REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de octubre 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000282
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 13.120.869.
APODERADO JUDICIAL: El abogado OSCAR MEZZONI FIGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 61.801.
DEMANDADA: La empresa EMPRESAS GRUMAECA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRENE MAXIMINA CEDEÑO BRACHO, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 91.914.
APODERADA: JUDICIAL DEL TERCERO: La ciudadana SANDRA V. ESQUIVEL B., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo en n°. 125.750.
MOTIVO: APELACIÓN.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 14 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA ESQUIVEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SIDOR, contra auto de admisión de pruebas de fecha 18/07/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 21 de octubre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el presente recurso en contra del auto dictado por Primera Instancia, es por la negativa de la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita copia de los estatutos de la empresa GRUMAECA, C.A, con el objeto de establecer el objeto de la misma. El Juez a quo dice que la prueba es impertinente y que dilataría el proceso, criterio que no compartimos, por ser una prueba eficaz, además de que contamos con la prueba en copia simple y puede ser objeto de impugnación, solicitamos que sea admitida la prueba y se oficie lo correspondiente.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente solicita la admisión de la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales señala como pertinentes y que fueron negadas por el a quo.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“3) Con relación al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 131 al 134 de la tercera pieza del expediente, presentado por la demandada solidaria sociedad mercantil SIDOR, C. A., debidamente representada sus apoderados judiciales ciudadanos CESAR DASILVA, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL y JESÚS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.093, 62.560, 125.750 y 112.912, se establece:
a) Respecto a las pruebas documentales identificadas en los numerales 1, 2 y 4, insertas a los folios 135 al 194 y del 198 al 248 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
b) Respecto a la prueba documental identificada en el numeral 3, inserta al folio 196 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal la NIEGA toda vez que se refiere a convenciones colectivas de trabajo que forman parte del ordenamiento jurídico que podría ser aplicable o no al caso, que al ser normas de derecho, éstas se presumen conocidas por el Juez y en ningún caso pueden ser consideradas como medios de prueba admisibles en juicio y así, se decide.
c) Respecto a la prueba de informes para que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal la NIEGA toda vez que la parte promovente no indicó el objeto que desea probar con dicho medio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Cursivas y negrillas añadidas). Así las cosas, al no haber indicado la parte el objeto de dicha prueba, no puede este Tribunal revisar su pertinencia respecto de los hechos que se discuten en la presente causa. Además de ello, pretender la admisión de un medio de prueba en esos términos, crearía un desequilibro entre las partes, toda vez que crearía un espacio propicio para que alguna de ellas promueva pruebas dirigidas a entes u organismos para cuya obtención se requiera mucho tiempo de espera, produciéndose con eso dilaciones indebidas y retardos injustificados en la instrucción de los procesos del trabajo, lo cual no comulga con los principios de inmediatez y celeridad procesal que los informan, mucho menos si no se tiene establecido el hecho que se quiere probar con la misma. Así, se decide.
d) Respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos JESÚS MEDINA, SIRIO VELÁSQUEZ y DEL VALLE GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.130.127, 10.934.598 y 6.956.117 respectivamente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, se insta a la parte promovente a hacer comparecer a los mencionados testigos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, con la finalidad de que éstos rindan testimonio sobre el interrogatorio que les será formulado por las partes.
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija el día martes dieciséis (16) de agosto de 2011, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:
El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)
Por su parte la Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia Nº 143 de fecha 09 de marzo de 2004, estableció al respecto:
“Ahora bien, en fallos anteriores ha expresado esta Sala que no comparte la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligación que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de promoverlas, pues ello constituiría establecer un requisito no previsto por el legislador. En fallo de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Social expresó: “No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción y que el artículo 398 del CPC, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su incongruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el Juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto (…)”
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el motivo del a quo para la negación del medio probatorio tiene dos vertientes, por una parte señala que la promovente no indicó el objeto de dicha prueba y por otra aduce que para la obtención del medio probatorio requiere mucho tiempo de espera, produciéndose con eso dilaciones indebidas y retardos injustificados; no obstante el criterio aplicado por Primera Instancia no es compartido por esta Alzada, en razón de que en materia laboral, los promoventes no están en la obligación de señalar cual es el objeto de la prueba, como si lo es en materia civil, y por otra parte el tiempo requerido para un medio probatorio ciertamente debe ser prudente, pero no es motivo para que sea negada la prueba como tal, la cual solo será negada, si es impertinente o ilegal, más no porque haya que comisionarse su obtención fuera de la Circunscripción del Estado Bolívar, es en razón de ello que considera esta Alzada que el medio probatorio debe ser admitido. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA ESQUIVEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SIDOR, en contra de la auto de admisión de pruebas de fecha 18/07/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SANDRA ESQUIVEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SIDOR, en contra de la auto de admisión de pruebas de fecha 18/07/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la admisión de la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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