REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes tres (03) de octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000214
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 9.120.928.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El abogado MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 126.786.
DEMANDADAS: La empresa AUTO EXPRESS PLUS, C.A., inscrita en Oficina de Registro Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Mayo de 2.004, bajo el n° 72, Tomo 19 A- Pro., varias modificaciones siendo la última en fecha 29 de Diciembre de 2.008, bajo el n° 18, Tomo 73 A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado JUAN LUIS CARABAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.133.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de junio de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN LUIS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa AUTO EXPRESS PLUS, C.A., contra la sentencia de fecha 01/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiséis (26) de septiembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, apelamos en la presente causa, siendo el punto neurálgico, que la Juez de Juicio basa su motivación en documentos aportados por las partes, sin considerar lo establecido en el contrato de trabajo. Al cual se le realizó una experticia en razón de que fue desconocido, el experto estableció que la firma es exacta y fiel a la del trabajador, sin embargo el operador de justicia no aplica el contrato, la sentencia creemos que está viciada por inmotivación, debido a que luego de ser valoradas las pruebas, establece que las utilidades fueron de 72 días, pero el contrato estableció que eran treinta. Los listines de pago de la empresa establecen una serie de números del sistema utilizado para el cálculo de beneficios no que esos números sean los días correspondientes, en consecuencia solicito se revoque la sentencia.

La parte demandada expuso al respecto:

Ciudadano Juez, si bien es cierto que se firmó el contrato con el establecimiento del salario de eficacia atípica, sobre el 20% adicional, es con respecto al salario básico, no con respecto a las comisiones devengadas. Por lo que demandamos diferencias en razón del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que es el 20% únicamente sobre el salario básico, sin embargo la empresa tomó sobre el monto total devengado. Por otra parte la empresa si pagaba 72 días de utilidades, por lo que solicito que la documental mostrada ante Alzada no sea valorada, ya que no fue promovida en su oportunidad. Solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia y le sean cancelados a mi representado las diferencias de sus prestaciones.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2010, fecha en la cual renuncio por problemas de salud, desempeñándose como Técnico Mecánico, cuyas funciones eran la revisión, servicio, mantenimiento y en fin todo lo relacionado a la mecánica en general de vehículos marca Chevrolet.
- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.210,00, adicionalmente a las comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados por su patrono y los cuales causaban comisiones del 20% del valor total del trabajo realizado, cumplía un horario de lunes a viernes 7:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses, y nueve (09) días.
- Que recibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil, pero en la misma se realizaron descuentos por conceptos que no son reconocidos.
- Alega que devengaba un salario básico de Bs. 1.210,00 mensual, un salario básico diario de Bs. 40,33 diarios, un salario normal mensual de Bs. 2.777.985,00, un salario normal diario de Bs. 92,60 y un salario integral diario de Bs. 118,57.
- Alega que se le adeuda una diferencia de antigüedad por la cantidad de Bs. 19.963,50, intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.510,00, diferencia de vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 3.449,82, vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.1.506,60, diferencia de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.777,18, bono vacacional fraccionado año 2.009, la cantidad de Bs. 868,60, diferencia de utilidades vencidas la cantidad de Bs. 18.817,20, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.945,00.
- Alegó que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 58.837,90.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Alegó que admito que el extrabajador haya prestado sus servicios para la empresa desempeñándose el cargo de Técnico Mecánico, y cuyas funciones dentro de la empresa, eran la revisión, servicio, mantenimiento y en fin todo lo relacionado a la mecánica en general de vehículos marca chevrolet.
- Alegó que admitió como cierto que el extrabajador además del salario básico mensual, se le cancelaban comisiones generadas como consecuencia de los trabajos mecánicos asignados dentro de la empresa. Admite que el ciudadano mantenía un horario comprendido de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
- Alegó que admite que el demandante fue quien presento su renuncia de manera espontánea e irrevocable al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa en fecha 31 de Agosto de 2.010.
- Alegó que admite como cierto que el ciudadano demandante recibió de parte que su representada su liquidación por la prestación de sus servicios durante los 4 años y 4 meses trabajos de manera ininterrumpida.
- Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANKLIN SUBERO, mantuvo un tiempo de servicios dentro de la empresa que representa de 4 años, 10 meses y 9 días.
- Alegó que niega, rechaza y contradice por ser falsas las alegaciones del demandante, en lo relativo al hecho de que su representada haya incumplido y no haya reconocido totalmente los beneficios y demás conceptos de Ley.
- Alegó que niega, rechaza y contradice el salario básico mensual, salario básico diario, salario normal mensual, salario normal diario y salario integral diario.
- Alegó que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de: la cantidad de Bs. 19.963,50 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.510,00 por intereses de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.449,82 por diferencia de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.506,60, por diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.777,18, por diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 868,60, por diferencia de bono vacacional fraccionado año 2.009, la cantidad de Bs. 180.817,20, por diferencias de utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 6.945,00, por diferencias de utilidades fraccionadas.
- Alegó que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser obligada a pagar la cantidad de Bs. 58.837,90.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Documentales:
- Promueve marcada con la letra “B”, correspondiente a Constancia de Trabajo, ubicado al folio (33 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida instrumental es un documento privado, que al no ser impugnado, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “C” correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual corre inserto a los folios del 34 al 37 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas instrumentales son documentos privados, que al no ser impugnados, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “D”, recibos de pagos de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, los cuales rielan a los folios 38 al 58 de la primera pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas instrumentales son documentos privados, que al no ser impugnados, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “E”, correspondiente a planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 62 de la primera pieza. La parte demandada alega que la desconoce por ser emanado de Internet. Con respecto a la documental esta Alzada desecha la misma del acervo probatorio, al no haber sido promovida mediante la prueba de informes al Seguro Social a los fines de establecer su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “F”, correspondiente a los recibos de pagos de Comisiones Generadas desde el año 2006 al 2010, ubicados a los folios 63 al 94 de la primera pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas instrumentales son documentos privados, que al no ser impugnados, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “G”, correspondiente a cheques cancelados por Comisiones, los cuales cursan al folio 95 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas instrumentales son documentos privados, que al no ser impugnados, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “H”, correspondiente al estado de euenta de Ahorro del Banco Del Sur, el cual cursa al folio 96 de la primera pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Sin embargo es una documental que emana de un tercero y que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia esta Alzada la desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “I”, correspondiente a cuatro Libretas de Ahorro de la Cuenta del Banco del Sur, las cuales rielan al folio 59 al 60 de la primera pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Sin embargo por tratarse de documentos de un tercero y al no ser ratificado con la prueba testimonial, este sentenciador la desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “J”, correspondiente a una Libreta de Ahorro de la Cuenta del Banco Caroní, la cual riela al folio 61 de la primera pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Sin embargo por tratarse de documentos de un tercero y al no ser ratificado con la prueba testimonial, este sentenciador la desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “K”, correspondiente al último inventario de Equipos y Herramientas de fecha 30-08-2010, el mismo riela a los folios 97 al 102 de la primera pieza del expediente, del presente asunto. La misma es un documento privado que al no ser impugnado se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición: relacionadas con: 1.- la Exhibición de los Documentos promovidos marcados con las letras “B, C, D, E, F y K”, los recibos de pago por concepto de Comisiones Generadas por los Trabajos realizados desde el año 2005 al 2010. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto ambos consignaron los listines y que la misma forma parte de la comunidad de la prueba. Este Tribunal da por exhibidas dichas documentales, y en virtud de ello, se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición del Libros de Vacaciones. La parte demandada no la exhibe por cuanto no la tiene, asimismo alega que es impertinente que no tiene ninguna efecto legal. La parte actora ratifica el valor probatorio. Este Tribunal da por no exhibida dicha documental, sin embargo no se valora su no exhibición, en razón de que la parte actora no apeló de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de Declaración de Impuestos sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, Declaración de Ingresos Brutos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, Libro Mayor y Diario. La parte demandada alegó que no la exhibe porque no la tiene. La parte actora alega que ratifica su valor probatorio. Este Tribunal da por no exhibida dicha documental, sin embargo no se valora su no exhibición en razón que los días correspondientes por utilidades fueron establecidos en el contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Informes: A la oficina DEL BANCO DEL SUR Sede Agencia Centro Comercial Ciudad Alta Vista ubicada en el Sector Alta Vista de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Las resultas del mismo rielan a los folios del 158 al 159, y siendo que la parte demandada no hizo ninguna observación, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
- Promueve marcada con la letra “A”, correspondiente a Contrato Individual de Trabajo, cursante a los folios (05 al 07 de la segunda pieza). La parte actora se opone a la tacha del documento, por cuanto no fue firmada por el trabajador ni la huella dactilar y promueve la prueba de cotejo. Observando este sentenciador que el experto grafotécnico consignó su experticia al expediente, y la misma consta a los folios del 07 al 11 del cuaderno separado de nomenclatura FH16-X-2011-37, mediante el cual estableció: (…) “Los trazos y rasgos gramáticos de la grafías que integran las firmas que se encuentras suscribiendo los documentos que corren insertos a los folios números 5, 7, 130 y 131, me permite determinar con el ciento de veracidad que las firmas en cuestión son firmas AUTENTICAS Y EXPONTANEAS del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, quien es la misma persona que suscribió los documentos indubitados que corren insertos a los folios números 30 y 31 del expediente Nº FP11-L-2010-01067, nomenclatura de este Tribunal, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento que me fuera formulado (…). En consecuencia al ser determinada la firma desconocida, como autentica del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “B” correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, los cuales están insertos a los folios del 08 al 15 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “C”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, los cuales rielan a los folios 16 al 27 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “D”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, los cuales constan a los folios 28 al 39 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “E”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, los cuales constan a los folios 40 al 51 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “F”, correspondiente a Listines de Pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, los mismos corren insertos a los folios 52 al 58 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “V”, correspondiente a Recibos de Vacaciones 2006, 2007, 2008 y 2009, los mismos corren insertos a los folios 59 al 63 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “U”, correspondiente a Recibos de Pago de Utilidades 2006, 2007 y 2008, los mismos corren insertos a los folios 64 al 67 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “L3”, correspondiente a Recibos de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, los mismos corren insertos a los folios 68 al 70 de la segunda pieza. Con respecto a estas instrumentales esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “H, I, J, K, L Y M”, correspondiente a Recibos de Pago de Comisiones años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los mismos corren insertos a los folios 71 al 129 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada “R”, correspondientes a Recibo de Pago de Complemento y/o Ajuste de Liquidación de Prestaciones Sociales, el mismo corre inserto al folio 130 de la segunda pieza. La parte actora opone la tacha de falsedad del documento, por cuanto no emana de su representado, no es la firma ni la huella dactilar. La parte demandada hace valer la prueba. Observando este sentenciador que el experto grafotécnico consignó su experticia al expediente, y la misma consta a los folios del 07 al 11 del cuaderno separado de nomenclatura FH16-X-2011-37, mediante el cual estableció: (…) “Los trazos y rasgos gramáticos de la grafías que integran las firmas que se encuentras suscribiendo los documentos que corren insertos a los folios números 5, 7, 130 y 131, me permite determinar con el ciento de veracidad que las firmas en cuestión son firmas AUTENTICAS Y EXPONTANEAS del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, quien es la misma persona que suscribió los documentos indubitados que corren insertos a los folios números 30 y 31 del expediente Nº FP11-L-2010-01067, nomenclatura de este Tribunal, considerando de esta forma haber cumplido con el pedimento que me fuera formulado (…). En consecuencia, al ser determinada la firma desconocida, como autentica del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada “S” correspondiente a Recibo de Adelanto de Prestaciones, el mismo corre inserto al folio 131 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos que fundamentan su apelación exponiendo en la audiencia oral y publica, que la Juez de Juicio basa su motivación en documentos aportados por las partes, delatando que lo hace sin considerar lo establecido en el contrato de trabajo, señalando que a dicha documental se le realizó una experticia en razón de que fue desconocida la firma por parte del demandante, afirmando el recurrente que el experto estableció que la firma es exacta y fiel a la del trabajador, sin embargo la Juez a quo, según su decir no aplicó el contrato. Delata el recurrente que la sentencia está viciada por inmotivación, debido a que luego de ser valoradas las pruebas, se estableció que las utilidades correspondientes son la cantidad de 72 días, siendo que el contrato estableció que eran treinta días por tal concepto. Alega que los listines de pago de la empresa establecen una serie de números del sistema utilizado para el cálculo de beneficios, los cuales no son los días correspondientes, en consecuencia solicita se revoque la sentencia.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
Omissis…
“POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tenemos que: conforme al cálculo aritmético realizado por este Tribunal tomando en cuenta el salario promedio anual comprendido en el período cuatro (4) años, diez (10) meses y nueve (9) días, resulta la cantidad de Bs. 12.159,26, mas sin embargo, se evidencia en el folio 35 de la primera pieza, liquidación de beneficios laborales, desprendiéndose de su contenido que la demandada canceló por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.093,47, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto de Bs. 1.065,79. Y así se decide.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.

POR CONCEPTO DE VACACIONES, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Debiendo cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(…) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
Vacaciones correspondiente a lo periodos entre el 22/10/2005 al 22/10/2006; del 22/10/2006 al 22/10/2007; del 22/10/2007 al 22/10/2008 y del 22/10/2008 al 22/10/2009 y del 22/10/2009 al 31/08/2010
Tenemos entonces que:
El último salario normal promedio anual es la cantidad de Bs. 1.828,46 que dividido entre 30 días de mes, resulta la cantidad de Bs. 60,94.

(Omissis…)

Por concepto de Vacaciones le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.022,04, mas sin embargo, se evidencia en el folio 59, 61, 62, 63, de la segunda pieza, listines de pago de vacaciones, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de vacaciones las siguientes cantidades de Bs. 2.284,44; 2.066,17 y 886,25, sumadas estas cantidades pagadas por la demandada resulta la cantidad de Bs. 5.236,86, lo que se evidencia obviamente que la demandada pagó en su oportunidad el concepto de vacaciones hoy demandado, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido desde el 20/07/2010 al 31/08/2010.

(Omissis…)

Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.006,11, mas sin embargo, se evidencia en el folio 35 de la primera pieza, liquidación de beneficios laborales, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 135,90, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto de Bs. 870,21. Y así se decide.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(Omissis…)

Por concepto de Bono Vacacional le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 2.071,96, mas sin embargo, se evidencia en el folio 62 de la segunda pieza, listines de pago de vacaciones, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 283,63, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto de Bs. 1.788,33. Y así se decide.-

En cuanto a al bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 20/07/2010 al 31/08/2010.

(Omissis…)

Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 201,10. Y así se decide.-

POR CONCEPTO DE UTILDADES:
Tenemos que desde el día 22 de octubre del 2005 al 31 de diciembre de 2005. Se evidencia a los autos que la empresa pagaba al actor la cantidad de 74 días de utilidades según se evidencia a los folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente.
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 12/10/2005 al 31/12/2005
360 ---------74 días
70 días-----x = 14,38 días
Fracc. 01/01/2010 al 31/08/2010
360 -------------74 días
242 días -------x = 49,74 días

(Omissis…)

Por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 19.082,46, mas sin embargo, se evidencia los folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente y al folio 35 de la primera pieza, listines de pago de utilidades y utilidades fraccionadas, desprendiéndose de su contenido que la demandada cancelo por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.103,68; 1.833,74; 1.069,98 y 458, lo que representa la cantidad de Bs. 5.465, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto dando un total de Bs. 13.617,46. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte recurrente demandada, delata que el Juez a quo no valoró el contrato de trabajo, siendo evacuada la prueba de cotejo por desconocimiento de la firma por parte del demandante, experticia mediante la cual quedó establecido que si era la firma del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, por lo que revisada la sentencia de Primera Instancia, se evidenció en la valoración de las pruebas, lo siguiente: “1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a Contrato de Trabajo Individual, ubicado a los folios (05 al 07 de la segunda pieza). La parte actora se opone a la tacha del documento, por cuanto no fue firmada por el trabajador ni la huella dactilar y promueve la prueba de cotejo. La parte demandada hace valer el documento. En cuanto a esta Documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide”. Pues bien, la demandada recurrente insiste en su recurso de apelación, que la Juez a quo, debió en base al contrato de trabajo establecer los conceptos laborales allí acordados, como las utilidades en base a 30 días y no en base a los 74 días condenados en la recurrida, según su decir, por números (74) códigos de sistema y no porque esos fueran los días acordados. En consecuencia considera esta Alzada que si bien es cierto que en principio el contrato laboral establece los parámetros y condiciones bajo los cuales son prestados los servicios de un trabajador, no es menos cierto que deben existir los debidos soportes o recibos que evidencien los días y conceptos pagados por concepto de prestaciones sociales y beneficios, así como el salario aplicado a los mismos, todo de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en razón de lo cual procede este sentenciador a analizar los recibos aportados por las partes de la siguiente forma:

Se desprende de las documentales que cursan al folio 59 y siguientes, recibos pertenecientes al ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, con las descripciones siguientes: número de cheque, Banco Del Sur, monto a pagar y cuando se refiere a conceptos, aparecen los siguientes caracteres: Vacaciones (72), Bono Vacacional (73), Gastos de comida (58), Pago por Comisiones (51), Banco del Sur (95), Utilidades (74), Antigüedad (71), Preaviso (75), por lo que deduce esta Alzada que efectivamente la Juez a quo incurre en un error al aplicar los caracteres en número, que aparecen al pie del concepto, ello en razón de que las cantidades otorgadas por la empresa al trabajador son muy inferiores a lo que representaría si se multiplicara el salario diario por tales caracteres, incurriendo igualmente la empresa demandada en una indeterminación de los días pagados por cada concepto al demandante, ya que no aparece en las documentales aportados los día efectivos y calculados, así como tampoco se especifica bajo cual salario se ha realizado su calculo, simplemente se limita a establecer montos o cantidades a pagar, sin embargo en razón de la prohibición de reformatio in pelius, es decir, la desmejora del apelante, y en razón de que si se ordenara una experticia complementaria del fallo de todos los conceptos, evidentemente se desmejoraría al apelante, este sentenciador solo procede única y exclusivamente a modificar lo referente a las utilidades acordadas por la Juez de Primera Instancia, es decir, su calculo se realizará de conformidad al contrato de trabajo en su cláusula Décima Tercera, de la forma siguiente:

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2005 45,86 5 229,30
2006 37,08 30 1.112,40
2007 46,17 30 1.385,10
2008 62,37 30 1.871,10
2009 62,37 30 1.871,10
Fracc. 2010 60,94 20 1.218,80
Total Bs. 7.687,8

Por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 7.687,8, se evidencia los folios 64, 65 y 66 de la segunda pieza del expediente y al folio 35 de la primera pieza, listines de pago de utilidades y utilidades fraccionadas, desprendiéndose de su contenido que la demandada canceló por concepto de utilidades las cantidades de Bs. 2.103,68; Bs. 1.833,74; Bs. 1.069,98 y Bs. 636,32, lo que representa la cantidad de Bs. 5.643,72, lo cual al ser la deducción corresponde al actor la cantidad total por el referido concepto dando un total de Bs. 2.044,08. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa AUTO EXPRESS PLUS, C.A contra de la sentencia de fecha 01/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la empresa AUTO EXPRESS PLUS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 01/06/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELIS PINTO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELIS PINTO