REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FP02-R-2011-000140
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTES: JORGE CHIVICO HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, NOEL RONDON, ROBIN RONDON y YOSSUE CRUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA LUGO, YOVANY MARTINEZ y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.333, 93.797 y 139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA G&D, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2007, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 17-A, y la empresa TERRA BIENES KINGS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Julio de 2007, quedando anotada bajo el N° 76, Tomo 14-A.
REPRESENTACIÓN JUDICAL DE LA PARTE CODEMANDADA INMOBILIARIA G&D, C.A.: JOSE OSORIA VELASZQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.483.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por la parte codemandada INMOBILIARIA G&D, C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la Admisión de los Hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000039. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente José Francisco Osoria Velásquez, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró la Admisión de los Hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por causa de hecho fortuito y fuerza mayor, por haber presentado una afección el día 09 de Mayo del 2011, que le imposibilitó asistir a la misma, según constancia médica y que para los efectos, trajo como testigo al médico tratante, a los fines de ser ratificada, por lo cual solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, ya que hay pruebas que respaldan la causa de su incomparecencia.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante Yovany Martínez Castañeda, que la parte recurrente alega los motivos por los cuales no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, no obstante hacía un llamado al tribunal a la observancia de ciertos elementos que constaban en autos, y que desvirtúan los argumento invocados como de fuerza mayor, ya que la afección que se dijo padecer no se manifiesta de un día para otro, sino que hay un proceso incubatorio, y que extrañamente el día de la audiencia explota en su máxima efervescencia.
En este estado el Tribunal procedió a la evacuación de la prueba consignada por la parte recurrente, por lo que fue llamado el ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.189.921, en su carácter de médico tratante del representante judicial de la parte recurrente, procediéndose a tomar el juramento de ley, asimismo, se le indicó los motivos por los cuales estaba compareciendo a la audiencia, quien procedió a ratificar la firma y el contenido del informe médico consignado por el ciudadano José Francisco Osoria Velásquez.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante hizo uso a su derecho de repreguntar al ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
1) ¿Diga si específicamente certificó la patología que tuvo su colega y que le impidió asistir a la audiencia, y que tipo de afección presentó en ese momento?
R) El médico respondió que cuando el paciente consultó lo hizo por un cuadro de dificulta para respirar, tos, expectoración escasa, dolor en el tórax que se hacía más fuerte cuando tosía, eso más lo exámenes de laboratorio y el examen físico se llego a la conclusión que el paciente estaba presentando un cuadro de bronquitis y un broncoespasmo moderado por lo que se hizo necesario nebulizarlo y la colocación de medicamento por la vena para la pronta mejoría del mismo.
2) ¿Diga si es posible que este tipo de cuadros bronquiales se presente de manera súbita?
R) El médico respondió que sí era posible, que un paciente un día tiene un cuadro de malestar general muy leve y a las seis horas siguientes el paciente tiene una patología establecida.
En este estado intervino esta superioridad, preguntándole al médico que si era posible que el día 08 de mayo el paciente haya estado el recurrente con cierto malestar pero con toda la disponibilidad para ejercer sus labores, y el día 09 de mayo haya presentado todo ese cuadro clínico. El médico expuso que sí era posible que el paciente haya presentado el día anterior cierto malestar general muy leve y en las horas sucesivas por no tomar medicamentos presentara el cuadro clínico ya mencionado, es decir, un cuadro de bronquitis, de aparición súbita que se ve muy frecuentemente, asimismo, dejo constancia que hay dos tipos de patología: la crónica, en la cual se ve una evolución lenta de la patología y la aguda que se puede instaurar de un día para otro.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte codemandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación fue ejercido en virtud que sólo es un abogado que representa a la parte codemandada recurrente, y que para el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar 09 de Mayo del 2011, no pudo asistir por causa de fuerza mayor, por haber presentado una afección pulmonar (Bronquitis Aguda y Broncoespamo Severo), según constancia médica que consignó en copia certificada y en original.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta Alzada concluye que el informe médico de la Clínica Nuestra Señora de las Nieves, de Medicina Interna y Neumonología, emitido por el Dr. Luís Borges, con número de registro del M.S.A.S. 62589 (folios 76 y 93), quién fue el médico que atendió al abogado José Osoria, mediante el cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a dicho centro asistencial, el día 09/05/2011, por presentar fiebre no cuantificada, tos en accesos seca, que se exacerba durante la noche, disnea Progresiva, además de malestar general, arrojando un diagnostico de Bronquitis Aguda y Broncoespamo Severo, ameritando atención y reposo médico por tres (3) días, debe ser apreciado por este Juzgador, todo ello por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 79, establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el éste, mediante la prueba testimonial, y en virtud de la comparecencia del médico Dr. Luís Borges, titular de la cédula de identidad N° 12.189.92, a la audiencia de apelación quien procedió a ratificar la firma y contenido del informe médico consignado, es por que el mismo adquiriere valor probatorio. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la incomparecencia encuadra dentro de los eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, al abogado José Francisco Osoria Velásquez, quien es el único apoderado judicial que representa a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, es por lo que se declara procedente el motivo por el cual no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 09 de mayo de 2011.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró la Admisión de los Hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000039. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSE RAFAEL BUSTILLOS