REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000201
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.018.800 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIRO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar y en ésta de tránsito e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.972.
PARTES DEMANDADAS:
MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17/08/1999, bajo el Nº 74, folios 580 al 588, Tomo 60-A.
CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/08/2004, bajo el Nº 53, Tomo 13-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A: HUGO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.634.
PARTES CODEMANDADAS:
CASA URAIMA, C.A.: creada en fecha 02/07/1973, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, anotado bajo el Nº 29, posteriormente convertida en Sociedad Anónima, tal como consta en el Libro de Registro de Comercio Nº 118, folios 64 al 69 y vto., Tomo 159, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/07/1999, quedando anotada bajo el Nº 47, folios 135 al 139, Libro de Registro de Comercio Nº 159.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA CASA URAIMA, C.A.: EDUARDO VALLES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.109.
CERÁMICAS URAIMA, C.A.: Creada en fecha 05/12/1991, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, anotado en el Libro de Registro de Comercio Nº 1, folios 01 al 08, Tomo 314, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/10/1999, quedando anotada bajo el Nº 341, Tomo 64-A, folios 419 al 426.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA CERAMICAS URAIMA, C.A.: MANUEL OZÓN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.093.
MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de Agosto de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia definitiva proferida el 11 de julio de 2011 por dicho Tribunal en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acrencias laborales, en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000006.
Sustanciado el presente asunto, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de Octubre de 2011 y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
1.- Alega la representación judicial de la parte actora recurrente que la sentencia de primera instancia contiene una serie de imprecisiones y vicios que la afectan de nulidad, ya que incurre primeramente en falso supuesto debido a que se señala en la parte motiva que su representado promovió un tercero, cuestión que era falsa, e indica mas adelante, que con respecto a unas pruebas promovidas por la parte demandada específicamente las referidas a unos listados o relaciones de supuestos pagos que hacia las codemandadas, señala el a quo que esos documentos no fueron impugnados por esa representación, siendo falso ya que de una revisión del video grabación de la audiencia de juicio, se puede observar que si fueron objetados, por querérsele atribuir el carácter de supuestos recibos de pagos, para demostrar el salario devengado por su representado; los cuales a pesar de haber sido elaborados de puño y letra por el actor, ninguno de ellos esta referido a que éste estuviere recibiendo alguna cantidad de dinero.
Por otra parte, observa que la sentencia de primera instancia incurre en una indeterminación, omisión e incongruencia negativa, ya que en la misma pese a que la parte actora alego como uno de los elementos integrantes del salario, el equivalente a la asignación de vivienda, referido al apartamento que ha venido ocupando su representado desde el inicio de la relación de trabajo, y la parte demandada al momento de contestar impugna esos montos, y sucede que no se desplegó una actividad probatoria destinada a desvirtuar los montos alegados por su representada como parte de su salario normal, y mas aún no hay pronunciamiento del a quo con respecto a este particular.
Que en ese orden de ideas, también en la audiencia de juicio fue opuesta una factura, referida a una reparación del vehiculo propiedad de su representado, pago éste que fue hecho por la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, por lo que se solicitó que dicha cantidad pagada al constituir una liberalidad del patrono la misma formaba parte del salario devengado, lo cual no fue tomado en cuenta por el a quo.
Que el a quo, al momento de establecer la carga de la prueba, habiendo reconocido las codemandadas la relación de trabajo; le correspondía a éstas demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el pago de las obligaciones legales y entre ellas el salario; sin embargo, mas adelante la sentencia incurre en contradicción al indicar que es la parte actora quien debe probar el salario devengado, es allí cuando la falta de pronunciamiento en cuanto a la percepción de vivienda como parte del salario, cobra real importancia, dado que si el tribunal de primera instancia se hubiese pronunciado sobre el salario alegado, hubiese llegado a la conclusión de que no fue tomado en cuenta dicha percepción, y esto se debe a la falta de recibos de pagos, por lo que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios alegador por su representado, tanto es así, que cuando el tribunal empieza a determinar lo que es el concepto de antigüedad, indica que la misma debe cancelarse y calcularse en base al salario integral devengado y ordena que se haga una experticia complementaria del fallo, en donde se le entregue al experto los libros contables y que en caso de no hacerlo, se tendrán como cierto los salarios alegados por el demandante en el libelo, entonces, es cuando incurre en incongruencia primero al determinar que la carga de la prueba le correspondía a la demandada y luego al demandante.
Por otra parte, se indica en la sentencia de primera instancia, que al momento de determinar cual es el salario del actor, señala que como hubo liquidaciones parciales de prestaciones sociales y puesto que el trabajador al recibir conforme, acepto los salarios que utilizaron para realizar esos pagos, contrariando así la doctrina y lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 5 y 72 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es, que las codemandadas Materiales Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, al momento de contestar, reconocieron que no existía ningún recibo de pago firmado por el actor, entonces como era posible que se coloque en cabeza del trabajador la carga procesal de demostrar el salario, siendo que el actor cumplió con su carga alegatoria, debiendo las codemandadas demostrarlo en virtud de haberse reconocido la relación de trabajo.
Arguye que mas adelante, incurre el a quo nuevamente en otro error, cuando establece que para calcular la antigüedad se debe tomar en consideración las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, pero concluye la sentencia que al actor se le adeuda una antigüedad de “dos mil doscientos y tantos bolívares”, contradiciéndose, ya que al haber ordenado una experticia para determinar el salario base de la antigüedad, mas adelante como se va establecer este concepto.
Respecto a los otros conceptos que se reclaman, como son la diferencia de salarios no pagados e intereses moratorios sobre dicha diferencia, como lo es la incidencia en los conceptos prestacionales a que tiene derecho su representado, tales y como son vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, y la sentencia determina que no hay una diferencia salarial al no probar el salario prometido y no cancelado, concluyendo que no se debe una diferencia por salarios no pagados y sus intereses moratorios y por utilidad.
Con relación a las vacaciones, la sentencia establece que las mismas deben ser calculadas en razón a Bs. 66,66; que es el salario que aparece en la última de las liquidaciones de prestaciones, con lo cual incurre nuevamente en el error de negar aplicación a las normas de orden público; entendiéndose con ello, que en virtud de no haber una motivación expresa sobre ese punto, esto seria una consecuencia de haber determinado el tribunal a quo, que como se firmaron los recibos y pagos parciales realizados a su representado de manera conforme, según esa sentencia su representado perdió el derecho a reclamar cualquier diferencia, por lo que solicitaba fuera revisado el video de la audiencia de juicio donde se demuestra que fue debatido el punto de la impertinencia de los recibos de pagos, ya que los mismos fueron realizados por el actor, en base a las funciones que realizaba para las codemandadas.
Señalo igualmente, que no se encontraban firmadas las relaciones de pago semanales y mucho menos los recibos de pago, los cuales están referidos a unos terceros quienes estaban percibiendo cantidades de dinero, y que en cuanto a las supuestas relaciones de actividades que se realizaron en dichas semanas y que no son nóminas, debían ser adminiculadas a las declaraciones testimoniales, de las cuales se extrae que en las nóminas se colocaban los conceptos de salario, domingos, feriados y horas extras, y no hay ningún recibo que cumpla con lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, que indique pagos semanales, quincenales o mensuales, ni las deducciones parafiscales, como seguro social, política habitacional y paro forzoso, por lo que no se sabe en base a que el tribunal determinó, que los salarios reflejados en las liquidaciones parciales recibidas, se encuentran en consonancia, con lo percibido semanalmente por el actor, por lo que en consecuencia solicitaba revocar la referida decisión.
2.- Así mismo, la representación judicial de Materiales Y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., aduce que motiva su apelación en virtud de que la sentencia adolece de vicios que determinan su nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del fallo apelado lo siguiente:
Que la recurrida da por ciertos los salarios señalados por el actor en su libelo, basándose para ello, en una supuesta admisión de su representada en la audiencia oral, lo cual eso nunca ocurrió, ya que los mismos fueron contradichos, incurriendo en un falso supuesto, ya que los salarios fueron demostrados con las documentales marcadas 01 a la 07, de la T1 a la T10 y de la A1 a la A07, las cuales fueron impugnadas en la audiencia por la parte accionante, por lo que solicitó la prueba de cotejo, a lo que la representación de la parte actora manifestó que reconocía la autoría de dichos documentos, que se trataban de las propias nóminas que elaboró el actor en las cuales se incluía, y estos concatenados con la declaraciones de los testigos le hubiera permitido al a quo establecer que el salario era el establecido en dichos recibos.
Que en relación a casi todas las pruebas promovidas y evacuadas, la sentencia no fija ningún criterio específico ni establece claramente que hecho consideraba demostrado con cada una, con lo cual incurre en un vicio de inmotivación.
Con respecto, a la carga de la prueba, la sentencia la invierte cuando determina que las codemandadas debían probar la excepción por ellas opuesta, en cuanto a la existencia de una unidad económica, cuando en realidad resulta que al plantear la defensa se limitaron a negar tal situación, con lo cual la carga se mantenía en el accionante, aunado a que de los autos hay suficientes elementos probatorios que desmienten tal afirmación, incurriendo en una incongruencia con ello.
Que no se estableció correctamente la cantidad global que por concepto de anticipo de prestaciones sociales le fue entregado al accionante; y que deben ser descontados de lo que se le adeude por diferencia; fijándose en el fallo la cantidad de Bs. 73.193,08, siendo que por documentos que fueron reconocidos por el accionante y apreciados por el a quo, se demuestra que la totalidad de montos cancelados fue de Bs. 81.944,69.
Que el a quo, no fijó posición expresa en cuanto a la compensación opuesta por las cantidades entregadas a título de préstamos al accionante, cuyo monto constante en documentos reconocidos por la actora y apreciados por la juzgadora, asciende a Bs.40.300,00; más Bs. 1.876,000,00.
Que la sentencia indica en forma contradictoria e incongruente que debe cancelarse el bono vacacional no disfrutado ni cancelado, cuando resulta que ese concepto no se disfruta sino se cancela, y dicho concepto fue pagado en su oportunidad.
Que no se haya fijado posición alguna en relación a la solicitud de orden de devolución del inmueble que admitió el accionante ocupaba como parte de los beneficios de la relación laboral.
Que por todo lo anterior solicitaba fuere revisada y modificada la sentencia dictada por el a quo y se declare sin lugar la demanda.
3.- Por su parte, la representación judicial de la empresa CASA URAIMA, C.A., fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que su representada nunca manifestó ser patrono del accionante, ni admitió que haya realizado actividades bajo su subordinación, por lo tanto no esta de acuerdo con la sentencia recurrida.
Que nunca admitió la existencia de una unidad de empresas con Alaimo Casanova, que el a quo no se pronunció sobre la compensación que se solicitó en cuanto a los cánones de arrendamiento, es decir, del uso que hacia el actor del inmueble con ocasión de la relación de trabajo, y que así mismo hubo una omisión en relación a la entrega de ese inmueble, por lo que solicitaba fuere declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, y a todo evento sostiene su apelación sobre todos los puntos que se indicaban en la sentencia.
4.- Mientras que el apoderado judicial de la empresa CERAMICAS URAIMA C.A., fundamenta su apelación en los siguientes términos:
Que su representada no esta de acuerdo con el fallo publicado, y para no caer en repeticiones se adhiere a lo alegado por la representación de la empresa CASA URAUIMA, ya que no forma parte de una unidad económica con los codemandados, alegando que no hay relación de dominio accionario con las empresas accionadas, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y revoque la sentencia de primera instancia.
En la oportunidad para ejercer el derecho a replica y contrarréplica las partes hicieron uso de los mismos.

MOTIVA
Vistas las exposiciones de los recurrentes, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 29 al 45 de la sexta pieza lo siguiente:
<< (…) Así las cosas, de acuerdo a la forma como dieron contestación a la demanda las empresas demandadas, le corresponde probar que entre ellas no existe unidad económica y que las empresas que contrataron los servicios personales del actor, le corresponde probar el salario y que todas las obligaciones laborales que le reclama el actor les fueron canceladas; así como demostrar que el actor no fue despedido.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con las letras “B” y “C”, copia de Recibos de Beneficios Sociales del actor ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO (folios 52 y 53, Primera Pieza); Marcado con la letra “D”, copia de Acta Constitutiva de la empresa codemandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. (folios 15 al 21, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “E”, copia del Acta Constitutiva de la empresa codemandada CERÁMICAS URAIMA, C.A. (folio 22 al 42, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “F”, copia de Acta Constitutiva de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. (folios 43 al 56, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “G”, copia del Acta Constitutiva de la empresa codemandada CASA URAIMA, C.A. (folio 57 al 122, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letras “H” e “I”, copia de dos (02) Documentos de Compra Venta, suscritos por los vendedores ÁNGEL RAFAEL CASANOVA LEZAMA y MARIA ROSA ALAIMO, en la Urbanización Chaguaramal II, (folios 123 al 137, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letras “J” y “K”, copia de dos (02) Documentos de Compra Venta, suscritos por los vendedores ÁNGEL RAFAEL CASANOVA LEZAMA y MARIA ROSA ALAIMO, en la Urbanización La Fontana, (folios 138 al 157, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letras “L” y “LL”, copia de dos (02) Documentos de Compra Venta, suscritos por la vendedora CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., en la Urbanización Las Villas de Valentina, (folios 158 al 174, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con las letra “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, documentales relacionadas con la Certificación de Ejercicio Profesional para el Ingeniero Residente, pertenecientes al actor, (folios 175 al 179, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “Q”, Cuenta Individual emanada del I.V.S.S., perteneciente al actor, (folio 180, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “R”, copia certificada del Libelo de la Demanda, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres, de fecha 21-10-2008, (folios 181 al 238, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “S”, copia certificada de Demanda Laboral, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres, de fecha 08-10-2009, (folios 239 al 302, Cuaderno Recaudos Nº 1); Marcado con la letra “T”, copia certificada de diligencia de fecha 29-02-2008, donde se deja Constancia que el actor, mantuvo relación laboral con la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. (folios 303 al 309, Cuaderno Recaudos Nº 1). Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de exhibición a la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., de los siguientes documentos:
- Recibos de Pagos de Salario del actor, ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, el cual comienza en el periodo 01-09-2004 hasta el periodo 01-11-2007, con un salario devengado de Bs. 7.000.000,00, cuya información corre inserta del folio 7 al folio 8, del Cuaderno Recaudos Nº 1. Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada aceptó el contenido y firma de los mismos, razón por la cual se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos a la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., de los siguientes documentos:
- Originales de los Recibos de Pagos marcadas con las letras “B” y “C”, pertenecientes al actor ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, (folios 52 y 53, Primera Pieza). Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada aceptó el contenido y firma de los mismos, razón por la cual se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de exhibición del Original de la Planilla Forma 14-02, del actor ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, emanado del I.V.S.S., la cual fue negada por este Tribunal.
Promovió la prueba de exhibición de documentos a la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., de los siguientes documentos:
- Originales de documentales relacionadas con la Certificación de Ejercicio Profesional para el Ingeniero Residente, marcadas con las letras “N”, “Ñ” y “O”, pertenecientes al actor ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, (folios 175 al 179, Cuaderno Recaudos Nº 1). Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada aceptó el contenido de los mismos, razón por la cual se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Colegio de Ingeniero de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Banesco Banco Universal, sucursal Ciudad Bolívar, cuyas resultas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: ARTURO GUTIERREZ, SIXTO PACHECO, RAMÓN VALLES MARTINEZ, FRANCISCO CAMARIPANO TORO, DANIEL RIVAS y RODERICK CAMARIPANO, verificándose la no comparecencia de los mismos, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Promovió en calidad de Tercero, la testimonial del ciudadano ROGELIO PEREZ SOLANO, para que ratificara en contenido y firma el documento marcado con la letra “M”, el cual corre inserto al folio 175, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, verificándose al efecto su incomparecencia, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
EMPRESA CASA URAIMA, C.A.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
EMPRESA CERAMICAS URAIMA, C.A.
Promovió en copia simples Registro Mercantil y Movimientos Comerciales de la empresa CERAMICAS URAIMA, C.A., el cual corre inserto del folio 04 al 87, del Cuaderno de Recaudos Nº 3. Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
EMPRESA CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.
Y EL CIUDADANO ANGEL CASANOVA LEZAMA, DIRECTOR PRINCIPAL DE LA
EMPRESA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA &
ASOCIADOS, C.A.
Promovió marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, Hojas Escritas a Mano, las cuales corren insertas del folio 515 al 692, del Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió marcados “T1, T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9 y T10”, Talonarios de Recibos de Pagos que datan del mes de Mayo del 2003 hasta el mes de Abril del 2007, por concepto de construcción de obras civiles, los cuales corren insertos del folio 12 al 504, de Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7”, Recibos de Pagos, Beneficios Sociales, Adelanto de Prestaciones Sociales y Prestamos Personales, efectuados por la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., al actor ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO. También promovió una Factura de la empresa Hidro Gaspari, S.R.L., por reparación de una caja hidromatica de un vehiculo, cancelada por esta misma empresa, las cuales corren insertas del folio 505 al 514, de Cuaderno de Recaudos Nº 2. Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la Avenida Germania, antiguo edificio IPSFA, en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el sector de la Fuente Luminosa en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la empresa HidroGaspari, S.R.L., ubicada en el Paseo Gaspari Nº 49, Sector Centurión en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: JUAN PACHECO, ANGELICA TORRES, LUÍS MACHIN, FRANK ABOLIO, MARGARITA FEIJOO, JUAN CARLOS MENDEZ, JESMIX ANTONIO GARCÍA, LUÍS RODRIGUEZ, ANGEL MACHIN, PEDRO CAÑAS, RAMÓN PAUL, ANDRIO SOBTEE, DIONISIO VIEIRA, JUAN ALVARADO y RAMÓN FERNANDEZ, verificándose solo la comparecencia de los siguientes ciudadanos LUÍS MACHIN, FRANK ABOLIO, LUÍS RODRIGUEZ, quienes rindieron testimonio conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes intervinientes, valorándose sus exposiciones conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió la prueba de Informes, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe resolverse si entre las empresas demandadas existe un grupo de empresas.
Al respecto establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:
Articulo 22: Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Ahora bien, la figura de grupo de empresa que señala en artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de Abril del 2006; el cual desarrolla el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Así las cosas vemos, que la noción de un grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, aunque con diferentes acciones.
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados, que persiguen en definitiva materializar un objeto común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes de grupo de empresas, respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente (Acto de Registro Mercantil, folio 15 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), se puede evidenciar que las empresas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., conforman un grupo de empresas, en razón de que están conformadas por los mismos accionistas y sus órganos de dirección están conformado en proporción significativa por las mismas personas, y así se decide.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, se hace necesario desvirtuar la responsabilidad solidaria, precisando su alcance.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2001, observó lo siguiente:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
(Omisis)
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. (Vid. Sent. N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, Caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual estableció lo siguiente:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Por lo que, con sujeción a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de existir condena en el presente Juicio la misma se podrá ejecutar en cualquiera de las empresas integrantes del grupo, y así se decide.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora verificar si los conceptos demandados por el actor, son procedentes en derecho, y así se establece.
En tal sentido, vemos que las empresas demandadas CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., aceptaron que el actor ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, trabajó para dichas empresas, en el cargo de INGENIERO RESIDENTE, a partir del 01 de Agosto de 1998 y culminó en fecha 16 de Noviembre del 2007.
Por lo tanto reclama la parte actora lo siguiente:
Primero: La suma de Bs.F 277.898,21, por concepto de 602 días de Antigüedad, causadas desde el 11 de Octubre de 1998 hasta el 01 de Noviembre del 2007, más los Intereses generados por la prestación de Antigüedad.
Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin; así como también deberá calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales, tomando como referencia para calcular los mismos, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El experto designado para establecer la Antigüedad, tomará la fecha de ingreso, es decir, el 01 de Agosto de 1998 y la fecha de egreso, el 16 de Noviembre del 2007, para establecer el salario, la alícuota de Utilidad y la alícuota del Bono Vacacional, deberá tener a la vista los Libros Contables y para el caso que las codemandadas se nieguen a suministrarle los Libros, se tomarán los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.
Del monto total que arroje la experticia por concepto de Antigüedad y de los Intereses generados por la prestación de Antigüedad, le será descontada la suma de Bs.F 73.193,08, los cuales fueron recibidos como anticipo de Prestaciones Sociales por la parte actora, y así se establece.
Segundo: Reclama la parte actora la suma de Bs.F 42.961,66, por concepto de 173 días de Vacaciones Anuales, por cuanto durante toda la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones legales.
Al respecto establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Consta en autos que la empresa en el año 2004, 2006 y 2007 (folios 505, 507 y 509, del Cuaderno de Recaudos Nº 2 y folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), canceló las Vacaciones del actor; en las Planillas de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales; pero no consta en autos medios de pruebas que acredite el disfrute de las mismas por parte del actor, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las Vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Así las cosas vemos que al término de la relación de trabajo, en su liquidación el patrono le canceló 112 días de Vacaciones a razón de Bs. 66.666,67, cada una; por lo que le resta 51 días de Disfrute de Vacaciones, que multiplicado por Bs. 66.666,67, da un total de Bs. 3.400.000,00, o su equivalente en Bs.F 3.400,00, que la empresa debe cancelarle al demandante, y así se decide.
Tercero: La suma de Bs.F 24.916,11, por concepto de 100 días de Bono Vacacional no Disfrutado ni cancelado durante toda la relación laboral.
La empresa durante la relación de trabajo, como se evidencia de Planillas de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 505, 507 y 509, del Cuaderno de Recaudos Nº 2 y folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), le canceló 74 días, quedando pendiente por cancelar 27 días, que multiplicados por su último salario de Bs.F 66,66, nos da un total de Bs.F 1.799,82, que la empresa debe cancelar al demandante, y así se decide.
Cuarto: Reclama el actor la suma de Bs.F 65.808,33, por concepto de 270 días de Utilidades, por cuanto durante la relación de trabajo, solamente recibió las Utilidades Fraccionadas del año 1998.
La empresa le canceló 270 días de Utilidades, durante la relación laboral, como se evidencia de Planillas de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales (folios 505, 507 y 509, del Cuaderno de Recaudos Nº 2 y folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), por lo que nada queda a deber por dicho concepto.
Quinto: La suma de Bs.F 259.000,00, por concepto de Diferencia de Salarios no pagados oportunamente.
En las Planillas de Liquidación de Anticipos de Prestaciones Sociales, se refleja los salarios que para la fecha devengaba el trabajador reclamante, lo cual es avalado por su firma cuando declara que recibió conforme, por lo que al no probar el demandante el supuesto salario ofrecido y no cancelado, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.
Sexto: Reclama el actor la suma de Bs.F 145.896,35, por concepto de Intereses generados por las diferencias salariales no percibidas, por cuanto el actor no logró probar los supuestos salarios ofrecidos y no cancelados, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.
Séptimo: Reclama el actor la suma de Bs.F 60.453,42, por concepto de 260 días de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a la Antigüedad del trabajador, de nueve (9) años, tres (3) meses y quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los siguientes días:

Indemnización por Antigüedad: 150 días.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días.
Para en Total de: 240 días
La empresa en su Planilla de Liquidación Final, le canceló 210 días (folio 52 de la Primera Pieza del Expediente), quedando una diferencia a favor del actor de 30 días, que multiplicado por el salario de Bs.F 74,07, nos da un total de Bs.F 2.222,10, que debe la empresa cancelarle al demandante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, en contra de las empresas MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., CASA URAIMA, C.A. Y CERÁMICAS URAIMA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a las demandadas al pago de las siguientes cantidades:
1°) La suma de Bs.F 3.400,00, por Vacaciones Anuales.
2°) La suma de Bs.F 1.799,82, por Bono Vacacional.
3°) La suma de Bs.F 2.222,10, por Indemnización de Antigüedad.
Más lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales, menos la cantidad Bs.F 73.193,08, los cuales fueron recibidos como anticipo de Prestaciones Sociales por la parte actora.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad…>>

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su normativa el artículo 5 lo que sigue:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”

Este artículo subordina el actuar de los jueces en el proceso laboral al principio de la verdad material y les confiere poderes para la búsqueda oficiosa de la prueba para su incorporación al proceso, y tomar decisiones apegadas a lo alegado y probado en autos.
Siendo así, esta Alzada por razones de orden metodológico, alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y conocerá en primer lugar la referido a la incongruencia negativa de la sentencia, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1461 de fecha 07/12/2010, estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Conforme al criterio previamente expuesto, esta Sala reitera que se constató luego de la lectura de la recurrida, que la representación judicial de la accionante planteó una serie de alegatos y pedimentos en esa instancia, sobre todos los cuales el sentenciador no se pronunció, motivo por el cual se quebrantó el contenido del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la sentencia la debida congruencia con los alegatos expuestos por una de las partes...”

En el asunto objeto de estudio, consumada la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que ciertamente ésta no emite criterio sobre todos los alegatos expuestos por los recurrentes en la audiencia de juicio, y que fueren objeto de los recursos de apelación por ellas ejercidos, específicamente lo relacionado sobre la compensación en cuanto a los cánones de arrendamiento, por las cantidades entregadas a título de préstamos al accionante y por la reparación del vehiculo, así como, el hecho de haberse omitido pronunciamiento en cuanto a que si dicha reparación formaba parte del salario, la solicitud de orden de devolución del inmueble, la no desvirtuación de los montos establecidos por la parte actora como asignación de vivienda, entre otras, razón suficiente para considerar esta alzada que el a quo en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por consiguiente, se declara procedente la denuncia analizada.
En sujeción a lo expuesto, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a sentenciar sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE FONDO
Señala el actor en su libelo de demanda, que el 01 de Octubre de 1998, fue contratado por el ciudadano Ángel Rafael Casanova Lezama, para que prestara sus servicios personales como ingeniero residente, para la construcción de diferentes obras, pactando una remuneración mensual de Bs. 3.500,00; e igualmente, como parte integrante del paquete de beneficios laborales, le hace entrega de un inmueble, para que el mismo fuese utilizado como habitación.
Manifiesta, que le fueron canceladas las utilidades fraccionadas del año 1998 en razón a treinta (30) días anuales, por lo que recibió la fracción correspondiente a dos (2) meses completos de servicio prestado, lo que equivale a cinco (5) días por la cantidad de Bs. 583,33.
Así mismo, señala que para el mes de abril de 1999, el ciudadano Angel Casanova le manifiesta que debido al avance significativo del proyecto y la necesidad de acelerar su construcción, era necesario la disposición del mayor efectivo circulante y que momentáneamente se encontraba corto de dinero, por lo que le informa que le iba a reducir el pago mensual a Bs. 1.500,00; hasta que finalizara el proyecto que estaba construyendo para ese momento, y que la diferencia mensual de Bs. 2.000,00; se lo pagaría cuando se hubiera terminado la construcción; situación ésta que se prolongó mas allá del tiempo, y que es en el mes de mayo de 2001, luego de varios reclamos el ciudadano Angel Casanova, le propone como arreglo por todas las diferencias salariales debidas hasta ese momento, primeramente, un aumento salarial a la suma de Bs. 5.000,00; y como pago de las diferencias salariales la suma de Bs. 10.000,00.
Que para el mes de enero de 2002 el ciudadano Angel Casanova le argumenta que hay una situación de conflictividad política y que se veía en la necesidad de pagarle una parte del sueldo mensual, por lo que comenzó a cancelarle la suma de Bs. 2.000,00 y que la diferencia mensual de Bs. 3.000,00, se la pagaría al terminar el proyecto.
Que en el mes de agosto de 2004 el ciudadano Angel Casanova y Maria Rosa Alaimo Strezzieri, constituyeron la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., continuando la relación de trabajo con dicha empresa y en el mes de septiembre de 2004 el ciudadano Angel Casanova le propuso por arreglo de las diferencias salariales que se habían acumulado durante todo ese tiempo de servicios prestado lo siguiente: i) la entrega como dación en pago el apartamento donde estaba viviendo; ii) un nuevo salario de Bs. 7.000,00, y que comenzó a cobrar ese salario integro a partir de esa fecha, hasta el mes de julio de 2005, cuando le vuelve a manifestar Angel Casanova que le iba a pagar de su sueldo mensual solo la suma de Bs, 2.500,00 y que la diferencia mensual de Bs. 5.000,00; se la pagaría al concluir la Construcción del proyecto.
Que en fecha 16 de Noviembre de 2007, fue despedido, cancelándole por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 32.722,03; sin embargo lo montos reflejados en los recibos de pagos, no contienen todos lo conceptos adeudados y mucho menos fueron elaborados con el salario realmente devengado por su persona.
Que durante el tiempo que duró la relación nunca disfrutó de sus vacaciones, ni del bono vacacional, y tan sólo en el año 1998 le fueron canceladas las utilidades, así como nunca le fueron entregados los intereses generados por la prestación de antigüedad.
Señala que las empresas Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A.; Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A.; Casa Uraima, C.A. y Cerámicas Uraima, C.A., forman un grupo económico, ya que las mismas se encuentran controladas accionariamente por los integrantes de una misma familia y sus actividades están relacionadas entre sí, por lo que las demanda por los siguientes conceptos: por vacaciones, la cantidad de Bs. 42.961,66, por concepto de 173 días; por bono vacacional la cantidad de Bs. 24.916,11, por concepto de 100,33 días; por utilidades, la cantidad de Bs. 65.808,33, por concepto de 270 días; por Antigüedad, la cantidad de Bs. 277.898,21, por concepto de 662 días causados desde el 11 de Octubre de 1998 hasta el 01 de Noviembre del 2007, mas los intereses generados por la prestación de antigüedad; por diferencia de salarios no pagados la cantidad de Bs. 259.000,00; por intereses generados por las diferencias salariales no pagadas la cantidad de Bs. 145.896,35; por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 60.453,42, por concepto de 260 días.
Todo lo anterior suma un monto total de Bs. 876.934,10; a los cuales se le debe descontar la suma de Bs. 32.722,03, que recibió por concepto de anticipo de pago de Prestaciones Sociales, quedando una diferencia de Bs. 844.212,07, a la cual se le debe adicionar por concepto de intereses moratorios, la suma de Bs. 22.133,83; calculados desde el 16 de Noviembre del 2007 hasta el 13 de Enero del 2008, por lo que la suma total asciende a la cantidad de Bs. 866.345,90.
Así mismo demanda los intereses moratorios que se sigan causando, a favor de su representado, a partir del día 13 de enero del año 2008, a través de experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria.
Por su parte las representaciones judiciales de las codemandadas dieron contestación de la siguiente manera:
1.- CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.:
Que era cierto que el actor, prestó servicios para sus representadas, pero que no fungió como Ingeniero Residente en la totalidad de las obras que indica en el libelo de demanda, pues tal sólo lo hizo en algunas de ellas.
Que era cierto que el demandante habita actualmente el inmueble que le fue suministrado como beneficio laboral y que por el uso indebido del mismo, éste les adeuda desde diciembre del año 2007 al mes de Abril del 2010, la cantidad de Bs. 12.600,00, y que por tal razón se le opone la compensación de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil; adicionalmente manifestó que les fuera entregado en forma inmediata el ya mencionado inmueble.
Que era falso, que debido a la experiencia del actor se haya pactado un salario en el año 1998 de Bs. 3.500,00, mensual, más todos lo beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que era falso que para el mes de diciembre de 1998 haya recibido Bs. 583,33 por concepto de 5 días de utilidades, ya que el mismo correspondió a una mera liberalidad de su representado que no fue descontado de lo cancelado en enero de 2005 (ver documento marcado “A-1”).
Que en relación al salario lo cierto era que el mismo desde el inicio de la relación fue de Bs. 800,00 mensuales hasta el mes de diciembre del 2003, dado que a partir del año 2004 hasta el 18/02/2006 fue de Bs. 1.000,00; sufriendo a partir de allí una variación al ascender a Bs. 1.400.000,00, mensuales, y a partir del 21-10-2006, aumento a la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por mes, variando nuevamente a partir del 09-12-2006, a la cantidad de Bs. 1.800.000,00, por mes, hasta el 04-08-2007, cuando fue incrementado a Bs. 2.000.000,00, hasta finalizada la relación laboral.
Que en enero del 2005, recibió la suma de Bs. 43.139,18, para cancelarle conceptos, derechos y beneficios laborales correspondientes al periodo que va del 01/08/1998 al 31/12/2004; que en fecha 01/12/2006 recibió el monto de Bs. 6.083,47; que en fecha 14/11/2007 se le canceló la cantidad de Bs. 9.144,26; que en fecha 15/11/2007 se le pago la suma de Bs. 23.577,78; que recibió en calidad de prestamos los montos de: Bs. 5.300,00; 5.000,00; 30.000,00 y 1.876,00, por lo que en razón de ello solicitaba la compensación de deudas en caso de resultar alguna, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.
Que era falso que a partir de mayo de 2001 hubiere el actor recibido un aumento salarial equivalente a Bs. 5.000,00, y como pago por las diferencias salariales la cantidad de Bs. 10.000,00, además de permitirle continuar habitando el apartamento, así como, el hecho que a partir de Agosto del año 2004, cuando se constituyó la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., el ciudadano Ángel Casanova, le haya ofreció al actor, pagarle como arreglo por diferencia salarial, el apartamento que ocupaba el actor y un nuevo salario de Bs. 7.000.000,00, recibiendo dicho monto hasta Julio del 2005, cuando por falta de liquidez de la empresa le fue rebajado a Bs. 2.500.000,00, con la promesa que al concluir el proyecto que para ese momento estaba ejecutando se le cancelaría todo lo adeudado, incumpliendo con ello hasta el 16 de Noviembre del 2007, cuando fue despedido.
Que era falso que durante el tiempo de la relación de trabajo el actor, nunca haya disfrutado de sus vacaciones, ni de su bono vacacional, y que no se les haya cancelado, y que tan sólo en el año de 1998, le fueron pagadas las utilidades anules, así como tampoco que le hubieren cancelado los interese generados por la antigüedad.
Que en relación a la fracción o incidencia salarial que el actor atribuye al derecho de ocupación del inmueble que todavía usa injustificadamente, no se corresponde, por lo que rechaza, niega y contradice, alegando que lo cierto es que como se indica en el documento denominado “DET” descriptivo de dicho valor y calculado al efecto del pago realizado en enero de 2005 (marcado A-1), quedo establecido en base a Bs. 100.000,00 mensual desde el 01/08/1998 al 01/12/2000, que vario del 01/01/2001 al 01/12/2002 a Bs. 150.000,00 por mes; luego se modifico del 01/01/2003 al 31/12/2004 a Bs. 250.000,00 por mes; posteriormente aumentó a Bs. 350.000,00 mensuales desde 31/01/2005 al 31/12 2006, y a Bs. 450.000,00 del 01/01/2007 al 31/12/2007.
Que no era cierto que existiera unidad económica entre las empresas codemandadas, dado que tenían objetos sociales distintos, no existía vinculación económica, familiar ni societaria.
Por último niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.


2.- CASA URAIMA, C.A.:
Que niega, rechaza y contradice que entre las empresas codemandadas exista un grupo económico por estar las mismas controladas accionariamente por los integrantes de la misma familia, ni tienen un fin común, ni desarrollan actividades en conjunto que evidencien su integración, por lo que opone la falta de cualidad pasiva y activa, ya que el actor no fue ni ha sido trabajador de su representada.
Que a todo evento, contestaron al fondo de la demanda, con los mismos argumentos esgrimidos por las empresas Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Materiales Y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., en su escrito de contestación de demanda; que aquí se dan por reproducidos.
3.- CERÁMICAS URAIMA, C.A.:
Que su representada no fue ni ha sido patrono del demandante, ni tampoco forma una unidad empresarial o económica con la empresa Construcciones Alaimo Casanova, C.A., ni con la Sociedad Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A; y que tampoco era solidariamente deudora de los conceptos demandados.
Que los ciudadanos Angel Casanova y Maria Rosa Alaimo, nunca han sido socios de su representada ni han sido parte de su Junta Directiva; que el objeto social o comercial de Casa Uraima, C.A., es totalmente distinto al de Construcciones Alaimo Casanova, C.A., ni con la Sociedad Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A..
A todo evento, contestaron al fondo de la demanda, con los mismos argumentos esgrimidos por las empresas Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Materiales Y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., en su escrito de contestación de demanda; que aquí se dan por reproducidos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se observa que quedó admitida como fecha de de inicio el 01/08/1998 y de terminación de la relación de trabajo el 16/11/2007, el cargo desempeñado, en alguna de las obras, que el salario entre sus incidencias estaba conformado por una prima de vivienda, que el actor todavía ocupa el inmueble otorgado como beneficio laboral y que el despido fue injustificado.
De esta manera, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las codemandadas van dirigidos a determinar en principio la existencia de una unidad económica entre si; cual era el salario percibido por el actor y que asignaciones lo integraban, así como, la procedencia de los conceptos laborales demandados.
En tal sentido, entra esta Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Promovió copia de recibos de pagos de beneficios sociales, cancelados al actor al finalizar la relación laboral (folios 52 y 53 de la 1º pieza); en cuanto a estas instrumentales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del primero se desprende que la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. le cancelaba un salario diario de Bs. 66.666,67,00; e integral de Bs. 74.074,07; y que por un periodo de 8 años, le pago la cantidad de Bs. 23.577,78, por los siguientes conceptos: 150 días de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; 112 días de vacaciones; 15 días de bono vacacional y 60 días por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, todos a razón del último salario devengado; del segundo se evidencia que el actor recibió un monto de Bs. 9.144,26, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por los siguientes conceptos: antigüedad; 20 días de vacaciones, 10 días de bono vacacional, 30 días de utilidades e intereses de fideicomiso, a razón de los últimos salarios diario e integrales devengados. Así se establece.-
2.- Promovió copia de Acta Constitutiva de la empresa codemandada Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. (folios 15 al 21, del Cuaderno Recaudos Nº 1); a la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que los accionistas son el ciudadano Angel Rafael Casanova con 12.000 acciones; las ciudadanas Calogera Strazzeri con 12.000 acciones y Maria Rosa Alaimo con1.000 acciones; que la junta directiva esta compuesta por Angel Casanova como Director Gerente, por Calogera Strazzeri como Director Técnico y Maria Rosa Alaimo como suplente de los directores. Así se establece.-
3.- Promovió copia del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la empresa codemandada Cerámicas Uraima, C.A. (folios 22 al 42, del Cuaderno Recaudos Nº 1); a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que: para la fecha diciembre de 1991 (folios 22 al 28 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) eran accionistas de dicha empresa los ciudadanos: Calogera Strazzeri de Alaimo y Angel Jose Riccobene con 3.000 acciones cada uno, y que la junta directiva quedo compuesta por Calogera Strazzeri de Alaimo como Presidente y Angel José Riccobene como Vice-Presidente; que en acta de fecha 14 de abril de 1999, como única accionista y presidenta de dicha empresa Calogera Strazzeri de Alaimo, elige nueva junta directiva quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente la ciudadana Calogera Strazzeri de Alaimo y como suplente del Presidente la ciudadana Maria Rosa Alaimo Strazzeri; y como Vice-Presidente la ciudadana Graziela Josefina Alaimo Strazzeri; y que en acta de fecha 02 de febrero de 2005, Graziela Alaimo Strazzeri, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa en cuestión. Así se establece.-
4.- Promovió copia de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Ordinarias de la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. (folios 43 al 56, del Cuaderno Recaudos Nº 1); a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 18 de agosto de 2004, fue constituida dicha empresa siendo accionistas los ciudadanos Angel casanova y la ciudadana Maria Rosa Alaimo, con 20.000 acciones cada uno, y que la junta directiva quedo compuesta por Angel Casanova como Director Gerente y Maria Rosa Alaimo, como Director Técnico. Así se establece.-
5.- Promovió copia del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa codemandada Casa Uraima, C.A. (folios 57 al 122, del Cuaderno Recaudos Nº 1), a las cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en fecha 25 de enero de 2005, quedaron como únicos socios de dicha empresa Caloguera Strazzeri y Maria Rosa Alaimo, con 17.500 acciones cada una, conformándose la junta directiva por Calogera Strazzeri como Presidente y Maria Rosa Alaimo como Vice-Presidentes; y que la misma fue modificada en fecha 07 de marzo de 2007 en la cual fue nombrada Calogera Strazzeri como Presidente, Maria Rosa Alaimo como Vice-Presidente: Maria Rosa Alaimo Angel Casanova como Segundo Vice-Presidente. Así se establece.-
6.- Promovió copia de documentos de compra venta de diferentes conjuntos residenciales, suscritos por los vendedores Ángel Rafael Casanova Lezama y Maria Rosa Alaimo (folios 123 al 174, del Cuaderno Recaudos Nº 1), a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio alguno dado que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
7.- Promovió documentales relacionadas con la Certificación de Ejercicio Profesional para el Ingeniero Residente, pertenecientes al actor (folios 175 al 179, del Cuaderno Recaudos Nº 1); a los cuales este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que las mismas son emanados de terceros, por lo que han debido ser ratificadas en la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Promovió Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al actor, (folio 180, del Cuaderno Recaudos Nº 1); en cuanto a esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. Así se establece.-
9.- Promovió copias certificadas del Libelo de la Demanda, debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Heres, de fecha 21-10-2008, (folios 181 al 302, del Cuaderno Recaudos Nº 1); a las cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio en razón que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
10.- Promovió copia certificada de diligencia de fecha 29-02-2008, donde entre otras cosa se establece que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. (folios 303 al 309, del Cuaderno Recaudos Nº 1), a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio en razón que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
Exhibición:
En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó a la empresa codemandada, Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., la exhibición en primer lugar: de los recibos de pagos correspondientes al periodo que va desde el 01/09/2004 al 01/11/2007, con un salario de Bs. 7000,00, cuya información se encuentra inserta en los folios 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 ; en cuanto a esta prueba de una revisión del auto de admisión de pruebas (folio 12 de la 5º pieza) se observa que el a quo no se pronunció sobre la misma, sin embargo en su sentencia (folio 31 de la 6º pieza) argumentó que “ Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral de juicio, sin embargo la parte exhortada acepto el contenido y firma de los mismos, razón por la cual se le asigna valor probatorio…”, a este respecto esta Alzada debe hacer varias consideraciones: En principio tenemos que a los folios 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, riela son cuadros realizados por la parte actora en los cuales se señalan los meses y los salarios correspondientes a dichos meses, por lo que no podía reconocerse su contenido y firma ya que no son documentales provenientes de la codemandada a la cual se le esta oponiendo, es decir, no son documentos privados provenientes de la parte contraria, aunado a que mal pueden ser reconocidos unos salarios que durante todo el proceso han sido desconocidos, por lo que esta Alzada visto los autos, así como, la video grabación de la audiencia de juicio, puede establecer que la forma como el a quo evacuo dicha prueba fue lo que trajo como consecuencia todas estas incogruencias, ya que primero ordena leer el auto de admisión completo y luego pasa a que las partes hagan las observaciones, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
En segundo lugar de las documentales cursantes a los folios 52 y 53 de la primera pieza); los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad procesal, no obstante, las mismas fueron reconocidas por la codemandada aunado a que las mismas fueron valoradas precedentemente ratificando lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.-
En tercer lugar de las instrumentales referidas a la Certificación de Ejercicio Profesional para el Ingeniero Residente (folios 175 al 179, Cuaderno Recaudos Nº 1; las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, no obstante, dichos documentales fueron reconocidas por la codemandada por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane. Así se establece.-
Informes:
1.- Solicitó información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que señalara si en sus archivos reposa el registro mercantil de la empresa Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., y de ser positivo, indicara al tribunal si la referida empresa tiene Acta de Disolución Anticipada o Extinción; cuyas resultas constan en el expediente al folio 65 de la quinta pieza, donde participa mediante Oficio Nº RMS/356/2.010, de fecha 04 de agosto de 2010, que no ha sido registrada dicha acta de disolución; en relación a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Solicitó información al Colegio de Ingeniero de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Bolívar, a los fines de que manifestara si en sus archivos reposan los Certificados de Ingeniero Residente Nº 07263, 12.809, 15.761 y 1.181, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 75 al 79 de la quinta pieza; donde informa mediante oficio S/N, de fecha 12 de agosto de 2010, que el accionante fungió como ingeniero residente en los siguientes Proyectos y Obras: Conjunto Residencial La Fortuna, Chaguaramal II, Orazio y Doña Ana; en cuanto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Solicitó información a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, sucursal Ciudad Bolívar, para que declarara si en sus archivos existe una cuenta signada con el Nº 0134-0472-12-4723017713, cuyas resultas cursa al folio 73 de la quinta pieza, donde comunica que la referida cuenta corriente, aparece registrada a nombre del cliente Constructora Alaimo Casanova & Asociados, C.A., en referencia a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Arturo Gutierrez, Sixto Pacheco, Ramón Valles Martinez, Francisco Camaripano Toro, Daniel Rivas y Roderick Camaripano, quienes no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.-
Ratificación de documental emanada de un tercero:
Promovió la testimonial del ciudadano Rogelio Perez Solano, para que ratificara en contenido y firma del documento que corre inserto al folio 175, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.-
Pruebas de las codemandadas:
Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A.:
Documentales:
1.- Promovió hojas escritas a mano, las cuales corren insertas a los folios 515 al 692, del Cuaderno de Recaudos Nº 2.; en cuanto a estas instrumentales, este juzgador les asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dado que a pesar que la parte actora en un principio las desconoció, y posteriormente fuere solicitada la prueba de cotejo por la codemandada, la primera de las nombradas terminó por reconocer la autoría de las mismas, es decir, que el actor las había realizado, debiendo entenderse que estaba en total conocimiento del contenido de las mismas, quedando evidenciado los salarios básico semanales devengados desde el periodo mayo 2003 a septiembre 2007. Así se establece.-
2.- Promovió talonarios de recibos de pagos que datan del mes de Mayo del 2003 hasta el mes de Abril del 2007, por concepto de construcción de obras civiles, los cuales corren insertos del folio 12 al 504, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, al respecto debe señalar quien aquí decide que a pesar que los mismos se corresponden a pagos realizados a terceros, esta prueba debe concatenarse con la analizada ut supra, constatándose que lo cancelado a los terceros en dichos talonarios se encuentra reflejado en las hojas escritas a mano, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Promovió recibos de pagos, beneficios sociales, adelanto de prestaciones sociales y prestamos personales, efectuados por la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., al actor, los cuales corren insertos del folio 505 al 514, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, en cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga vlor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
a) Que en fecha 11/01/2005, la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., le canceló al actor la suma de Bs. 43.139,18, por la cancelación de beneficios sociales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades e intereses de fideicomiso, correspondientes al periodo del 01/08/1998 al 31/12/2004.
b) Comprobante de cheque de fecha 15/11/2007, emitido por la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., a favor del actor por la suma de Bs. 23.577,78, por cancelación de beneficios sociales.
c) Planilla de liquidación y comprobante de cheque emitido por la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., a favor del actor por la suma de Bs. 6.083,48, por cancelación de beneficios sociales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de fideicomiso, correspondientes al periodo que va desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, calculados con un salario diario de Bs. 46,67 e integral de Bs. 49,78.
d) Planilla de liquidación, recibo y comprobante de cheque, emitido por la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., a favor del actor por la suma de Bs. 9.144,26, por cancelación de beneficios sociales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de fideicomiso, correspondientes al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, calculados con un salario diario de Bs. 66,67 e integral de Bs. 74,07, así mismo, del comprobante de cheque se desprende que el actor por préstamo recibió la cantidad de Bs. 30.000,00, cantidad que fue reconocida en la audiencia de apelación.
e) Recibo de fecha 30/12/2006, emitido por Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., a favor del actor por la suma de Bs. 5.300,00, por concepto de préstamo.
f) Recibo de fecha 30/01/2007, emitido por Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., a favor del actor por la suma de Bs. 5.000,00, por concepto de préstamo.
g) Factura emitida con fecha 10/07/2006, por la empresa HIDROGASPARI, S.R.L., a la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A, por un monto de Bs. 1.876.000,00, por concepto de desmonte de caja hidromática para reparar un vehiculo Mitsubishi Montero, placas XWA-528, color gris; en cuanto a esta documental este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma es emanada de un tercero, quien debió ratificarla mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
1.- Solicitó información a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 189 y 210 de la quinta pieza, quien comunica que la cuenta corriente Nº 134-0472-12-4723017713, aparece registrada a nombre del cliente Constructora Alaimo Casanova & Asociados, C.A.; que el cheque serial 22431267, aparece emitido por la cantidad de Bs. 6.083.476,68, en fecha 01/12/2006 a nombre del Sr. David Indriago y depositado en una cuenta del Banco Federal; que el cheque serial 14611212, aparece emitido por la cantidad de Bs. 9.144.258,06, en fecha 14/11/2007 a nombre del Sr. David Indriago y depositado en una cuenta del Banco Federal; que el cheque serial 47611215, aparece emitido por la cantidad de Bs. 23.577.777,78, en fecha 15/11/2007 a nombre del Sr. David Indriago y depositado en una cuenta del Banco Federal, en referencia a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 57 y 58 de la quinta pieza, quien manifiesta que el actor se encuentra inscrito desde el 01/10/2004 hasta el 30/11/2007 por la empresa Constructora Alaimo Casanova & Asociados, C.A. bajo el Nº Patronal Bl-40-2506-8 y anexa cuenta individual, en cuanto a esta prueba este Juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Solicitó información a la empresa HidroGaspari, S.R.L., ubicada en el Paseo Gaspari Nº 49, Sector Centurión en Ciudad Bolívar cuyas resultas cursan a los folios 107 y 108 de la quinta pieza, en la cual manifiesta que la empresa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A, canceló en fecha 10/07/2006, a su empresa la cantidad de Bs. 1.876.000,00, por concepto de reparación efectuada al vehiculo marca Mitsubishi, placas XWA-528, propiedad de DAVID INDRIAGO, en referencia a esta prueba este Juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Solicitó información al Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, cuyas resultas cursan al folio 62 de la quinta pieza del expediente, donde señala que la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., esta Registrada desde el 18/08/2004, que desde su constitución son los mismos socios Angel Rafael Casanova Lezama y Maria Rosa Alaimo; que el objeto de la empresa es todo lo relacionado con la topografia y la construcción; y que las ciudadanas Calogera Strazzeri y Graciela Alaimo Strazzeri no han formado, ni forman parte de la junta directiva, así como tampoco son accionistas de dicha empresa, en cuanto a esta prueba este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Juan Pacheco, Angelica Torres, Luís Machin, Frank Abolio, Margarita Feijoo, Juan Carlos Mendez, Jesmix Antonio García, Luís Rodriguez, Angel Machin, Pedro Cañas, Ramón Paul, Andrio Sobtee, Dionisio Vieira, Juan Alvarado Y Ramón Fernandez, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Luís Machin, Frank Abolio y Luís Rodriguez, quienes rindieron testimonio conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por los representantes de las partes intervinientes, verificándose lo siguiente:
En cuanto al ciudadano Luis Machin, este manifestó ser arquitecto, señalando que conoce de vista, trato y comunicación al accionante, por haber realizado conjuntamente con el ingeniero Frank Abolio, proyectos de desarrollos habitacionales en algunas de las obras del ciudadano Angel Casanova, desde el año 1998; que el señor David Indriago seguía instrucciones para la ejecución de algunas obras de la empresa Materiales Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, dirigiendo al personal; que en varias ocasiones observó que el actor elaboraba de su puño y letra el pago de la nomina donde incluía su persona.
En relación al ciudadano Frank Abolio, este manifestó ser ingeniero civil, que conoce al accionante, por haber laborado como ingeniero residente en algunos de los proyectos del ciudadano Angel Casanova, y que le consta que el actor laboro para la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, en casi todas las obras, fungiendo como maestro de obra por haberlo visto y que dentro de sus funciones estaba la de elaborar la nomina cuando Angel Casanova no estaba y cancelarla en efectivo incluyendo su persona.
Al respecto del ciudadano Luis Rodriguez, este señaló que conoce de vista, trato y comunicación al accionante, por haber realizado trabajos para el ciudadano Angel Casanova con su propia cuadrilla; que le consta que el actor laboro para la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, en varias de las obras siguiendo las instrucciones de Angel Casanova, que se encargaba de realizar los cálculos, elaboración y pagos de la nomina cuando él no se encontraba; que los señores Luis Machin y Frank Abolio se encargaban de la realización de los proyectos y el ciudadano David Indriago de la ejecución de la obra.
Al respecto de las deposiciones de los testigos quien aqui decide les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, por la parte actora, fueron contestes en sus declaraciones y tienen conocimientos directos de lo informado. Así se establece.-
Casa Uraima, c.a.:
Informes:
Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, que informare si la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados C.A., numero patronal B14025068, tuvo o tiene registrado como trabajador al ciudadano David Indriago Figueredo, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.018.800, bajo el Nº 103018800, así como la fecha de inscripción como de desincorporación, al respecto hay que señalar que esta prueba también fue promovida en los mismos términos por la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., la cual ya fue valorada precedentemente, y la resulta arroja la misma información por lo que se tiene por reproducido. Así se establece.-
Cerámicas Uraima, C.A.:
Documentales:
1.- Promovió en copia simples Registro Mercantil y Movimientos Comerciales de la empresa Cerámicas Uraima, C.A., las cuales corren insertas del folio 04 al 87, del Cuaderno de Recaudos Nº 3., en cuanto a estas instrumentales este juzgador le otorga valor probatorio dado que las misma no fueron impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes:
1.- Solicitó información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar cuyas resultas cursan a los folios 133 y 220 al 301 de la quinta pieza del expediente, donde señala que en dicha institución reposa el expediente mercantil de la empresa Cerámicas Uraima, C.A.; que los ciudadanos Angel Casanova y Maria Rosa Alaimo no han sido accionistas, ni toman parte de las decisiones societarias de la empresa; que su objeto es todo lo relacionado con la compra, venta, exportación, fabricación y distribución al menor y al detal de cerámicas, porcelanas, equipos sanitarios y sus accesorios; y que en fecha 02/02/2005, la ciudadana Graciela Alaimo Strazzeri, adquirió la totalidad de las acciones de dicha empresa, en cuanto a esta prueba este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, que informare si la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados C.A., numero patronal B14025068, tuvo o tiene registrado como trabajador al ciudadano David Indriago Figueredo, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.018.800, bajo el Nº 103018800, así como la fecha de inscripción como de desincorporación, al respecto hay que señalar que esta prueba también fue promovida en los mismos términos por la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., la cual ya fue valorada precedentemente, y la resulta arroja la misma información por lo que se tiene por reproducido. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, debiendo determinarse en principio la existencia de una unidad económica, a los fines de establecer si son o no solidariamente responsables entre si las codemandadas; cual era el salario percibido por el actor y que asignaciones lo integraban, así como, la procedencia de los conceptos laborales demandados.
En tal sentido, debe este Tribunal determinar si las codemandadas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., Casa Uraima y Ceramicas Uraima, mantienen una unidad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Respecto a la existencia del grupo económico, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, en su Parágrafo Primero que se considerará que existe un grupo de empresas cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
El Parágrafo Segundo de la misma norma dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de de dirección estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Conforme a la norma ut supra señalada, la afirmación de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas está supeditada a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados.
En tal sentido tenemos que, del Acta Constitutiva de la empresa Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. (folios 15 al 21, del Cuaderno Recaudos Nº 1); se, constata que los accionistas son el ciudadano Angel Rafael Casanova con 12.000 acciones; las ciudadanas Calogera Strazzeri con 12.000 acciones y Maria Rosa Alaimo con 1.000 acciones; que la junta directiva esta compuesta por Angel Casanova como Director Gerente, por Calogera Strazzeri como Director Técnico y Maria Rosa Alaimo como suplente de los directores, empresa para la cual laboró el actor hasta el año 2004; por otra parte del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Ordinarias de Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., (folios 43 al 56, del Cuaderno Recaudos Nº 1); se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2004, fue constituida dicha empresa siendo accionistas los ciudadanos Angel casanova y la ciudadana Maria Rosa Alaimo, con 20.000 acciones cada uno, y que la junta directiva quedo compuesta por Angel Casanova como Director Gerente y Maria Rosa Alaimo, como Director Técnico; así mismo, del Acta Constitutiva y de las Actas de Asambleas Extraordinarias (folios 57 al 122, del Cuaderno Recaudos Nº 1), de la empresa Casa Uraima, se constata que en fecha 25 de enero de 2005, quedaron como únicos socios de dicha empresa Caloguera Strazzeri y Maria Rosa Alaimo, con 17.500 acciones cada una, conformándose la junta directiva por Calogera Strazzeri como Presidente y Maria Rosa Alaimo como Vice-Presidentes, y que la misma fue modificada en fecha 07 de marzo de 2007 en la cual fue nombrada Calogera Strazzeri como Presidente, Maria Rosa Alaimo como Vice-Presidente y Angel Casanova como Segundo Vice-Presidente; y por último del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la codemandada Cerámicas Uraima (folios 22 al 42, del Cuaderno Recaudos Nº 1); se desprende que en acta de fecha 02 de febrero de 2005, Graziela Alaimo Strazzeri, adquiere la totalidad de las acciones de la empresa en cuestión, eligiendo nueva junta directiva la cual quedo conformada por la prenombrada ciudadana como Presidente y Calogera Strazzeri de Alaimo, como vicepresidente.
Ahora bien, se puede observar que las empresas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Casa Uraima, C.A., tienen como denominador común que en todas son accionistas o miembros de la Junta Directiva los ciudadanos Maria Rosa Alaimo y Angel Casanova, siendo así y en armonía con lo expuesto, considera esta Superioridad que en la presente causa existe una unidad económica con respecto a las empresas ut supra mencionadas. Así se decide.
Por otra parte debe esta Alzada establecer que en relación a la empresa Cerámicas Uraima quedo desvirtuada la existencia jurídica del grupo de empresa, en virtud que sus miembros, no guardan relación accionaría, ni los órganos de administración son comunes, con todas las demas codemandadas.

Ahora bien, en cuanto al salario se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de todo el material probatorio ya valorado, se constató que de las documentales consignados con el escrito de contestación de las empresas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., de las referidas a las hojas escritas a mano, concatenadas con las deposiciones de los testigos Luis Machin, Frank Abolio y Luis Rodriguez, así como, de las planillas de liquidación promovidas por las codemandadas ut supra mencionadas, se verificó que el accionante al momento de realizar la nomina semanal se incluía en los pagos, y que dichas cantidades, concuerdan con las planillas de liquidación de acreencias laborales, y con los talonarios de recibos que corren insertos del folio 12 al 504 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, donde se discrimina el salario básico devengado semanalmente, aunado al principio de progresividad del salario, por lo que es absurdo pensar que el actor al inicio de la relación laboral ganaba un salario muy superior al que terminó recibiendo una vez concluida la prestación del servicio; por lo que se tomaran los salarios básicos señalados por las empresas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., como base para el cálculo de los beneficios laborales, no obstante, debe esta Alzada señalar que éstas no promovieron prueba alguna a los fines de poder establecer o demostrar el monto que realmente correspondía por la asignación de vivienda, tan solo constan sus afirmaciones, así como, lo establecido en las diferentes planillas de liquidación, siendo esto una carga que le correspondía, al haber negado el monto señalado por la parte actora, en atención a lo anterior es por lo que se tomarán como ciertas las cantidades alegadas por el demandante en su escrito libelar en relación a esta incidencia salarial, igualmente, hay que dejar asentado que en relación con el monto que manifestó el accionante fue cancelado por reparación del vehiculo de su propiedad, por la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., este Juzgador, debe en principio señalar lo siguiente:
Al respecto del salario, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1356, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
<< (...) De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.>> (Negrillas del Tribunal)

Mientras que, en la Obra de Bernardoni, Carballo, Villasmil y otros, titulada Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tercera Edición, en sus paginas 168, 169 y 171, se señaló en cuanto al salario lo siguiente:
“(…) es necesario señalar que la posibilidad teórica de que ciertos conceptos pagados por el empleador no forman parte del salario, sino que constituyen aportes patronales al bienestar del trabajador y su familia, constitutivos de planes o políticas de seguridad social o solidaridad humana, ha sido objeto de análisis en el derecho comparado.
(...)
<< es particularmente urgente distinguir el salario de cualquier entrega puramente graciosa y benévola>>, de manera que << si una suma es entregada a título benévolo por una empresa a su personal, ninguna acción en justicia corresponde a los asalariados para reclamar su pago>>.
(…) el Maestro francés concluye que las que denomina <><>.
(…)
Octavio Bueno Magano (Manual de Directo do Trabalho, LTR, Sáo Paulo, 1981, Vol. II, P.182) dice al referirse a las gratificaciones: <
De todo lo anterior, se observa que las distintas bonificaciones que entregue el patrono al trabajador, pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas (Vid. sentencia Nº 1542 del 15 de octubre de 2009, caso: Mery Primera y Otros contra C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
Siendo así, pasa este juzgador ha analizar como esta configurado el pago de dicha gratificación, desprendiéndose del libelo de demanda, que dicho bono nace de la voluntad libre del patrono, así mismo, se evidenció que efectivamente dicha gratificación no esta ni legal ni convencionalmente pactada por las partes en ningún contrato de trabajo, si no que se trató de un acto libre del patrono, de igual forma, quedo demostrado que fue cancelado en una sóla oportunidad a la empresa HIDROGASPARI, S.R.L., para reparar un vehiculo propiedad del actor, es decir, que la empresa hizo el pago de forma irregular, por lo que no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan al salario, aunado a que en la única oportunidad en que se canceló, tal y como consta de las pruebas aportadas no se verifica que se le hiciera directamente al demandante sino a un tercero, en consecuencia, este concepto no obedece a una contraprestación del servicio prestado por el hoy extrabajador.
Así las cosas, quedo precisado que la gratificación, carece de permanencia en el tiempo, que dependió de la voluntad unilateral del patrono, es decir, depende de su discrecionalidad, ya que constituye una liberalidad irregular e inconsistente del patrono supeditado a aspectos subjetivos, que no viene generado de una contraprestación o retribución por parte de la empresa con el trabajador, es decir, el mismo no tiene una intención retributiva que el patrono no esta obligado ni legal ni contractualmente a el pago de este concepto, de modo que no era una prestación de pago obligatorio, esto es, una gratificación no relacionada directamente con la prestación del servicio que no forma parte del salario, todo ello conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia este sentenciador declara que las codemandadas no están obligadas al pago de este concepto, aunado a que no tiene carácter salarial. Así se decide.-
Por consiguiente, se declara improcedente la pretensión del actor de tomar como base para el cálculo de las acreencias laborales, el salario estipulado en su escrito libelar, por no existir prueba alguna que corrobore tal pretensión. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgador pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados por el tiempo de servicio de nueve (09) años, tres (3) mes y quince (15) días.

1.- Antigüedad art.108 LOT:
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario. La alícuota de bono vacacional, para el primer año será de siete (7) días y los años consecutivos se les sumara un (1) día adicional hasta un total de 21 días, más la alícuota de utilidades correspondiente a treinta (30) días de salario.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Alícuota de bono vacacional: 7/360: 0,019

Alícuota de bono vacacional: 8/360: 0,022

Alícuota de bono vacacional: 9/360: 0,025

Alícuota de bono vacacional: 10/360: 0,027

Alícuota de bono vacacional: 11/360: 0,030

Alícuota de bono vacacional: 12/360: 0,033

Alícuota de bono vacacional: 13/360: 0,036

Alícuota de bono vacacional: 14/360: 0,038

Alícuota de bono vacacional: 15/360: 0,041

Alícuota de bono vacacional: 16/360: 0,044

Alícuota de utilidad: 30/360: 0,083
SUELDO PRIMA SALARIO ALIC. BONO ALICUOTA SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD
MES/AÑO BASICO VIVIENDAD NORMAL VACACIONAL UTILIDADES INTEGRAL DIARIO ANUAL ADIC TOTAL ACUMULADA
01/09/1998
01/10/1998
01/11/1998
01/12/1998 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/01/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/02/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/03/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/04/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/05/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/06/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/07/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/08/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 17.480,00 76.360,00 1.013.840,00 33.794,67 5 5 168.973,33
01/09/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 20.240,00 76.360,00 1.016.600,00 33.886,67 5 5 169.433,33
01/10/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 20.240,00 76.360,00 1.016.600,00 33.886,67 5 5 169.433,33
01/11/1999 800.000,00 120.000,00 920.000,00 20.240,00 76.360,00 1.016.600,00 33.886,67 5 5 169.433,33
01/12/1999 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/01/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/02/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/03/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/04/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/05/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/06/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/07/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 5 180.483,33
01/08/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 21.560,00 81.340,00 1.082.900,00 36.096,67 5 2 7 252.676,67
01/09/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/10/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/11/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/12/2000 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/01/2001 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/02/2001 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/03/2001 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/04/2001 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/05/2001 800.000,00 180.000,00 980.000,00 24.500,00 81.340,00 1.085.840,00 36.194,67 5 5 180.973,33
01/06/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 26.750,00 88.810,00 1.185.560,00 39.518,67 5 5 197.593,33
01/07/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 26.750,00 88.810,00 1.185.560,00 39.518,67 5 5 197.593,33
01/08/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 26.750,00 88.810,00 1.185.560,00 39.518,67 5 4 9 355.668,00
01/09/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/10/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/11/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/12/2001 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/01/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/02/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/03/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/04/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/05/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/06/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/07/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 5 197.950,00
01/08/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 28.890,00 88.810,00 1.187.700,00 39.590,00 5 6 11 435.490,00
01/09/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00




01/10/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/11/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/12/2002 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/01/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/02/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/03/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/04/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/05/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/06/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/07/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 5 198.485,00
01/08/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 32.100,00 88.810,00 1.190.910,00 39.697,00 5 8 13 516.061,00
01/09/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 35.310,00 88.810,00 1.194.120,00 39.804,00 5 5 199.020,00
01/10/2003 800.000,00 270.000,00 1.070.000,00 35.310,00 88.810,00 1.194.120,00 39.804,00 5 5 199.020,00
01/11/2003 800.000,00 320.000,00 1.120.000,00 36.960,00 92.960,00 1.249.920,00 41.664,00 5 5 208.320,00
01/12/2003 800.000,00 320.000,00 1.120.000,00 36.960,00 92.960,00 1.249.920,00 41.664,00 5 5 208.320,00
01/01/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/02/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/03/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/04/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/05/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/06/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/07/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 5 245.520,00
01/08/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 43.560,00 109.560,00 1.473.120,00 49.104,00 5 10 15 736.560,00
01/09/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/10/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/11/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/12/2004 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/01/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/02/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/03/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/04/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/05/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/06/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/07/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 5 246.180,00
01/08/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 47.520,00 109.560,00 1.477.080,00 49.236,00 5 12 17 837.012,00
01/09/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 50.160,00 109.560,00 1.479.720,00 49.324,00 5 5 246.620,00
01/10/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 50.160,00 109.560,00 1.479.720,00 49.324,00 5 5 246.620,00
01/11/2005 1.000.000,00 320.000,00 1.320.000,00 50.160,00 109.560,00 1.479.720,00 49.324,00 5 5 246.620,00
01/12/2005 1.000.000,00 450.000,00 1.450.000,00 55.100,00 120.350,00 1.625.450,00 54.181,67 5 5 270.908,33
01/01/2006 1.000.000,00 450.000,00 1.450.000,00 55.100,00 120.350,00 1.625.450,00 54.181,67 5 5 270.908,33
01/02/2006 1.000.000,00 450.000,00 1.450.000,00 55.100,00 120.350,00 1.625.450,00 54.181,67 5 5 270.908,33
01/03/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 70.300,00 153.550,00 2.073.850,00 69.128,33 5 5 345.641,67
01/04/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 70.300,00 153.550,00 2.073.850,00 69.128,33 5 5 345.641,67
01/05/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 70.300,00 153.550,00 2.073.850,00 69.128,33 5 5 345.641,67
01/06/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 70.300,00 153.550,00 2.073.850,00 69.128,33 5 5 345.641,67
01/07/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 70.300,00 153.550,00 2.073.850,00 69.128,33 5 5 345.641,67
01/08/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 70.300,00 153.550,00 2.073.850,00 69.128,33 5 14 19 1.313.438,33
01/09/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 75.850,00 153.550,00 2.079.400,00 69.313,33 5 5 346.566,67
01/10/2006 1.400.000,00 450.000,00 1.850.000,00 75.850,00 153.550,00 2.079.400,00 69.313,33 5 5 346.566,67
01/11/2006 1.600.000,00 450.000,00 2.050.000,00 84.050,00 170.150,00 2.304.200,00 76.806,67 5 5 384.033,33
01/12/2006 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/01/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00





01/02/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/03/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/04/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/05/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/06/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/07/2007 1.800.000,00 450.000,00 2.250.000,00 92.250,00 186.750,00 2.529.000,00 84.300,00 5 5 421.500,00
01/08/2007 2.000.000,00 450.000,00 2.450.000,00 100.450,00 203.350,00 2.753.800,00 91.793,33 5 16 21 2.349.160,00
01/09/2007 2.000.000,00 450.000,00 2.450.000,00 107.800,00 203.350,00 2.761.150,00 92.038,33 5 5 2.809.351,67
01/10/2007 2.000.000,00 450.000,00 2.450.000,00 107.800,00 203.350,00 2.761.150,00 92.038,33 5 5 460.191,67
01/11/2007 2.000.000,00 450.000,00 2.450.000,00 107.800,00 203.350,00 2.761.150,00 92.038,33 5 5 460.191,67

Total por antigüedad correspondiente al 01/08/1998 - 16/011/2007: 33.354,72.
De acuerdo a los cálculos aritméticos, este concepto arroja la cantidad de Bs. 33.354,72. Así se decide.
Al respecto hay que señalar que consta la cancelación de algunos montos (folios 52 de la 1º pieza y 505 al 511 del cuaderno de recaudos Nº 2) por las cantidades siguientes: 15.282.037,04 + 4.734.259,26 + 3.305.685,19 = 23.321.981,49
Lo que le corresponde son 33.354,72 – menos lo cancelado 23.321,98= 10.032,74
Por concepto de antigüedad son Bs. 10.032,74, monto este que deberá ser compensado de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
1.1- Intereses causados por la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a este concepto hay que señalar que consta la cancelación de algunos montos por las cantidades siguientes: 17.452.146,11 + 409.998,80 + 257.791,49 = 18.119.936,4; por lo que dicha cantidad debe ser descontada de lo que en definitiva le corresponde al actor por este concepto, una vez sea determinado a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

2.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas y Bono Vacacional pagado y no disfrutado:
A este respecto debe esta Alzada traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/11/2007, Expediente N° AA60-S-2007-000719, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció lo siguiente:
“(...) A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral...”

Como no quedo demostrado, que las vacaciones fueron disfrutadas por el actor durante la relación de trabajo, le corresponde lo siguiente:
Vacaciones Fracc. 2007 360 ------ 23 días
90 días -------x = 5,75 días
AÑOS ULTIMO SALARIO DIAS TOTAL
01/08/1999 81,67 15 1225,05
01/08/2000 81,67 16 1306,72
01/08/2001 81,67 17 1388,39
01/08/2002 81,67 18 1470,06
01/08/2003 81,67 19 1551,73
01/08/2004 81,67 20 1633,4
01/08/2005 81,67 21 1715,07
01/08/2006 81,67 22 1796,74
01/08/2007 81,67 23 1878,41
Fracc. 007 81,67 5,75 469,6025
TOTAL: 14.435,17

Bono Fracc. 2007 360 ------ 15 días
90 días -------x = días
AÑOS ULTIMO SALARIO DIAS TOTAL
01/08/1999 81,67 7 571,69

01/08/2000 81,67 8 653,36

01/08/2001 81,67 9 735,03

01/08/2002 81,67 10 816,7

01/08/2003 81,67 11 898,37

01/08/2004 81,67 12 980,04

01/08/2005 81,67 13 1061,71

01/08/2006 81,67 14 1143,38

01/08/2007 81,67 15 1225,05

Fracc. 007 81,67 3,75 306,2625

TOTAL: 8.391,59


En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que no quedó demostrado que el actor ciertamente haya disfrutado de sus vacaciones, es por lo que le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bs. 14.435,17+8.391,59 = Bs. 22.826,76; sin embargo las codemandadas cancelaron por estos conceptos las siguientes cantidades (folios 52 de la 1º pieza y 505 al 511 del cuaderno de recaudos Nº 2) 3.077.777,78 + 1.860.555,56 + 700.000,00 + 420.000,00 + 1.333.333,33 + 666.666,67 + 7.466.666,67 + 1000.000,00 = 16.525.000,01
Lo que le corresponde 22.826,76 – menos lo cancelado 16.525,00 = 6.301,76
En consecuencia, se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresas codemandadas al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 6.301,76. Así se decide.
3.- Utilidades de conformidad con el Articuló 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 1998 360 ---------30 días
120 días-----x = 10 días
Fracc. 2007 360 -------------30 días
330 días -------x = 27,5 días
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 1998 30,67 10 306,7
1999 32,67 30 980,1
2000 32,67 30 980,1
2001 35,67 30 1070,1
2002 35,67 30 1070,1
2003 37,33 30 1119,9
2004 44,00 30 1320
2005 48,33 30 1449,9
2006 75 30 2250
Fracc. 2007 81,67 27,5 2.245,925
Total: 12.792,825

En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado la totalidad de las utilidades, se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 12.792,83; sin embargo las codemandadas cancelaron por este concepto las siguientes cantidades (folios 52 de la 1º pieza y 505 al 511 del cuaderno de recaudos Nº 2) 2.000.000,00 + 5.466.666,67+ 1.400.000,00= 8.866.666,67
12.792,83 -8.866,67 = 3.926,16
En consecuencia, se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresas codemandadas al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 3.926,16. Así se decide.

4.-Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, además recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, de Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a un (1) año.
4.1.- Indemnización por Despido Injustificado:
Tiempo de servicio: 09 años, 03 meses y 15 días.
150 x 92.038,33= 13.805.749,5
4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 x 92.038,33= 5.522.299,8
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de Bs. 19.328,05; sin embargo, las codemandadas cancelaron por este concepto las siguientes cantidades (folios 52 de la 1º pieza) 11.111.111,11 +4.000.000,00 = 15.111.111,11
19.328,05 - 15.111,11 = 4.216,94
En consecuencia, se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresas codemandadas al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs. 4.216,94. Así se decide.

5.- Diferencia de salario básico no pagado en su respectiva oportunidad:
En cuanto a este concepto la parte actora reclama por diferencia de salario básico la cantidad de Bs. 259.000,00; a este respecto esta Alzada debe señalar que tal como se estableció ut supra los salarios básicos establecidos por las codemandadas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., son los que realmente devengó la parte actora por haber quedado así demostrado precedentemente, por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante por diferencias de salario básico. Así se decide.

6.-Intereses Generados por la diferencia de salarios básicos no pagados:
En cuanto a este concepto habiéndose determinado que no existe diferencia de salario básico, mucho menos puede generarse interés alguno. Así se decide.

7.- Compensación por el uso del inmueble en fecha posterior a la conclusión de la relación laboral:
Las codemandadas solicitaron que visto que la relación laboral culminó, el actor ha debido hacer entrega del inmueble que le fue suministrado como vivienda, y al no hacerlo le ha generado a su favor unas cantidades de dinero, dado que esta haciendo uso ilegal del mismo, por cuanto el apartamento fue otorgado como un beneficio laboral mas, en tal sentido, solicita que en caso de existir alguna deuda sea compensada con la cantidad de Bs. 12.600,00, monto este que consideran se les adeuda y que progresivamente va aumentando.
Visto lo anterior debe esta Alzada señalar que en razón que dichos montos se generaron una vez finalizada la relación laboral, no le esta dado a quien decide ordenar la compensación de deudas, en caso que las hubiere, en razón que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser compensadas al finalizar la relación de trabajo, aquellas deudas que los trabajadores contraigan con el patrono durante la prestación del servicio, por tal motivo la parte codemandada en caso de que quiera solicitar su cancelación o compensación alguna, deberá hacerlo por vía civil ordinaria. Así se decide.

8.- Entrega del inmueble:
En cuanto a la solicitud de desocupación de la vivienda, propiedad de la demandada, este juzgador establece que dicho inmueble fue dado al actor como un beneficio mas por la prestación de sus servicios y que al momento de finalizar dicha relación de trabajo, se extingue inmediatamente cualquier contraprestación cuyo origen devenga de la misma, por lo que al haber cesado la causa que llevó al actor a ocupar el apartamento, es por lo que éste debe hacer entrega del mismo, sin embargo, deberá tenerse en cuenta para ello los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.-

9.- Compensación entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado por las codemandadas:
En este orden de ideas tenemos que el artículo el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone:
“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación…”

Por préstamos las codemandadas le entregaron al actor la cantidad de 5.300.000,00 +5.000.000,00 + 30.000,00 montos éstos reconocido por el actor en la Audiencia de Apelación (folios 511 al 513 del cuaderno de recaudos Nº 2) que de conformidad con la norma precedentemente transcrita deben ser descontados de lo que le corresponda al actor por antigüedad.
Lo adeudado por prestamos arroja la cantidad de Bs. 40.300,00 menos lo que le corresponde por antigüedad 10.032,74, da un saldo a favor de las codemandas de Bs. 30.267,26
Visto que por antigüedad las codemandadas no le adeudan nada a la parte actora, y que más bien queda una diferencia a su favor Bs. 30.267,26; es por lo que este monto deberá ser compensado, pero ahora de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, la cantidad de Bs. 1.876,00, por concepto de pago por reparación de un vehículo propiedad del actor, no podrá ordenarse su compensación dado que no quedó demostrado a los autos, en calidad de que, la codemandada realizó a la empresa Hidro Gaspari, S.R.L., el pago de dicha reparación, no existe ninguna prueba que permita inferir a quien decide si se trato de un préstamo, por lo que al no poderse establecer la razón de dicho pago, entiende esta Superioridad que se trato de una mera liberalidad del patrono que como se estableció precedentemente no tiene ninguna incidencia salarial y que tampoco puede ser oponible para ser compensada. Así se decide.
Las codemandas deberán ser condenadas a cancelar al actor la cantidad de 6.301,76 + 3.926,16 + 4.216,94 = Bs. 14.444,86. Sin embargo y de conformidad con lo establecido por el artículo 165 eiudem, el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Resulta entonces que el 50% de Bs. 14.444,86 es la cantidad de Bs. 7.222,43; monto este que deberá ser compensado con los 30.267,26 adeudados por prestamos otorgados al actor.
30.267,26 – 7.222,43 = Bs. 23.044,83 siendo esta la cantidad que adeude el actor a las codemandadas, y en caso de que quiera solicitar su cancelación o compensación deberá hacerlo por la vía civil ordinaria. Así se decide.
En definitiva las codemandadas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Casa Uraima, C.A., le corresponde cancelar a la parte actora por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.222,43. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte codemandada CASA URAIMA, C.A; CUARTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CERAMICAS URAIMA, C.A.; QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000006. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
A efectos de los cálculos por intereses de mora e indexación se considera que se retuvo para compensar la deuda contraída con el patrono el cincuenta por ciento (50%) de cada concepto acordado ut supra.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 7.222,43, por los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 7.222,43, por los conceptos ordenados a pagar (vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo) desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las codemandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses, debiendo deducirse del monto que resulte de dicha experticia la cantidad de Bs. 18.119,94. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 125, 165, 166 y 174, de la ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,