REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000211

SENTENCIA

PARTE ACTORA RECURRENTE: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.046.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.110 y 53.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en fecha 10/12/1975, ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.1188, folios 160 al 171, Tomo 12, siendo su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil con Sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75,Tomo 32-A-Pro de fecha 09 de octubre de 2003.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA UZCATEGUI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.164.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03 de Agosto de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de julio de 2011 por dicho Tribunal, en la cual declaró sin lugar la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000050.
Sustanciado el presente asunto, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de Octubre de 2011 y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
1.- Manifiesta la representación judicial de la parte actora recurrente que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio adolece de vicios por incongruencia positiva y negativa, de conformidad en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el folio 258 de la sentencia, se señaló que la fecha del despido de su representado fue el 22/02/2011, cuando lo cierto es que consta al folio 2 del expediente que el actor fue despedido en fecha 22/02/2010, por lo que el quo se pronunció sobre un alegato no señalado por las partes.
Arguye que al folio 260, se observa otro vicio de incongruencia, donde el a quo señala que su representado fue notificado de su despido en fecha 05 de enero de 2001, cuando lo cierto es que al observar las actas procesales del expediente, no existe esa fecha señalada, sino el día 22/02/2010 cuando el ciudadano Justo Guevara en su condición de representante del patrono le manifestó de manera verbal que estaba despedido.
Por otra parte, denuncia error de juzgamiento, que se configura de conformidad con el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, es decir, el juez no observo detalladamente lo que establece el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte la búsqueda de la verdad, en ese orden de ideas, se puede observar que su representado señalo al folio 2 y 3 del libelo de la demanda que fue notificado verbalmente del despido 22/02/2010; y el a quo al momento de tomar su decisión solo se baso sobre una participación hecha por la accionada ante la URDD, no tomando en cuenta lo que su representado señaló, siendo un derecho constitucional en su artículo 49 sobre el debido proceso, al ser el trabajador un obrero que goza de derechos contractuales, debió el patrono notificar de manera formal el despido en la fecha supuesta que ellos alegaron.
Argumento que la sentencia adolece del vicio de inmotivación que afecta de nulidad la sentencia recurrida por silencio prueba en cuanto a las testimoniales de los testigos, Yoed de Jesus Castrillo y Gilberto Padrino, los cuales señalaron todo el conocimiento cierto que tenían de lo ocurrido en fecha 23/02/2010, cuando el actor le fue a entregar un oficio a su jefe inmediato, y el personal de seguridad no le permitió la entrada a las instalaciones de la empresa, por haber una cartel donde decía que se le negaba el acceso al señor Rolando del Barrio Viloria; y el a quo no valoró estas deposiciones, porque según no gozaban de verosimilitud, sin haber desarrollado y motivado tal decisión, solo lo hizo de forma pura y simple.
Por último, menciona que el a quo incurre en falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al valorar las documentales cursantes a los folios 223 y 224, ya que las mismas devienen de una prueba extemporánea, infringiendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se determina el tiempo oportuno para promover las pruebas.
1.- Mientras que la parte demandada, hizo las siguientes observaciones:
Que es cierto que hayan participado en fecha 08/01/2010, el despido del actor, por estar inmerso en las causales establecidas en el artículo 102, literales “a”, “e” e “i”, dentro del lapso establecido por la ley.
Que ratificaba el contenido integro de la contestación de la demanda y ciertos autos que corren insertos en el expediente, en virtud de haber cumplido con todos los pasos legales correspondientes, y solicitaron que se probara en su oportunidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha de cierta del despido del actor; por otra parte, aduce que no existen pagos posteriores a la fecha de notificación del despido sino para la fecha 25/03/2010, cuando le ofrecen la liquidación ante los tribunales.
Que le otorgue valor a la sentencia recurrida, ya que la jueza desestimó las deposiciones de los testigos al encontrar vicios ya que los mismos declararon ver un cartel donde negaban el acceso del actor, siendo incierto por cuanto la empresa no ventila ese tipo de procedimiento; que la empresa le notificó al actor del despido por escrito con la presencia de dos testigos; por último, alega la caducidad de la acción, por cuanto el actor no solicitó la calificación de despido dentro del lapso establecido en la ley.
MOTIVA
Vistas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 258 al 267 del expediente lo siguiente:
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 06-12-2006, desempeñándose como INSPECTOR DE PROTECCION INDUSTRIAL I (Personal Obrero Fijo), hasta el día 22-02-2011, fecha en la que el ciudadano Justo Guevara, en su condición de Gerente General de Seguridad Patrimonial de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., Ciudad Piar, le manifestó verbalmente que estaba despedido. No obstante el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, acudía diariamente a la empresa accionada a cumplir con su trabajo normal, pero los representantes del patrono le manifestaban que estaban despedido hasta nuevo aviso y que posteriormente lo iban a notificar sobre su reincorporación a su trabajo, lo cierto es que el patrono ordenó al Departamento de Seguridad Industrial, que no lo dejaran ingresar en las instalaciones de la empresa.
Manifiesta el accionante que en fecha 23-02-2010, se presentó en la sede de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., Ciudad Piar, a los fines de consignar un escrito a las autoridades, sin embargo no se le permitió la entrada es decir, que el patrono violentó olímpicamente todos los derechos laborales del trabajador, sin haberle realizado un procedimiento judicial o administrativo, y sin notificarlo de su ilegal despido, violándole igualmente el periodo excepcional de inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y violentándole su derecho a la estabilidad en el trabajo, para lo cual este despido ilegal hecho por el patrono debe tomarse como inconstitucional, ya que el empleador no solicitó la calificación de despido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de los cinco (5) días establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el hecho de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Alega haber cumplido un horario mixto de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a domingos y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA
Reconoce que el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, prestaba servicios en dicha empresa desde el 06 de Diciembre del 2006.
Es cierto que desempeñaba el cargo de INSPECTOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL I, en el Departamento de Protección Industrial de Ciudad Piar.
Es cierto que cumplía un horario de trabajo el cual se denomina de Cuarta Cuadrilla, que corresponde a tres turnos de trabajo rotativos, los cuales a su vez tiene beneficios compensatorios de descansos por guardias realizadas, los cuales se denominan Libre Especial.
Es cierto que al momento de su despido devengaba una remuneración básica mensual de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 2.956,22) y un salario integral de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Seis con 09/100 (Bs. 8.836,09).
Percibió los recibos de pagos de los procesos 15/11/2009, 31/11/2009 y 15/12/2009, siendo que para esas fechas el actor se encontraba activo dentro de la empresa, ya que fue hasta el 05/01/2010, que fue notificado del despido justificado.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA:
- Fuera informado de su despido de manera intempestiva tal como éste lo expresa, ya que se le notificó personalmente de su despido en el Departamento de Asuntos Laborales en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Enero del 2010.
- Fue notificado de su despido en fecha 22-10-2010, tal como lo señala en la demanda.
- Que la inasistencia al trabajo del actor haya sido supuesta, como lo expresa en su demanda, ya que faltó a sus jornadas de trabajo en las fechas 19, 20 y 21 de Diciembre del 2009, de forma injustificada.
- Que posterior a la notificación de su despido efectuada el 05 de Enero del 2001, cumpliera algún tipo de horario de trabajo en alguna de la instalaciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.
- Se le violentara olímpicamente cualquier derecho laboral, judicial, administrativo o que se le haya violentado su derecho a la estabilidad laboral o alguna norma constitucional.
- Mantenga una relación de dependencia con la empresa a los efectos de sus cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, por cuanto en el mes de Enero se consignó ante esa institución, el formulario 14-03, de Retiro.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar si el ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, fue despedido injustificadamente por la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, debiendo la parte accionada probar sus dichos. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: YOED DE JESÚS CASTRILLO y GILBERTO ANTONIO PADRINO, para quien aquí sentencia, lo expuesto por los mismos no goza de verosimilitud, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “A”, Comunicación s/n de fecha 23-02-2010, dirigido por el actor, ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, al ciudadano Carlos Bellos, Jefe de Departamento de Seguridad Patrimonial de la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserta al folio 63 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “B”, Cuenta Individual de Seguro Social, a favor del actor, actualizada al 01 de Febrero del 2010 a las 08:30 a.m., la cual corre inserta al folio 64 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Cuenta Individual emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del actor, la cual corre inserta al folio 65 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “D”, Recibos de Relación de Pagos pertenecientes al actor, ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, emitidos por la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., los cuales corren insertos del folio 66 al folio 70, del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los mismos, es por lo cual se le tiene como reconocidos y ciertos tanto en contenido y firma, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de Informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas se les asigna valor probatorio a tenor de lo dispuestos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B”, Escrito de Participación de Despido Justificado, interpuesto por la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., perteneciente al ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, presentado ante la U.R.D.D. de Ciudad Bolívar, dirigido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual corre inserto al folio 74, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “C”, copia simple de Constancia de Calificación de Despido Justificado, dirigido al trabajador ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, en fecha 05 de Enero del 2010, la cual corre inserta al folio 75, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “D”, copia simple de Constancia emitida por la Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa, de fecha 22 de Diciembre del 2009, la cual corre inserta al folio 76, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “E”, copia de Correspondencia Interna dirigida al Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., relacionada con el caso del trabajador ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, de fecha 05 de Enero del 2010, la cual corre inserta del folio 77 al folio 86, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió copia de Oficio de fecha 04 de Enero del 2010, el cual a su decir esta marcado “F”, emanado del Departamento de Protección Industrial C.P., donde se solicita información a la Comisaría Nº 21 de Vista Hermosa, relacionada con la detención del ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, en fecha 19-12-2009, el cual corre inserto al folio 81 del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió copia de Oficio de fecha 04 de Enero del 2010, el cual a su decir esta marcado “G”, emanado de la Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa, donde se da respuesta a lo solicitado por la empresa demandada, relacionada con la detención del ciudadano ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA, en fecha 19-12-2009, la cual corre inserto al folio 84 del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “H”, copia de Reglamento Interno sobre Medidas Disciplinarias, por las que se rige el personal que labora en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el cual corre inserto del folio 91 al folio 101, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Promovió marcado “I”, copia de Liquidación por Despido Justificado del actor, ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA y copia de Oferta Real de Pago, consignada ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, por la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., las cuales corren insertas del folio 102 al folio 104, del presente expediente siendo el mismo impugnado por la parte accionante por constar en copia simple. Al respecto este tribunal con vista a la impugnación del referido documento, en consecuencia no le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: JULIAN VALENZUELA, CARLOS BELLO y MOHAMED ROGER, se dejó constancia de la sola comparecencia del ciudadano CARLOS BELLO, quien rindió testimonio conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes intervinientes. Al respecto conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio por cuanto el ciudadano promovido declaró bajo juramento pertenecer a la nómina de trabajadores activos de la demandada lo que condiciona su imparcialidad. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes a: 1) La Comisaría Policial Nº 21 de Vista Hermosa, ubicada en Ciudad Bolívar; 2) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), y 3) la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., Departamento de Nómina, cuyas resultas se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando las mismas fundamentales para la resolución de la controversia planteada. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, se logró determinar que el accionante se encuentra incurso en las causales de despido alegadas por la demandada para dar por terminada la relación laboral y que fueron detalladas en el escrito de participación de despido consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL).
De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la accionada probar las causas del despido invocadas en la participación de despido consignada, vale decir a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con vista del literal señalado por la accionada relativo a la falta de probidad debe indicarse que por ella se entiende falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.
Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
En este orden de ideas, tenemos que la accionada expuso como razones que justifican el despido del trabajador las siguientes:
Omissis. “El ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, anteriormente identificado, de manera injustificada, dejó de asistir a sus labores los días 19, 20 y 21 de Diciembre de 2009, siendo imposible su ubicación. Siendo que posteriormente intentó convalidar una constancia presuntamente emitida por la Comisaría Policial Nº 21de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, constancia que resultó ser falsa, tal y como se evidencia de comunicación emanada de la misma Comisaría Policial, de fecha 04 de Enero de 2010, pues de el funcionario que presuntamente la firmó no trabaja en ese despacho, y el ciudadano ROLANDO DEL BARRIO, tampoco consta que estuvo detenido, es decir que la constancia nunca fue emitida.
Conforme a lo expuesto el ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, no solo dejo de asistir a sus labores, sino que también suministró documentos e información falsos, los cuales constituyen falta de probidad en sus acciones, siendo que el mismo no esta amparado por ningún tipo de inamovilidad laboral prevista en las leyes venezolanas, toda vez que su salario básico supera los tres (03) salarios mínimos establecidos a Nivel Nacional”.
Ahora bien, es menester resaltar que la actuación del Juez dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso.
En el caso de autos, tenemos que las documentales aportadas por la demandada de manera íntegra fueron impugnadas por la contraparte por cuanto fueron promovidas en copias simples, situación valorada por este Juzgado que conllevó a desecharlas pese a la relevancia de las mismas.
Empero, en lo concerniente a las pruebas de informes promovidas por la accionada, de sus resultas se extraen datos relevantes que deben inexorablemente ser tomados en consideración por este Juzgado, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio máxime siendo que los mismos provienen de Instituciones Públicas, lo cual obliga a todo operador de justicia a conferirles el mérito que correspondiente.
Así las cosas, de manera puntual quedó demostrado que la accionada consignó en fecha hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, escrito de participación de despido a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, de ello dejó constancia el funcionario Abg. Leonardo Enrique Rangel Salomón, Coordinador de dicha Unidad, en fecha 02 de Marzo de 2011 mediante Oficio 11-2011.
Por otra parte, en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante oficio 796-11 suscrito por el Inspector (PEB) GUILLERMO MARCHAN, en su condición de Jefe del Centro de Coordinación Policial Vista Hermosa, se informó a este Juzgado que tras haber efectuado revisión minuciosa de las actuaciones policiales no se logró ubicación de novedad alguna referente a la aprehensión del ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA durante los días 19, 20 y 21 de Diciembre del año 2009.
Finalmente, se observa comunicación de fecha 25 de Mayo de 2011, suscrita por la Licda. Yoshimi Kondo Noriega, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa Ciudad Bolívar, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual da cuenta sobre el estatus del ciudadano ROLANDO JOSÉ DEL BARRIO VILORIA, indicándose como fecha de egreso 05-01-10.
En criterio de quien aquí conoce, se considera que la parte accionada sobre quien recayó la carga probatoria, logró demostrar fehacientemente a este Juzgado que la pretensión del accionante a todas luces resulta improcedente en cuanto a derecho y que efectivamente se encontraba inmerso dentro de las causales de los literales a, f, e i del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral justificándose su despido no siendo posible sentenciar a favor del accionante un reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece...”


La demandante ejerció recurso de apelación (folio 269 de la presente causa) de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que quien aquí decide conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión, en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, no obstante, en la audiencia oral ante esta Alzada limitó el objeto de su recurso a las incongruencias en las fechas; en que el a quo se baso para tomar su decisión en una participación de despido y no en los dichos del actor; que no fue debidamente notificado del despido; que no hubo una valoración correcta de las testimoniales; y se le otorgó valor a una prueba que a su decir es extemporánea, lo cual consta en la grabación del video audiovisual. Así se establece.
La parte actora recurrente como primer punto alegó incongruencia positiva y negativa por cuanto existían errores en cuanto a algunas fechas en el cuerpo de la sentencia, específicamente al folio 258 donde se señaló que la fecha del despido de su representado fue el 22/02/2011, y al folio 260, en el cual se estableció que su representado fue notificado de su despido en fecha 05 de enero de 2001,a este respecto debe esta Alzada señalar que si bien es cierto existen discrepancias entre los días expresados en la decisión con los que realmente se corresponden, este error no puede ser considerado mas allá de un error de trascripción, dado que las fechas correctas en definitiva serían 22/02/2010 y 05/01/2010, respectivamente, por lo que las diferencias radican única y exclusivamente en los años, entendiéndose como simples errores materiales, aunado a que los mismos no son decisivos ni determinantes al momento del a quo dictar su dispositiva, dado que estos se encuentran es en los alegatos de las partes, por lo que no tienen una connotación directa en la toma de la decisión definitiva, en tal sentido esta Alzada debe declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.
Como segundo punto la parte actora alegó que fue notificado verbalmente del despido 22/02/2010; y el a quo al momento de tomar su decisión solo se baso sobre una participación hecha por la accionada ante la URDD, no tomando en cuenta sus alegatos y que el patrono debió notificar de manera formal el despido en la fecha que ellos alegaron; al respecto debe esta Superioridad realizar ciertas consideraciones:
Consta a los autos Oficio Nº 11-2011, remitido por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial (folios 156 al 158), en el cual informa que efectivamente en fecha 08/01/2010, se registró una participación de despido justificado con nomenclatura FR03-L-2010-000001, a nombre del actor, realizada por la apoderada judicial de la accionada, anexando copia de la misma, a este respecto hay que señalar que la parte actora en la Audiencia de juicio impugnó por ser copias, las documentales que rielan a los folios 157 y 158, sin embargo, las mismas están referidas al anexo remitido por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por lo que deben tenerse como ciertas, aunado a que del mismo informe se verifica que ciertamente se realizó una participación de despido el 05/01/2010. En cuanto a la notificación del despido consta la misma, sin embargo, no fue valorada por encontrarse en copias simples.
Visto lo anterior es de hacer notar que no consta prueba alguna que permitiera al a quo poder establecer que el actor se mantuvo laborando en fecha posterior a la precedentemente expresada, ya que la parte actora se limitó fue a emitir alegatos sin prueba alguna que permitiera demostrar tales dichos, en consecuencia dicha denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En relación a la no valoración correcta de los testigos promovidos por la parte actora tenemos que de sus deposiciones se evidencia lo siguiente: que conocen al actor y que estuvieron presentes el día 23/02/2010 en las instalaciones de la accionada, cuando le negaron el acceso a la misma, y que existía una pancarta que señalaba que el actor no podía ingresar a dicha empresa, al respecto debe significar esta Alzada que lo único en que no fueron contestes ambos testigos es que el ciudadano Gilberto Padrino, manifestó que la comunicación que leyó expresaba que no fue un despido si no una desmejora, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para no otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, no obstante con las mismas solo se pudiera determinar que el día 23/02/2010, el actor no pudo ingresar a las instalaciones de la empresa por lo que el otorgarle valor probatorio o no a esta prueba tampoco tendría una incidencia directa en la sentencia, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Como punto final denunciaron que el a quo valoró las documentales cursantes a los folios 223 y 224, siendo que las mismas devienen de una prueba extemporánea, infringiendo lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se determina el tiempo oportuno para promover las pruebas, en tal sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Consta del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que esta solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información sobre la cuenta individual del actor y el estatus en que se encontraba, quien manifestó según Oficio Nº 0256/2011, que el demandante se encontraba activo en relación con la demandada (folio 164); así mismo, riela al folio 170 solicitud de la representación judicial de la accionada a los fines que se solicitara nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información referida al estatus del accionante, dado que en fecha 07/01/2010, hicieron la respectiva participación de retiro ante esa institución, anexando copia de la misma, siendo acordada en fecha 23/03/2010, por el a quo (folio183), no constando a los autos que la parte promovente haya ejercido recurso alguno, encontrándose las resultas de dicha solicitud al folio 223 y 224 en la cual se informa que el actor se encuentra cesante y su fecha de egreso es el 05/01/2010; en relación a esta prueba hay que señalar que no puede considerarse que sea extemporánea ya que lo cierto es que, fue promovida en el lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la información suministrada en un principio fue considerada errónea por la demandada, esta solicitó que se remitiera nuevamente a dicho organismo, a los fines que verificare los datos proporcionados, teniendo además la parte actora y demandada la oportunidad de desvirtuar la veracidad y legitimidad de su contenido, o lo que es lo mismo, la oportunidad de controlar dicha prueba, en la Audiencia de Juicio, en consecuencia la Juez a quo no incurrió en la infracción delatada, por lo que la presente denuncia es improcedente (Vid. Sent. Nº 782, de fecha 19/05/2009). Así se decide.
No obstante que todas las denuncias son improcedentes bien sea porque no son determinantes en la resolución de la presente controversia, o por que no existe infracción por parte del a quo, debe esta Alzada inexorablemente pronunciarse sobre la defensa alegada por la parte accionada referida a la caducidad, visto que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, y esto en atención a que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez.
En este orden de ideas, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Sobre el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
En el caso bajo análisis, y de una revisión de las actas que conforma el expediente, se evidencia que el lapso de caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir desde el momento en que culmina la relación de trabajo, en el caso de marras en fecha 05/01/2010 y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación en materia de estabilidad laboral, lo anterior se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas que corren a los folios 156 al 158, referidas a una prueba de informe en la cual se expresa que el despido ocurrió en la fecha ut supra mencionada y que la misma fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles tres días después, es decir, el 08/01/2010, dentro del lapso legal, igualmente se verifica lo anterior del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 223 y 224), por otro lado de autos se observa que la representación de la parte demandante introdujo la demanda de calificación de despido en fecha 26/02/2010, mucho tiempo después de vencerse el lapso de caducidad de la acción, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que la acción evidentemente se encuentra dentro de la figura jurídica de la Caducidad de la acción, según lo que establece el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este sentenciador considera que no existiendo en los autos ningún acto capaz de indicarle a este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga de realizar las reclamaciones que a bien tuviese a los fines por el supuesto despido injustificado dentro del lapso establecido por la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000050; por haberse consumado el lapso de caducidad. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano: ROLANDO JOSE DEL BARRIO VILORIA contra la empresa: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 , 11, 165, 166 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,