REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000076
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2011-000075

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Nº 2010-00235, dictada en fecha TREINTA (30) de julio del 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana la Ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436, en su carácter de apoderado de la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A (TRANSALV C.A), asociación temporal de empresas constituidas conforme documento autenticado y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Mayo de 1997, bajo el Nº 1666, Tomo A-C—21, segundo Trimestre del año 1997; como se evidencia de acta constitutiva que se anexo marcado “A” y el Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolívar, en fecha 18 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 11415, Tomo 111 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaria, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Transporte Salvador, C.A, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su procedencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha 07 de Octubre del año 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00235, dictada en Sede Administrativa en fecha TREINTA (30) de julio del 2007, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró Infractora a la empresa Transporte Salvador, C.A, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 24-10-11, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, este Juzgado destaca que la misma está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que el objeto de las medidas preventivas establecida por nuestro ordenamiento jurídico procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación constituyendo un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia, no sólo deben fundamentarse las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que lo solicitado goza de absoluta procedencia Así lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
Omissis ….. “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).

Por otra parte cabe considerar lo señalado por la doctrina y al respecto Piero Calamandrei, afirma que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este Tribunal observa, que la accionante solicita a su favor sea declarada medida cautelar a los fines de evitar la ejecución del ilegal acto administrativo impugnado así como la cancelación exagerada de la multa impuesta. Ahora bien, del escrito presentado se observa, falta de fundamentación y prueba suficiente a los fines de declarar su procedencia, por lo que este Tribunal se ve en la necesidad de desestimar la solicitud de medida cautelar.

Considera quien conoce, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.436, en su carácter de apoderada de la empresa TRANSPORTE SALVADOR, C.A (TRANSALV C.A).



REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:40 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS

MVSA/jrb.