REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000405

PARTE ACTORA: DANIEL RIVERO PADRINO, JOSE RAMON AFANADOR, LEDYS JOSEFINA FLORES, MIGUEL CENTENO, HENRY DE JESUS DEVERA, OMAR JOSE MENA, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ y LUIS RAMON MORAN CELIS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO Y YEDRY TATIANA SILVA CHACARE.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el abogado EYNAR TOVAR PARRA en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INSDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, ni por intermedio de apoderado judicial alguno ni por representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, razón por la cual se declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 15-07-11.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 28-09-11, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen las coapoderadas judiciales de los accionantes que conforman el litisconsorcio activo abogadas CELESTE RODRÍGUEZ PINTO y YEDRY TATIAMA SILCA CHACARE, que sus representados prestan servicios para el Ministerio de Energía y Minas, cuyo último Ministerio por Decreto de fecha 11-01-2005 Nro. 3416 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se transformó en Ministerio de Industrias Básicas y Minería y en Ministerio de Energía y Petróleo en sustitución del Ministerio de Energía y Minas.

Indican los accionantes que como contraprestación de sus servicios devengaban un salario de acuerdo a la categoría de obrero y según los años de servicios, sufriendo dicho salario una reducción considerable y notoria al ser transferidos al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAN). Desde el año 1.996 los trabajadores alegan haber percibido un bono especial de vivienda que asciende a la suma de Bs. 1.060.000,00 mensual, ello de manera consecutiva, mensual, regular y permanente que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo debe ser considerada salario, cuyos pagos eran depositados en las cuentas de nómina de cada trabajador, siendo incrementada la suma en el mes de Enero del año 2006 a la cantidad de Bs. 1.4100.000, 00.

Señalan que en el desarrollo de la relación laboral fue aprobado en Septiembre del año 2004 una tarjeta electrónica de comisariato por un monto de 500.000,00 mensuales, siendo suprimido dicho beneficio con ocasión de la sustitución de los Ministerios plenamente identificados.

En cuanto al beneficio de cesta ticket manifiestan que el mismo era cancelado por días fijos mensuales a razón de 25 tickets por cada mes de trabajo. En lo referente bono petrolero aducen haberlo percibido en fechas anteriores a la ocurrencia de la sustitución de los Ministerio, ello durante la primera quincena de mes de Octubre de cada año.
Sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, (HCM) indican que el mismo tenía una cobertura de Bs. 115.000.000,00 anuales cubriendo en la actualidad la cantidad de Bs. 40.000.000,00 anuales, constituyendo en consecuencia una desmejora en las condiciones y beneficios.
Refieren los accionantes que el Ministerio de Energía y Minas cancelaba bonos sustitutivos por concepto de útiles escolares y uniformes para los hijos de los trabajadores, independientemente del nivel de estudio, cancelando en la actualidad únicamente dicho concepto sólo para quienes cursen niveles de estudio de primaria y bachillerato.
Aducen los accionantes que de igual forma fue suprimida la asignación por concepto de préstamos personales para adquisición de equipos de computación ello de manera injustificada e ilegitima. En lo concerniente a la antigüedad se dejó de realizar el cumplimiento de dicha obligación conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ha materializado un atraso en la cancelación de las cuotas correspondientes al Seguro Social Obligatorio. Ley de Política Habitacional, así como la entrega de manera puntual de los recibos por concepto de pago de salarios.

En base a todo lo aquí expuesto, acuden a fin de demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA con el objeto de obtener del patrono la cancelación de los siguientes conceptos:

1. Ciudadano RIVERO PADRINO DANIEL:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.054.092,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 882.398. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.426.490,00

2. Ciudadano AFANADOR JOSÉ RAMÓN:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.958.37. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 25.519.334,00
3. Ciudadana FLORES LEDYS JOSEFINA:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.030.476,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.382.878,00
4. Ciudadano CENTENO MIGUEL:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.109.712,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.529.226,00

5. Ciudadano DEVERA HENRY DE JESÚS:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.109.712,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.529.226,00

6. Ciudadano MENA OMAR JOSÉ:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.958.376,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 25.519.334,00
7. Ciudadana RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.144.116,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.515.458,00

8. Ciudadano MORAN CELIS LUIS RAMÓN:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 96.000,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 4.500.00, 00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 916.000,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs.22.002.000,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO ZAMORA REBOLLEDO, LUIS JOSE GUERRA, quienes fueron contestes en la declaración efectuada ante este Juzgado conforme a las preguntas formuladas por la representación Judicial de la parte promovente, razón por la cual se les otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de Oficio Nº 080, de fecha 27 de Enero del 2006, correspondiente a Comunicación enviada del Ministerio de Energía y Petróleo, a la Directora de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, inserta del folio 40 al 47 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de Punto de Cuenta de fecha 23 de Marzo del 2005, debidamente aprobado, presentado por el Ministerio de Energía y Petróleo, en el cual se cancela en Bono de Vivienda para los trabajadores del servicio del sector minero, inserto del folio 48 al 55 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de Oficio Nº 1.355, de fecha 30 de Diciembre del 2004, emitido por el extinto Ministerio de Energía y Minas, a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleo de Venezuela, inserto del folio 56 al 61 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de Legajos contentivo de Ficha de Beneficios de los Trabajadores, ciudadanos RIVERO PADRINO DANIEL, AFANADOR JOSE RAMON, FLORES LEDYS JOSEFINA, CENTENO MIGUEL, DEVERA HENRY DE JESUS, MENA OMAR JOSE, RODRIGUEZ MARIA PATRICIA y LUIS RAMON MORAN CELIS, insertos del folio 62 al 69 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de Constancia de Trabajo, pertenecientes a los actores, ciudadanos RIVERO PADRINO DANIEL, AFANADOR JOSE RAMON, FLORES LEDYS JOSEFINA, CENTENO MIGUEL, DEVERA HENRY DE JESUS, MENA OMAR JOSE y RODRIGUEZ MARIA PATRICIA, insertos del folio 120 al 141 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con la letra “F”, copia simple de Libretas de Ahorros de los actores, emanadas de los Bancos: Industrial de Venezuela, Provincial y Unión, insertas del folio 142 al 294 de la primera pieza del expediente. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aportó pruebas al proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (Ministerio de Industrias Básicas y Minería), no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in commento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)

En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Muy por el contrario se evidencia la materialización injustificada de mejoras sobre los beneficios alcanzados por la masa trabajadora, situación que atenta flagrantemente los postulados al efecto señalados sobre la protección de los mismos.
Es de considerar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del Estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Así las cosas, tenemos que todo Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y con base en ello constituye un deber transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que deben ser dirimidos, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por los accionantes ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas.

Dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

De las normas supra citadas se evidencia sin lugar a dudas, la amplia protección de la cual gozan los trabajadores con ocasión de la prestación de sus servicios.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que los accionantes demostraron que ciertamente existe a su favor lo reclamado y discriminado de la siguiente manera:

1. Ciudadano RIVERO PADRINO DANIEL:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.054.092,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 882.398. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.426.490,00


2. Ciudadano AFANADOR JOSÉ RAMÓN:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.958.37. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 25.519.334,00

3. Ciudadana FLORES LEDYS JOSEFINA:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.030.476,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.382.878,00

4. Ciudadano CENTENO MIGUEL:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.109.712,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.529.226,00

5. Ciudadano DEVERA HENRY DE JESÚS:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.109.712,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.529.226,00

6. Ciudadano MENA OMAR JOSÉ:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.958.376,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 25.519.334,00

7. Ciudadana RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 1.144.116,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 6.000.000,00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 1.070.958,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs. 24.515.458,00

8. Ciudadano MORAN CELIS LUIS RAMÓN:
- Diferencia de Salario de Enero del 2005 a Enero del 2006 la suma total de
Bs. 96.000,00. De febrero del 2006 a Octubre del 2006 la suma de Bs. 1.800.000, 00.
- Bono de Vivienda la suma total de Bs. 12.690.000,00.
- Diferencia de Cesta Tickets la suma total de Bs. 4.500.00, 00.
- Bono Petrolero año 2006 la suma total de Bs. 916.000,00. Cuyo monto general arroja la cantidad de Bs.22.002.000,00


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por los ciudadanos DANIEL RIVERO PADRINO, JOSE RAMON AFANADOR, LEDYS JOSEFINA FLORES, MIGUEL CENTENO, HENRY DE JESUS DEVERA, OMAR JOSE MENA, MARIA PATRICIA RODRIGUEZ y LUIS RAMON MORAN CELIS, en contra del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERIA, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 195.423.946,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, Bs.F 195.423,94, discriminados de la siguiente manera:

1. Ciudadano RIVERO PADRINO DANIEL la cantidad de Bs.
24.426.490,00 o su equivalente en Bs. F. 24.426,49

2. Ciudadano AFANADOR JOSÉ RAMÓN la cantidad de Bs.
25.519.334,00 o su equivalente en Bs. F. 25.519,33

3. Ciudadana FLORES LEDYS JOSEFINA la cantidad de Bs.
24.382.878,00 o su equivalente en Bs. F. 24.382,87

4. Ciudadano CENTENO MIGUEL la cantidad de Bs. 24.529.226,00 o su
equivalente en Bs. F. 24.529,22

5. Ciudadano DEVERA HENRY DE JESÚS la cantidad de Bs.
24.529.226,00 o su equivalente en Bs. F. 24.529,22

6. Ciudadano MENA OMAR JOSÉ la cantidad de Bs. 25.519.334,00 o su equivalente en Bs. F. 25.519,33

7. Ciudadana RODRIGUEZ MARÍA PATRICIA la cantidad de Bs. 24.515.458,00 o su equivalente en Bs. F. 24.515,45

8. Ciudadano MORAN CELIS LUIS RAMÓN la cantidad de Bs.22.002.000,00 o su equivalente en Bs. F. 22.002,00

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada, quien deberá adicionalmente tramitar la reasignación de los conceptos aquí condenados a favor de los accionantes, situación que corresponde también a futuro con indicación expresa que el perito deberá incluir en su experticia las cantidades dejadas de percibir a partir del año 2006 inclusive, hasta el efectivo cumplimiento . Así se establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia.

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ