REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO CONFORME AL DESPACHO SANEADOR


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000818
ASUNTO : FP11-L-2011-000818

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto motivado dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil once (2011), una vez revisado el escrito libelar por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OÇUPACIONALES presentado por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ASENS0, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-8.523.132, en contra de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A, se abstuvo de admitirlo en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando la demanda sea concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales , además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos “2. El tratamiento medico o clínico que recibe”. 3.” El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico.”

Que en esa oportunidad, el fundamento de este despacho judicial para considerar lo anterior, se basó en los elementos siguientes:

“Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda“ Cuando de trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos “2. El tratamiento medico o clínico que recibe”. 3.” El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico.”, lo cual permite que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada debiendo la parte actora proceder a la corrección del referido escrito libelo para subsanar el error u omisión cometido.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de libelo, puede percatarse que la parte demandante señala que el trabajador prestó sus servicios en C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A desempeñando el cargo de técnico de mantenimiento III, técnico de mantenimiento II, operador de sistemas y análisis de atención al usuario.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada”.

Que se observa de las actas del expediente que fue materializada la notificación de la parte actora en fecha 27/09/2011 (folio 36 ); habiéndose certificado tal actuación mediante constancia de la Secretaria en fecha 04/10/2011 (folio 37) siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo conforme al despacho saneador dictado y del cual se le notificó, sin embargo no lo hizo en el tiempo otorgado para ello y así lo tiene establecido este Juzgador.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES ha interpuesto el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ASENS0, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-8.523.132, en contra de C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez 5º de S. M. E.,

Abg.Arlinys Del Valle Medrano R
La Secretaria,

Abg Yuritzza Parra