REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, catorce (14) de Octubre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000754.
ASUNTO : FP11-L-2011-000754.

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de Julio del 2011, Demanda interpuesta por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.491.859, representación ésta acredita mediante instrumento poder cursante al folio diez(10) y once (11) del Expediente, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad Mercantil“ CENTINELAS ALERTA 911,C.A.

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 21 de Julio del 2011, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinales 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Luego de tal actuación, quedó notificado personalmente el accionante de la providencia que ordenaba subsanar el libelo, por lo que comenzaría exclusive a partir de dicha actuación el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda, tal como le fue señalado por Auto de fecha 21 de Julio del 2011.
Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían dos días de despacho, para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días de despacho concedidos, se Considera que el actor, no subsanó el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 21 de Julio de 2011; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes e xpuestas, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el libelo de demanda
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abog: Arlinys Medrano R


LA SECRETARIA,

Abg. Yuritzza Parra.