REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5toº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de Octubre de 2011.
Año 201º y 152
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000716.
Demandantes: Ciudadano, PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano, JUAN JOSE RODRIGUEZ D, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 113.060, de este domicilio.
Demandado: EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil once (2011) el ciudadano , PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio legalmente asistido por el ciudadano, JUAN JOSE RODRIGUEZ D, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 113.060, de este domicilió, presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha dos (02) de Agosto de 2011 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) Octubre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).En este acto compareció el ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ D, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 113.060, de este domicilio, representante judicial de la parte actora ciudadano PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio, según consta de, poder apud acta que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46). Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, NO COMPARECE LA EMPRESA DEMANDADA NI POR SÍ NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante, y la demandada EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A Segundo, que la relación laboral entre la demandante, ciudadano, PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio y la EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A se inició en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2009. Tercero: la parte demandante laboro hasta el dieciséis (16) de Marzo de 2011 en la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., donde trabajaba cumpliendo sus funciones en un horario comprendido desde el 21/05/2009 al 21/05/2010 de sábados a jueves de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., y desde el 01/06/2010 al 16/03/2011, laboraba de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. A 10:00 p.m., de sábados a jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Cuarto: que el cargo que desempeño era el de OFICIAL DE SEGURIDAD. Quinto: que devengaba para el momento de su renuncia un salario diario de bolívares cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.52, 55). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de bolívares CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.41.432, 91).
MOTIVA
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.41.432, 91), por los siguientes beneficios y montos: A) ANTIGUEDAD: Le corresponden bolívares CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.725,69). B) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES le corresponde bolívares SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 793,65) C) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONOS VACACIONALES le corresponden bolívares MIL VEINTE CON CUATRO CENTIMOS (BS 1.020,04) D) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑOS 20009/2010/2011 le corresponden bolívares NOVECIENTOS CINCO CON SETENTA CENTIMIOS (BS 905,70). E) PAGO DE BONO NOCTURNO NO PAGADOS AÑOS 2009/2010/2011, le corresponden bolívares DIEZ MIL TRECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 10.316,72) F) PAGO DE HORAS EXTRAS SEMANALES NO PAGADAS, le corresponden bolívares TRES MIL TRECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.310,58). G) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: le corresponden bolívares TRECE MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.082.58.) H) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSFIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO le corresponden bolívares SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 6.177,88) Y ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.41.432,91),, la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso por este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadano, PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio contra la empresa: EMPRESA VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los veinte días (20) días del mes de Octubre de 2011. Año 200º y 152º.
La Juez 5º de S. M. E
Abga. Arlinys Del Valle Medrano R.
La Secretaria,
El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las 11:55 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-
Abga: Yuritza Parra.
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