REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5toº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Octubre de 2011.
Año 201 152.
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001366
Demandante: Ciudadano: JHOAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.876.931.-


Apoderado Judicial: Ciudadano: LUIS MILLAN, abogado de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.910.-
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Demandado: IMPORTADORA JAPONESA II C.A. E IMPORTADORA JAPONESA S.R.L.


Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo. Cobro de Prestaciones Sociales



Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de Octubre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) el ciudadano el ciudadano, LUIS MILLAN, abogado de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.910.procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHOAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.876.931,, presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha dos (02) de Agosto de 2011 por el Juzgado cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día diez (10) Noviembre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).En este acto compareció el ciudadano: LUIS MILLAN, abogado de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.910 de este domicilio, representante judicial de la parte actora ciudadano JHOAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.876.931, de este domicilio, según consta de, poder apud acta que corre inserto al folio quince (15) y dieciséis (16). Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante, y la demandada IMPORTADORA JAPONESA II C.A. e IMPORTADORA JAPONESA S.R.L. Segundo, que la relación laboral entre la demandante, ciudadano, PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio y la IMPORTADORA JAPONESA II C.A. e IMPORTADORA JAPONESA S.R.L, se inició en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003. Tercero: la parte demandante laboro hasta el nueve (09) de Agosto de 2009 en la sociedad mercantil IMPORTADORA JAPONESA II C.A e IMPORTADORA JAPONESA S.R.L., donde trabajaba cumpliendo sus funciones en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 7:00 p.m. Cuarto: que el cargo que desempeño era el de DEPOSITARIO. Quinto: que devengaba para el momento de su renuncia un salario diario de bolívares VEINTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.20, 50). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demanda el pago de la suma total de bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.593, 25).
MOTIVA
En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
PUNTO PREVIO
Siendo que la parte actora no señala en su escrito Libelar, que goza de una contratación colectiva, contrato individual de trabajo o cualquier otro instrumento que demuestre fehacientemente el mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley orgánica del trabajo, este juzgador concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha ley, dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, los cuales fueron calculados en base a los salarios que aparecen relacionados en el cuadro reflejado en el escrito libelar y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.593, 25)., por los siguientes beneficios y montos: A) BENEFICIOS DE ALIMENTACION le corresponden bolívares NUEVE MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.027,50). B) DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS CON EL RECARGO COMO CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.565,75) Y ASI SE DECIDE .-
La sumatoria de los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.14.593, 25) la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso por este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadano, PEDRO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.546.946 de este domicilio contra la empresa: IMPORTADORA JAPONESA II C.A. E IMPORTADORA JAPONESA S.RL

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los veintiocho días (28) días del mes de Octubre de 2011. Año 200º y 152º.

La Juez 5º de S. M. E
Abga. Arlinys Del Valle Medrano R.

La Secretaria,
El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha los veintiocho (28) días del mes de Octubre, siendo las 02:10 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-
Abga: Yuritza Parra.