REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de octubre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L -2008-000932
ASUNTO FH15-X-2011-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de suscrito por los profesionales del derecho AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.888, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MIRANDA y GUSTAVO JESUS FLORES, parte actora y por la otra el Abogado WILMAN ANTONIO MENESES, en el carácter de apoderado judicial de la empresa AGUAS DIVINA LA PASTORA, C.A., parte demandada, mediante el cual expresan su voluntad de llegar aun acuerdo conciliatorio en la presente causa mediante el pago único de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de cancelación de honorarios profesionales derivados del juicio que se ventila en la causa identificada con la nomenclatura FP11-L-2008-000932, mediante cheque identificado con el número 07070451, de fecha 16 de septiembre de 2011, de la entidad financiera Banco Guayana a favor del ciudadano Augusto Azahuanche Maúrtua, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, con respecto a su homologación observa:
Sobre la transacción ha sido criterio de doctrinarios que sí es posible realizar dicho acto de autocomposición procesal bajo las premisas establecidas en la Ley sin que esto vaya en perjuicio de una de las partes siempre y cuando exista la aceptación de dicho convenimiento. Para fundamentar dicho criterio se han centrado en la posibilidad que tienen los jueces de garantizar el derecho a la justicia y para ello la facultad de conciliar a las partes en conflicto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000, (caso Francisca Alcalá y otros), se pronunció de la siguiente manera:
“TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del estado, y en especial del poder judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efectos utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público…”.
Aunado a lo anterior, la transacción es un contrato por el cual las partes, se conceden recíprocas concesiones y poner fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Según lo antes expuesto, visto el escrito de transacción consignado el día 20 de septiembre del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, por el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y no vulnera disposiciones de orden público, mediante el pago de la cantidad de la cantidad única de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), debe necesariamente este Tribunal homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADA la transacción presentada por los profesionales del derecho AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.888, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANGEL ROMERO MIRANDA y GUSTAVO JESUS FLORES, parte actora y por la otra el Abogado WILMAN ANTONIO MENESES, respectivamente.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Audris Mariño
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