REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO : FP11-L-2009-000012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, RICHARD ROJAS y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.079, 71.266 y 38.859 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DIGNA CAVIGDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.489.416, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ZAIDA VAHLIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.582.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2009, es consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Circuito Laboral, escrito contentivo de demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, RICHARD ROJAS y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS contra la ciudadana ZAIDA VAHLIS, con motivo de intimación de honorarios profesionales, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicándose sentencia de mérito en fecha 10 de junio de 2009 la cual declaró procedente la Acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Posterior a ello, en fecha 18 de junio de 2010, es declarada definitivamente firme como quedó la sentencia de mérito publicada en fecha 10 de junio de 2010 y visto el derecho de retasa ejercido por la parte intimada este tribunal ordena la notificación de las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha 06 de agosto de 2009 fue declarada firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por los abogados JOSÉ GREGORIO GARCÍA, RICHARD ROJAS y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS ordenándose a la ciudadana DIGNA GAVIGDIA la cancelación de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 145.200.00).
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2009 la representación judicial de la accionada de autos quien interpone recurso de apelación, ordenándose en fecha 17 de septiembre de 2009 la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole al Tribunal Tercero del Trabajo conocer sobre la misma, dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2009.
Así las cosas, en fecha 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo deja expresa constancia de la preclusión del lapso de ley para que las partes presenten sus informes haciéndoles saber que será publicada sentencia dentro del lapso correspondiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete de enero de 2010 fue publicada sentencia en la cual el Tribunal de Alzada declara nulas todas las actuaciones realizadas por el Juez de la causa posteriormente a las sentencias proferidas de fecha 10 de junio de 2009 y 06 de agosto de 2009 y se repone la causa al estado en que el Juez Segundo de Juicio del Trabajo proceda a la intimación personal de la ciudadana DIGNA CAVIGLIA.-
Es el caso que en fecha 21 de enero de 2010 se procede al abocamiento y notificación de la accionada de autos siendo la misma infructuosa, consignando la accionante mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010 escrito mediante el cual señala a este Tribunal nueva dirección para efectuar la correspondiente notificación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado ordenó notificar a la representación judicial de la accionada a los efectos de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, dejando constancia en fecha 04 de octubre de 2010 de la imposibilidad de practicar la misma, por lo cual se le instó a la parte accionante señalar nueva dirección a los fines de practicar la correspondiente notificación, la cual a la fecha no ha indicado lo pertinente.
Es el caso que desde el día 07 de abril de 2010 hasta el día de hoy 14 de octubre de 2011 inclusive ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, y no hay pronunciamiento alguno donde se manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en la presente causa y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, procede este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III-
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de las partes tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2010, mediante escrito suscrito por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GARCÍA, relativo a que pone a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sin haberse materializado posterior a ello impulso procesal alguno por las partes, es decir que hasta la presente, se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
Ineludiblemente se ha producido la Perención de Instancia, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte demandada, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa.
Por otra parte, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada de oficio por el Juez de la causa.
En consecuencia, para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes, la cual esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En sintonía con lo anterior, la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).
En consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la Perención de la Instancia, con todos los efectos que de ello emanan. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara punto ÚNICO: La “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO”, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, RICHARD ROJAS y JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS en contra de la ciudadana DIGNA CAVIGIA.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p .m.).-
La Secretaria.
Abog. Audris Mariño.
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