REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°

ASUNTO: FP11-L-2011-000297

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento en sujeción al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXI JOSE MERCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.425.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BLADIMIR VIVENES y GUSTAVO CARO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.342 y 50.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRESP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el número 7, Tomo 17-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR RAMON VALLES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.033.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PPRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito libelar, siendo distribuida la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dentro de la oportunidad legal admite la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano ALEXI JOSE MERCHAN contra la Sociedad Mercantil DISTRESP, C.A, ordenado la notificación de la parte demandada.

Mediante acta número 059-2011, de fecha 13 de abril de 2011 levantada por la Coordinación Judicial, es redistribuida la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 11 de mayo de 2011, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y mediante acta de fecha 29 de julio del año en curso, se ordenó incorporar a las actas que componen la presente causa el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de nuestra Ley adjetiva laboral ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 11 de agosto del año en curso, este Juzgado recibe la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa y dentro la oportunidad legal se fijó la fecha para ña celebración de la Audiencia de Juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de octubre de 2011, a las 10:45a.m., compareciendo ambas partes debidamente representadas y prolongándose su celebración para el día 11 de agosto de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en dicha oportunidad, mediante el cual se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda, conforme las motivaciones que de seguidas se explanan.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado inicio la prestación del servicio en fecha 01 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de vendedor, bajo la modalidad a tiempo indeterminado para la empresa DISTREP C.A., y que posteriormente en fecha 28 de septiembre (sic), la representación de la empresa le exigió la constitución de una Asociación Civil denominada REPUESTOS EL PRISE y que luego en fecha 01 de abril de 2008, se regularizo la relación laboral.
Que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce de la tarde (12:00p.m.) y de dos de la tarde (2:00p.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.), lo que comprende una jornada de 40 horas semanales, devengado como último salario promedio mensual de Tres Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.617, 71), lo que comprendía las comisiones por ventas de repuestos y días de descanso y feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 20 de abril de 2010, presentó su renuncia teniendo así la prestación efectiva del servicio por un periodo de tiempo de tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, correspondiéndole por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad y los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 17.525,72); vacaciones, la cantidad de Dos Mil Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.004,39); bono vacacional, la cantidad de Dos Mil Veinte Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.020,38); utilidades, la cantidad de Siete Mil Ciento Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.113,12) y por domingos de descanso y feriados cancelados, la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 20.545,63).

La suma de los anteriores conceptos y cantidades asciende a un total de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.49.209, 03), reclamadas por prestaciones sociales.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Aduce la parte demandada, que el ciudadano Alexi José Merchán prestó servicios como representante de ventas para la empresa DISTRESP C.A., desde el día 01 de abril de 2008 hasta el 16 de abril de 2010, en un horario comprendido de lunes a jueves de siete de la mañana (7:00a.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30p.m.) y el día viernes de siete de la mañana (7:00a.m.) a cuatro y treinta de la tarde (4:30p.m), con descanso de doce de la tarde (12:00p.m.) a una y treinta de la tarde (1:30p.m.), y que la empresa no presta servicio los días sábados, domingos y feriados.

Que el salario devengado por el trabajador estaba comprendido por comisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme las cláusulas cuarta y quinta del contrato individual de trabajo.

Igualmente niega rechaza y contradice, que el actor prestara servicio personales desde el 01 de septiembre de 2006, ya que conforme el contrato individual de trabajo la relación laboral tuvo lugar a partir del 01 de abril de 2008.

Niega que al ciudadano Alexi José Merchán, se le adeude la cantidad de Bs. 49.209,03, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 04 de octubre de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo compareciendo ambas partes debidamente representadas e informando el Tribunal que a los fines de reglamentar la celebración del acto dispondrán del lapso de diez minutos, para hacer sus alegaciones y defensas pertinentes en cumplimiento del principio de oralidad que rige el proceso laboral, procediendo tanto la representación judicial de la parte actora como la de la parte demandada a efectuar su exposición correspondiente y de seguidas se procedió a la evacuación del material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente, haciendo ambas partes las observaciones pertinentes.

Acto seguido, este Juzgador conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, pasó a efectuar el interrogatorio de parte al ciudadano Alexi José Merchán, no obstante, considerando necesario efectuar el interrogatorio de parte a la parte demandada, se prolongó la celebración de la audiencia para el día 11 de octubre del año en curso a las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), compareciendo el ciudadano Flanklin Espin, quien detenta el cargo de presidente de la empresa DISTRESP, C.A., quien respondió, con respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal, pertinentes a la prestación del servicio del hoy actor.

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal informo a las partes, que a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente se retira por el lapso de sesenta minutos, debiendo permanecer en la sala de audiencia. Acto seguido, el Tribunal a su regreso a sala de audiencia, hace del conocimiento de ambas representaciones judiciales que conforme las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes, de las observaciones efectuadas al material probatorio promovido en la oportunidad legal y del interrogatorio de parte efectuado por el Tribunal a la demandada, queda suficientemente demostrado la existencia de conceptos y cantidades que no fueron acreditadas al actor por concepto de prestaciones sociales, declarando, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEXI JOSE MERCHAN contra la empresa DISTRESP, C.A., conforme las consideraciones siguientes:

V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, en tal sentido, siendo que la parte demandada admite la existencia de la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor y el salario alegado por el actor, quedan como hechos controvertidos, la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas así como el tiempo en el cual efectivamente tuvo lugar la prestación del servicio, correspondiéndole a la demandada demostrar los motivos de su excepción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

VI
DEL MATERIAL PROBATORIO Y SU VALORACIÒN

De la parte actora:

Promueve las siguientes documentales: En original identificado con el número “1” recibo de anticipo de comisiones correspondientes al mes de diciembre 2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, identificado con el número “2” recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 05 de diciembre de 2009, identificado con el número “3” recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2008, en copia fotostática identificado con el número “4”recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 2009 cursantes a los (folios105 al 108) de la primera pieza del expediente y en original y copia fotostática recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones, pago de comisiones y pago de intereses sobre prestaciones sociales identificados con los números “5 al 13” cursante a los (folios 112 al 120) de la primera pieza, de los cuales se desprenden los distintos conceptos y cantidades acreditadas por la parte demandada al hoy actor en ocasión de la prestación del servicio, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En original y en copia fotostática, carta de renuncia de fecha 16 de abril de 2010, de la cual se desprende la manifestación del ciudadano Alexis Merchán, de dar por terminada la prestación del servicio, la cual al no haber sido desconocida por la parte demandada, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.

Marcadas 15, 16, 17,18, 19 y 20, solicitud de prestación de antigüedad, recibos por concepto de adelanto de comisiones, memorando de fecha 05 de agosto de 2008, relativos a las fechas y porcentajes de las comisiones y recibos de pagos por concepto de complemento de comisiones por la cantidad de Bs. 3.167,00 y Bs. 485,00, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de comisiones por cobranzas y recibos de pagos, los cuales rielan en autos marcado desde el número 21 al 96 ambos inclusive de la presente causa, de los cuales se desprenden los distintos comercios visitados por el hoy actor en ocasión de la prestación del servicio y las distintas cantidades canceladas por la empresa por concepto de pago por adelantado y comisiones pagadas por adelantadas, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “A” talonario contentivo de copias al carbón de relación de cobranza de fecha 15 de abril de 2008 al 14 de abril de 2010, signada con la letra “B” talonario contentivo de copias al carbón de relación de cobranza correspondiente al período 23 de noviembre de 2006 al 24 de enero de 2007 cursante a los (folios 204 al 369) de la primera pieza y signada con la letra “C” talonario contentivo de copias al carbón de relación de cobranza correspondiente al período 18 de junio de 2008 al 17 de julio de 2008 cursante a los (folios 3 al 57) de la segunda pieza, de las cuales se desprende la actividad desempeñada por el actor bajo el cargo de representante de ventas y los distintos clientes visitados durante la prestación del servicio, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “D” constancia de contrato de servicio y acta constitutiva de la Asociación Civil Repuestos El Prise, los cuales rielan del folio 58 al 62 de la segunda pieza, al respecto, observa el Tribunal, que en la primera de las señaladas documentales se hace referencia a que la referida Asociación Civil mantiene un contrato de servicio con la empresa Distresp C.A., obteniendo un ingreso promedio de Bs. 3.000,00, y en lo que respecta al acta constitutiva de la Asociación Civil Repuestos El Prise, se desprende que la misma se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2006, cuyo objeto es la importación, exportación, compra, venta, comercialización de repuestos nuevos y usados, para todo tipo de vehículos automotores entre otros, quedando representada por el ciudadano Alexi José Merchán Padilla, quien ostenta el cargo de presidente y la ciudadana Ana Rivas quien ostenta el cargo de vicepresidente, las cual se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato individual de trabajo de fecha 04 de abril de 2008, con respecto al contenido de la referida documental, observa este Juzgador, que el mismo hace referencia a la prestación del servicio del ciudadano Alexi José Merchán Padilla a tiempo indeterminado, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.) y los días viernes de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), acordando ambas partes como días de descanso los días sábados y domingos, y que el salario estará comprendido por las ventas realizadas por el trabajador y que efectivamente hayan sido cobradas en el mes calendario correspondiente, de acuerdo a los cinco supuestos establecidos en la tabla que se describe en el referido contrato, el cual al haber sido reconocido por la parte demandada se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la cual se solicitó la exhibición de los recibos de los documentos numerados del “1 al 4”, los numerados del “5 al 13” y de los consignados y numerados del “14 al 18” de igual manera los consignados y numerados del “19 al 96”, así mismo los signados con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, la parte demandada no los exhibió, no obstante ello al quedar plenamente reconocidos los promovidos por la parte demandante, se reitera el pronunciamiento de este Juzgado, en cuanto a su valoración.


De la Parte Demandada:

Promueve copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Civil Repuestos el Prise y copia fotostática del Registro de Información (folios 67 al 72) de la segunda pieza, al respecto ya este Juzgado emitió su pronunciamiento en relación a su valoración, conforme la copia certificada promovida por la representación judicial de la parte demandante.

En original recibo emitido por la Asociación Civil Repuestos el Prise a favor de la empresa Distresp C.A por concepto de honorarios profesionales por servicios contratados de fecha 07 de noviembre de 2006, cursante al (folio 73), el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en copias fotostáticas y al carbón facturas emitidas por la Asociación Civil Repuestos el Prise a nombre de la empresa DISTRESP C.A, las cuales al quedar plenamente reconocidas por ambas partes, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Ley adjetiva laboral.

Comprobantes de retención de Impuestos, cursantes a los folios 126 y 127 de la segunda pieza, los cuales se desechan por cuanto nada aportan en la solución de los hechos controvertidos.

Promueve contrato de trabajo debidamente suscrito entre ambas partes de fecha 04 de abril de 2008 y carta de renuncia de fecha 16 de abril de 2010, al respecto este Juzgador reitera su pronunciamiento en relación a su valoración, visto que el mismo fue promovido por ambas partes.

En original comunicación de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual el actor manifiesta su voluntad a la empresa Distresp, C.A., de no ser inscrito en el Seguro Social Obligatorio, al respecto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia fotostática de solicitud de consignación de antigüedad en la contabilidad de la accionada de fecha 01 de abril de 2008, original de recibo de pago de vacaciones colectivas desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 11 de enero de 2009, de igual forma las correspondientes al periodo del 21 de diciembre de 2009 al 10 de enero de 2009, del periodo 15 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2010, las correspondientes a semana santa del 27 de marzo de 2010 al 04 de abril de 2010, recibo de utilidades correspondientes al 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, igualmente las correspondientes al periodo desde 01 de enero 2009 hasta 31 de diciembre de 2009, cursantes desde el folio 130 al 136 de la segunda pieza, los cuales hacen referencia a los distintos conceptos y cantidades al hoy actor en ocasión a la prestación del servicio y que al quedar plenamente reconocidos por la parte demandante, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Ley adjetiva laboral.

Copia al carbón de recibo de pago de liquidación de prestaciones, de la cual se desprende que en fecha 07 de mayo de 2010, la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 18.340,78 al ciudadano Alexis Merchán, por concepto de prestaciones sociales, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuadro de recibo de pago de prestaciones sociales, al respecto observa este Tribunal, que en la referida documental se hace referencia a la prestación del servicio del demandante desde el 01 de mayo de 2008 al mes de abril de 2010, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En original y copia al carbón de recibos de pago de nómina y reportes de comisión de vendedores y recibo de deposito cursantes desde el folio 140 al 230 ambos inclusive, de la segunda pieza, de los cuales se desprenden además de la naturaleza de la prestación del servicio, los distintos pagos efectuados en ocasión a la relación laboral, en consecuencia se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve recibos de anticipos de prestaciones sociales de fecha 08 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 1.853,79 y Bs. 6.013,15, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandante, debe este Juzgador, en consecuencia otorgarles pleno valor probatorio.

En original solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 05 de diciembre de 2008 y en original recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2008-2009, los cuales no habiendo sido impugnados por la parte demandante, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos RIVAS NARVAEZ FRADEY JOSE, ROMERO MUÑOZ LEONARDO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.930.116 y V-16.613.072, no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ ALVIS JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.651.783, se desecha por cuanto el mismo es manifiestamente contradictorio en su deposición y no conteste.

En relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de que remita a este Tribunal copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Asociación Civil Repuestos El Prise, al respecto no riela en autos las resultas conducentes, no obstante la parte promovente desiste de su evacuación.

En cuanto al interrogatorio de parte efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano Alexi José Merchán aduce que prestó servicio para la empresa Distresp C.A., desde el año 2006, pero es el caso que la empresa le solicitó la constitución de una Asociación Civil para continuar con la prestación del servicio, que posteriormente a ello la empresa demandada reconoció la relación laboral conforme el contrato de trabajo suscrito y cuyo actividad es idéntica a la que normalmente venía desarrollando. Por su parte en representación de la empresa Distresp C.A., compareció el ciudadano Franklin Spin, en el carácter de presidente, quien señalo la existencia de la prestación del servicio desde el año 2008, bajo el cargo de representante de ventas, y que a su vez mantuvo una relación comercial con su representada, prestando servicios de mantenimiento promoviendo los productos que vende la empresa, desde el año 2006, sin tener horario alguno, destacando el hecho de que su representada le cancelo sus prestaciones sociales correspondientes al periodo 2008-2010, apreciando este Tribunal, en consecuencia las deposiciones de ambas partes ya que las mismas son contestes y no contradictorias.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora aduce que su representado inicio la prestación de servicio bajo el cargo de representante de ventas desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 20 de abril de 2010 prestando servicios de forma personal para la demandada de autos, la cual le asignó cartera de clientes para gestionar las labores inherentes a la comercialización y venta de repuestos, alegando de igual forma que la prestación de dicho servicio se llevó a cabo inicialmente bajo la figura de una relación mercantil, por cuanto la representación de la demandada le exigió la constitución de una Asociación Civil denominada Repuestos El Prise, de igual forma expresa la representación judicial de la parte accionada que es en fecha 01 de abril de 2008, cuando se suscribe el contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado entre ambas partes, en el cual se establece que el trabajador se desempeñará como representante de ventas y se establecen los parámetros mediante los cuales se regirá la subordinación del trabajador.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal, que conforme el contenido de las actas procesales que componen la presente causa y conforme los términos en los cuales quedó planteada la controversia correspondía a la parte demanda demostrar el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar efectivamente la prestación del servicio, no obstante del contenido del material probatorio promovido por ambas partes, la prestación del servicio tuvo lugar hasta el día 16 de abril de 2010, fecha en la cual el ciudadano Alexi José Merchán manifestó su voluntad de dar por terminada la prestación del servicio, conforme se evidencia mediante comunicación suscrita por el prenombrado ciudadano y promovida por ambas partes, sin embargo, es menester para este Juzgador destacar la existencia de la prestación del servicio alegada por el demandante de autos desde el día 01 de septiembre de 2006, en tal sentido, a los fines de otorgar la calificación jurídica con respecto al hecho de que si la misma es de índole laboral o mercantil, y ante lo alegado por la representación judicial de la demandada, considera necesario este Tribunal, destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 61 de fecha 16 de marzo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Polar S.A.), transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”.
(Omissis)
“Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
En el caso examinado el Juez de Alzada consideró, en forma preliminar, como aplicables los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y, el segundo, ya referido, consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo”.
(Omisiss)
“En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente de la subordinación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).
En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, expresa:
“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”.
“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.
“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.
“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.
(Omissis)
“Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral”.

Por otro lado, la Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia Judicial, mediante sentencia número 437 de fecha 11 de mayo de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Fraceschi Gutiérrez, en relación a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias destaca:

“A este respecto, es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta una tercera instancia. En este sentido, de igual forma el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009 contentivo de las siguientes afirmaciones: Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación del servicio por cuenta ajena, por lo que es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes”.

Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, debe establecerse que conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con los principios que inspiran el proceso laboral, asiendo especial énfasis en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber del Juez indagar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, en consecuencia, si se constata la existencia de una prestación personal del servicio y que ésta sea subordinada, debe declararse la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o calificación que las partes puedan darle, ya que aunado a ello, en derecho existe un aforismo, que reza que la naturaleza jurídica depende de la correcta denominación que el legislador le dé, y no a la denominación que las partes le hayan otorgado.

Ahora bien, previo análisis del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende la existencia de una correlación en la prestación del servicio por parte del demandante de autos, en el sentido de que se evidencia que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 01 de septiembre de 2006 para la empresa Distresp, C.A., a través de la Asociación Civil Repuestos El Prise, de la cual es representante estatutario el ciudadano Alexi José Merchán, sin embargo las condiciones en las cuales tuvo lugar la prestación del servicio fueron siempre idénticas, es decir, la actividad del demandante consistía en la visita a clientes para la comercialización y facturación de los productos de la empresa demandada conforme su objeto a través de rutas que le eran asignadas al demandante, manteniéndose ininterrumpidamente dicha actividad hasta la fecha de la finalización de la relación laboral admitida, en las mismas condiciones y funciones para la empresa Distresp, C.A.


Así las cosas, conforme las alegaciones esgrimidas por ambas representaciones judiciales, del contenido del material probatorio cursante en autos y del interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal a ambas partes, debe establecerse que en el caso sub examine, existió una relación laboral desde el día 01 de septiembre de 2006 a pesar del contenido del contrato de trabajo suscrito y reconocido por ambas partes de fecha 04 de abril de 2008, por cuanto en lo que respecta al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino la de conocer la verdad de los hechos, siendo así, se observa, que en relación a la documental que riela al folio 109 de la segunda pieza, relativa a la solicitud del actor de no ser inscrito ante Seguro Social Obligatorio entre el periodo comprendido del 01 de abril de 2008 y el 01 de febrero de 2010, resulta ilógico, puesto que ello resulta atentatorio contra los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, lo cual adminiculado con el verdadero propósito de la Asociación Civil Repuesto El Prise, es inequívoco establecer la existencia de la prestación del servicio de índole laboral del ciudadano Alexi José Merchán desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de abril de 2010 a través de una jornada comprendida de lunes a jueves de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.) y los días viernes de siete de la mañana (7:00a.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), devengando el actor un salario por comisión que dependía de las ventas y cobranzas efectuadas en el mes. Así se decide.

Por lo anterior, considera este Tribunal, que al no haberse demostrado el pago de los conceptos y cantidades, que por prestaciones sociales le corresponde al trabajador, conforme el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, debe ordenarse su pago, conforme lo siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 01 de septiembre de 2006.
Fecha de culminación: 16 de abril de 2010.
Periodo de tiempo laborado: 3 años, 7 meses y 15 días.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 01/09/2006 0 0 0 0 0 0
2 01/10/2006
3 01/11/2006 0 0 0 0 0 0
4 01/12/2006 0 0 0 0 0 0
5 01/01/2007 5 2453,31 81,777 13,6295 1,59010833 96,996608 484,9830417 484,9830417
6 01/02/2007 5 931,98 31,066 5,177667 0,60406111 55,9 279,5 764,4830417
7 01/03/2007 5 1497,21 49,907 8,317833 0,97041389 59,195247 295,9762361 1060,459278
8 01/04/2007 5 2292,05 76,40167 12,73361 1,48558796 90,620866 453,1043287 1513,563606
9 01/05/2007 5 1821,37 60,71233 10,11872 1,18051759 72,011573 360,0578657 1873,621472
10 01/06/2007 5 3234,38 107,8127 17,96878 2,09635741 127,8778 639,3890093 2513,010481
11 01/07/2007 5 2461,78 82,05933 13,67656 1,59559815 97,331487 486,6574352 2999,667917
12 01/08/2007 5 2720,9 90,69667 15,11611 1,7635463 107,57632 537,8816204 3537,549537
13 01/09/2007 5 2983,78 99,45933 16,57656 1,93393148 117,96982 589,8491019 4127,398639
14 01/10/2007 5 2757,25 91,90833 15,31806 2,04240741 109,2688 546,3439815 4673,74262
15 01/11/2007 5 3351,46 111,7153 18,61922 2,48256296 132,81712 664,0855926 5337,828213
16 01/12/2007 5 2308,9 76,96333 12,82722 1,7102963 91,500852 457,5042593 5795,332472
17 01/01/2008 5 2372,42 79,08067 13,18011 1,75734815 94,018126 470,0906296 6265,423102
18 01/02/2008 5 4561,61 152,0537 25,34228 3,37897037 180,77491 903,8745741 7169,297676
19 01/03/2008 5 2149,54 71,65133 11,94189 1,59225185 85,185474 425,9273704 7595,225046
20 01/04/2008 5 2149,54 71,65133 11,94189 1,59225185 85,185474 425,9273704 8021,152417
21 01/05/2008 5 3388,87 112,9623 18,82706 2,51027407 134,29966 671,4983148 8692,650731
22 01/06/2008 5 3712,47 123,749 20,62483 2,74997778 147,12381 735,6190556 9428,269787
23 01/07/2008 5 3258,65 108,6217 18,10361 2,41381481 129,13909 645,695463 10073,96525
24 01/08/2008 5 2764,65 92,155 15,35917 2,04788889 109,56206 547,8102778 10621,77553
25 01/09/2008 5 3760,27 125,3423 20,89039 2,78538519 149,01811 745,090537 11366,86606
26 01/10/2008 7 2349,85 78,32833 13,05472 1,95820833 93,341264 653,3888472 12020,25491
27 01/11/2008 5 3087 102,9 17,15 2,5725 122,6225 613,1125 12633,36741
28 01/12/2008 5 4015,43 133,8477 22,30794 3,34619167 159,5018 797,5090139 13430,87643
29 01/01/2009 5 2825,22 94,174 15,69567 2,35435 112,22402 561,1200833 13991,99651
30 01/02/2009 5 2918,7 97,29 16,215 2,43225 115,93725 579,68625 14571,68276
31 01/03/2009 5 2823,79 94,12633 15,68772 2,35315833 112,16721 560,8360694 15132,51883
32 01/04/2009 5 3643,48 121,4493 20,24156 3,03623333 144,72712 723,6356111 15856,15444
33 01/05/2009 5 4095 136,5 22,75 3,4125 162,6625 813,3125 16669,46694
34 01/06/2009 5 3861,42 128,714 21,45233 3,21785 153,38418 766,9209167 17436,38786
35 01/07/2009 5 2793,7 93,12333 15,52056 2,32808333 110,97197 554,8598611 17991,24772
36 01/08/2009 5 2095,15 69,83833 11,63972 1,74595833 83,224014 416,1200694 18407,36779
37 01/09/2009 7 3528,8 117,6267 19,60444 2,94066667 140,17178 981,2024444 19388,57023
38 01/10/2009 5 2437,76 81,25867 13,54311 2,25718519 97,058963 485,2948148 19873,86505
39 01/11/2009 5 3652,69 121,7563 20,29272 3,38212037 145,43118 727,1558796 20601,02093
40 01/12/2009 5 4859,8 161,9933 26,99889 4,49981481 193,49204 967,4601852 21568,48111
41 01/01/2010 5 2701,95 90,065 15,01083 2,50180556 107,57764 537,8881944 22106,36931
42 01/02/2010 5 1497,33 49,911 8,3185 1,38641667 59,615917 298,0795833 22404,44889
43 01/03/2010 5 2309,2 76,97333 12,82889 2,13814815 91,94037 459,7018519 22864,15074
44 01/04/2010 30 2676,78 89,226 14,871 2,4785 106,5755 3197,265 26061,41574


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde la cantidad de: 26.061,41

Vacaciones y fracción: 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de la prestación ininterrumpida del servicio, es decir (2006-2007) 15 días, (2007-2008) 16 días, (2008-2009) 17 días, y lo correspondiente a la fracción (2009-2010) 10.5 días. En base al último salario normal devengado el cual resulta de la suma de los salarios devengados el último año dividido entre treinta lo cual arroja la cantidad de Bs.104.33 para un total de (55.5) días que multiplicados por el salario normal devengado, le corresponde la cantidad de Bs. 5.790,32

Bono vacacional anual y fraccionado: 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de la prestación ininterrumpida del servicio, es decir (2006-2007) 15 días, (2007-2008) 16 días, (2008-2009) 17 días, y las correspondientes a la fracción (2009-2010) 10.5 días. En base al ultimo salario normal devengado de Bs. 104.33 para un total de (34.5) días que multiplicados por el salario, le corresponde la cantidad de Bs. 3.599,39

Utilidades anuales y fraccionadas: 60 días por año en base al último salario normal devengado de Bs. 104.33 para un total de (53.75) días que multiplicados por el salario, le corresponde la cantidad de Bs. 6.259, 80

En relación a los días de feriados y al descanso semanal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 (caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma) y reiterada mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (caso: José Luís Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), estableció lo siguiente:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al pago de los días descanso establece:

“Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igual será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme el Artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la semana respectiva…”.


Ahora bien, con respecto, a las cantidades reclamadas por días domingos, feriados y de descanso no cancelados, este Tribunal, a los fines de determinar si la demandada pago al actor la incidencia de la parte variable del salario de los días de descanso y feriados, debe establecer que conforme lo acordado por ambas partes mediante el contrato de trabajo cursante en autos, en el cual se establece además de la jornada diaria del trabajador, los días de descanso correspondientes y el salario a devengar, el cual conforme el contenido de los recibos de pagos, debe establecerse que dicho concepto ha sido cancelado, es decir, mediante el pago de la incidencia correspondiente, hecho este, que además resulta plenamente reconocido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, por lo que se desecha lo reclamado por el actor por la cantidad de Bs. 20.545,63. Así se decide.


Por lo anterior le corresponde al actor, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Diez Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 41.710,92), menos la de Bs. 35.846,58, canceladas conforme los recibos de pagos cursantes desde el folio 131 al 136 y al folio 138 de la segunda pieza, para un total de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.864, 34), por prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 29 de diciembre de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


VIII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano ALEXI JOSE MERCHAN contra la Sociedad Mercantil DISTRESP, C.A, en consecuencia,

2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.864, 34), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. José Armando Imeri

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.)
El Secretario.

Abog. José Armando Imeri