REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO : FP11-O-2011-000119
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JUNIOR JOSÉ LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 14.403.936.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado HECTOR ALFONSO HERNANDEZ y JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, venezolano, mayor de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.187 y 113.951, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIALES C.A (VHICOA).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JUNIOR JOSE LOPEZ CASTILLO contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la quejosa que inicio a prestar servicios para la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), en fecha 19 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de FABRICADOR I, y devengando una remuneración básica mensual de bolívares Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.1.476,00), y que en fecha 07 de septiembre de 2009 el patrono procedió a despedirlo injustificadamente del trabajo, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo de trabajar, y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su representado se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en gaceta oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero del año 2009, para la fecha en que fue despedida injustificadamente y no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de inamovilidad mencionado ut supra.
Que en base a lates hechos y circunstancias se accionó el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en tiempo hábil es decir en fecha 09 de septiembre de 2009, admitiéndose el mismo día, al cual le asignaron el expediente Nº 051-2009-01-01070, siendo declarado Con Lugar médiate Providencia Administrativa Nº 2009-519 de fecha 30 de octubre de 2009.
Que al no consta en autos el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, se propuso la aplicación de procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), e igualmente acuerda la ejecución forzosa, designando funcionario para que se traslade y ejecute dicha medida.
Que en fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano CESAR VILLARROEL, funcionario notificador de la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en atención a la práctica de solicitud de ejecución forzosa se traslado a la sede de la accionada, donde la ciudadana YENNIFER AZOCAR, en su condición VIGILANTE, negó el acceso a la misma, y posteriormente se comunicó con el JEFE DE PERSONAL quien manifestó que no había personal autorizado para recibirlo por lo que no pudo materializar la notificación ordenada.
Que en fecha 28 de junio del año 2010 mediante providencia administrativa Nro. SS-2010-660 se le impone a la empresa accionada como infractor la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir el equivalente a dos salarios mínimos, para cuyo calculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la infracción siendo este en Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.967,50), y multiplicado por dos da un total de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco bolívares sin Céntimos (Bs.1.935,00).
Que en fecha 11 de mayo de 2010, se emitió Providencia Administrativa Nº SS-2010-00492 en atención a las infracciones cometidas por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA) por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz de fecha 11 de mayo de 2010.
Por último solicita la quejosa, se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), de la Providencia Administrativa número 2009-519, de fecha 30 de octubre de 2009.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUNIOR JOSÉ LÓPEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), en consecuencia,
1.- Se ordena la notificación del representante legal de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA).
2.- Se ordena la notificación del Fiscal Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abg. José Armando Imeri.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
El Secretario,
Abg. José Armando Imeri
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