REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2010-000824

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEL CARMEN JURADO, colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 81.637.141.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas PAULINA COROMOTO ESCALANTE y MARIA JOSE PAREDES ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.144 y 132.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., inscrita ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el número 54, Tomo A, número 32.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LOLA PAEZ y RAQUEL AROCHA, venezolanos, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Beneficios Sociales.


II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentara la ciudadana ANA DEL CARMEN JURADO MANRIQUE, contra la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 04 de octubre de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 01 de marzo de 2011, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 15 de marzo de 2011 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de agosto de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien con el carácter suscribe el presente fallo ordenando las notificación de las partes y posteriormente a ello, es fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar el servicio para la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A, en fecha 24 de Octubre del año 1998, culminando la prestación del servicio el día 18 de agosto del año 2009, fecha en la cual el patrono dio por concluida la relación laboral, devengando un salario diario básico por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 43.18), siéndole cancelada parte de su liquidación y quedándole pendiente por cancelar los recargos del cincuenta por ciento sobre el pago de los días feriados (domingos) según lo contenido en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Que durante la relación laboral, prestó servicio los días domingos y no le fue cancelado el recargo correspondiente al 50%, sobre la jornada ordinaria de esos días, que eran dos días, una por día trabajado y otra por ser el día domingo un día feriado, conforme el artículo 212, litera “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, generando esto un recargo sobre esas jornadas.

Asimismo señala el actor, que durante la relación de trabajo, laboró horas extras tanto diurnas como nocturnas y de cuyos montos se desprenden diferencias, las cuales le son adeudadas y por ende reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por recargo de días feriados desde enero del año 2006 hasta agosto del año 2009, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.668,37); diferencia de horas extras diurnas, Catorce Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 14.238,92); diferencia de horas extras nocturnas, Doce Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.175,90).


Por lo anterior reclama la parte demandante la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 31.983,19), por diferencia de beneficios sociales, no obstante, debe señalar el Tribunal que de una simple operación aritmética, lo reclamado asciende es a la cantidad de Treinta y Dos Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 32.053,19).

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME IV C.A., en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora y en ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite los siguientes hechos:

Que la demandante fue trabajadora de su representada desde el día 24 de octubre del año 1998 hasta el día 18 de agosto de 2009, que devengaba un salario diario por la cantidad de Cuarenta y tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 43,18) y el hecho de que la prestación del servicio culminó a raíz de que la empresa prescindiera de sus servicios.

Por otro lado, niega que a la parte actora se le adeude la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.668,37) por concepto de días feriados, aduciendo que su representada cancela los días feriados (domingos u otros) con el recargo del 50% tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 218, y que para el cálculo de horas extras este monto será el que se divida entre las ocho horas de la jornada y luego se le agregará el 50% que establece la Ley Orgánica del Trabajo para poder determinar el salario que sirve de base para pagar las horas extras diurnas, cuyo monto se multiplica por el número de horas extras diurnas.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no le haya cancelado a la demandante el recargo del 50% por cierto más el 30% para las horas extras nocturnas de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude las horas extras diurnas y nocturnas del 04 de enero de 2006 al 27 de diciembre de 2006, del 03 de enero de 2007 al 17 de octubre de 2007, del 19 de diciembre de 2007 (sic), del 02 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008, del 06 de enero de 2009 al 18 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 14.238,92 para las diurnas y Bs. 12.175,90 para las nocturnas.

Alega la parte demandada, que el cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas, está contenida en un pliego de peticiones que su representada celebró en fecha 20 de abril de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo con la organización sindical denominada SIPTSACA, en sonde se establece, que con respecto a los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato reconoce expresamente que después de cumplida la jornada ordinaria de trabajo en base a los porcentajes o recargos establecidos en la referida Ley e igualmente le cancele a sus trabajadores el descanso compensatorio cuando estos laboren su día de descanso obligatorio.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes y reglamentándose su celebración de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo el Tribunal a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A.

Atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 26 de octubre de 2011, sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de beneficios sociales que incoara la ciudadana ANA DEL CARMEN JURADO, contra la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A, en consideración de las motivaciones siguientes:

VII
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, aunado a ello, si el demandado no expresa de manera pormenorizada cuales hechos niega o cuales rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aquellos hechos no rechazados se entenderán como admitidos, en tal sentido, siendo que la parte demandada admite la existencia de la prestación del servicio y el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, así como el hecho de que la ciudadana Ana Jurada laboró horas extras y días feriados, corresponde en consecuencia a la demandada demostrar además del pago oportuno de los conceptos reclamados, el pago de las incidencias reclamadas.


Conforme lo anterior, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


VIII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

De la parte actora.

Con relación a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante; la cual promueve recibos de pagos cursante a los folios 78 al 242, de los cuales se desprenden los distintos pagos semanales efectuados por la empresa demandada, relativos a salario, horas extras diurnas entre otros, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve solicitud de reclamo número 051-2009-03-00, de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la Procuraduría de Trabajadores Coordinación Zona Bolívar, la cual hace referencia al reclamo efectuado por la ciudadana Ana Jurado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, quien prestó servicios bajo el cargo de Supervisora del Área de Legumbre, devengando un salario mensual de Bs. 1.295,40, en una jornada de lunes a viernes de dos de la tarde (2:00p.m.) a nueve de la noche (9:00p.m.), los sábados de ocho de la mañana (8:00a.m.) a nueve de la noche (9:00p.m.) y los domingos de ocho de la mañana (8:00a.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.), otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la documental cursante al folio 244 de la primera pieza, en copia fotostática emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el último salario reportado por la empresa demandada con respecto a la ciudadana Ana Jurado, es de Bs. 200,45 y que al haber sido reconocida por la demandada se le otorga valor probatorio.

Promueve en copia fotostática cursante al folio 245 de la primera pieza, comunicación de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual la empresa demandada expresa su voluntad de dar por finalizada la relación laboral de la ciudadana Ana Jurado, la cual se desecha al constituir un hecho plenamente reconocido por ambas partes, el motivo de la finalización de la prestación del servicio y por cuanto nada aporta en la solución de los hechos controvertidos.

En relación a la copia certificada emanada del Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar, correspondiente al registro del escrito libelar en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el número 39, Tomo 63 cursante desde el folio 246 al 281, este Juzgador reitera la misma consideración otorgada a la anterior documental.

Promueve la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago por parte de la empresa demandada, al respecto debe señalar este Tribunal, que los mismos no fueron exhibidos no obstante rielan en autos los promovidos por ambas partes, los cuales merecen pleno valor probatorio.

Con respecto a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que señale, si en sus archivos se encuentra la declaración de Impuesto Sobre la Renta, de la empresa Santo Tome y si allí se observa los montos pagados a la ciudadana Ana Jurado por concepto de horas extraordinarias, desde el año 2006 al 2009, debe señalar este Tribunal, que no riela en autos las resultas pertinentes al oficio 2J/123/2011 de fecha 24 de marzo de 2011 y su posterior ratificación mediante oficio 2J/334/2011 de fecha 14 de junio de 2011.


De la demandada

Promueve recibos de pagos cursantes desde el folio 5 al 133 de la segunda pieza, los cuales merecen pleno valor probatorio, conforme las mismas consideraciones efectuadas a los promovidos por la parte actora.

De igual forma promueve pliego de peticiones de fecha 22 de septiembre de 2010, presentado por la organización sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de Supermercados, Abastos, Carnicería y Afines de Ciudad Guayana (SIPTCSACA-GUAYANA), para ser discutido por la unidad económica Central Santo Tome I, II, III y IV, el cual hace referencia a la solicitud de beneficios sociales ante la autoridad administrativa del trabajo, debidamente suscrito por la referida organización sindical y la demandada de autos.


IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a efectuar el pronunciamiento correspondiente conforme el material probatorio precedentemente analizado, debe precisar el Tribunal, que el Juzgador en su función jurisdiccional se orienta a una máxima regla o directriz según la cual se tiene por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal contenido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los valores y principios del estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental.

Aunado a lo anterior este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral para la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., tuvo lugar en el lapso comprendido desde el día 24 de Octubre del año 1998 hasta el 18 de agosto del año 2009, para un tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, devengando como último salario diario la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 43,18).

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y en especial del escrito libelar se desprende el reclamo efectuado por la demandante de autos en relación a la omisión de la representación patronal de cancelar el recargo correspondiente a los días domingos y feriados laborados, en tal sentido es menester para este Juzgador necesario pasar a revisar la disposición contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal”.

Por otra parte, en relación a los días feriados trabajados la Ley in comento en sus artículos 217 y 154 preceptúan lo siguiente:
“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo previsto en el artículo 154”.

“Artículo 154. Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”.

De la disposiciones normativas transcritas anteriormente, se desprende la obligación del patrono de cancelar al trabajador un (1) día de salario en aquellos casos en los cuales éste último hubiese prestado el servicio por cuatro horas o más en días domingos o en días que corresponda con su descanso semanal obligatorio y medio (1/2) día de salario cuando el servicio haya sido prestado por menos de cuatro horas, debiendo concedérsele al trabajador el descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o en el día de descanso que hubiese trabajado, no siendo aplicable esta disposición cuando la prestación del servicio tenga lugar en los días a que hace referencia el artículo 212 de la Ley sustantiva laboral y en relación a los días feriados laborados constituye un derecho del trabajador el de percibir además del pago del salario correspondiente a ese día, el recargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores de tener un descanso semanal o descanso semanal obligatorio remunerado y en las mismas condiciones que en las jornadas efectivamente laboradas, en el entendido de que el descanso semanal constituye la cesación completa del trabajo, en el curso de cada periodo de siete días comprendiendo un mínimo de veinticuatro horas consecutivas, lo cual igualmente es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo, en su tercera reunión la cual dedicó el Convenio Internacional Nro. 14, artículo 21, al descanso semanal para los trabajadores de cualquier dependencia o industria, pública o privada, debiendo destacarse además que la intención del legislador, es sugerir que el día ideal para el descanso semanal es el día domingo, no obstante no siempre es el día de descanso semanal el cual pudiera ser tomado en cualquier otro día de la semana y el domingo pasara a ser un día laborable como cualquier otro.

Por otra parte, en relación a la obligación del patrono de no laborar en los días feriados, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 449, de fecha 31 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal), dejo sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 y 94 del Reglamento de dicha Ley-. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuales son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que hubiese convenido un salario mensual (…)
(Omissis)
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todo los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado – o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual del trabajo. Así surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicaran las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distintos al domingo, como día de descanso semanal.


En el caso bajo análisis se desprende en especial del material probatorio promovido en los autos así como de las exposiciones de ambas partes, que la empresa demandada posee un objeto que por su naturaleza, denota una actividad comercial de producción continua e ininterrumpida durante los días domingos y feriados, siendo conteste este Juzgador en cuanto a los alegados esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en relación a que su representada efectivamente laboró los días domingos y feriados lo cual se desprende de las documentales que rielan en la presente causa.

Por otra parte, conforme el contenido de las documentales aportadas por ambas partes, especialmente de los recibos de pagos, se desprende el pago por parte de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV C.A., del recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario diario devengado por la ciudadana Ana Jurado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el descanso semanal puede pactarse en un día de la semana distinto al día domingo, con la salvedad de que el trabajador tendrá derecho al recargo del cincuenta por ciento del salario correspondiente, por cuanto a pesar de ello, el día domingo no deja de ser un día feriado, debe establecerse que al haber efectuado la empresa demandada el pago del recargo correspondiente, debe declararse improcedente el reclamo de la parte actora en relación al recargo de los días domingos trabajados, lo cuales ineludiblemente fueron calculados tomando como base el salario semanal devengado. Así se decide.

En relación a las horas extraordinarias, conforme lo previsto en Ley sustantiva laboral, la jornada diaria podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, las cuales prima facie deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, no obstante ello, constituye un hecho no controvertido y plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, que durante la prestación del servicio la ciudadana Ana Jurado, devengó horas extras diurnas y nocturnas, en este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que la actora estaba sometida a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se debe dividir entre ocho el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias.

Así pues, una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, debe recargársele el 50% al valor de las horas, con respecto a las diurnas más el 30% en relación a las nocturnas, lo cual conforme el contenido de los recibos de pagos promovidos por ambas partes en los cuales se refleja el cálculo de los recargos correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, mal puede pretender la parte demandante calcular nuevamente el concepto de horas extraordinarias sobre los porcentajes cancelados en su debida oportunidad.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse sin lugar la demandada intentada en autos. Así se decide.


X
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada intentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN JURADO por concepto de Cobro de Beneficios Sociales, contra la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. José Armando Imeri

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.)
El Secretario.

Abog. José Armando Imeri