REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: FP11-O-2011-000100

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ONDINA BETANCOURT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.646.706.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados NERIA MADRID, MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 83.095, 80.305, 106.934, 107.658 y 101.828, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el número 20, Tomo 53-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ZADDY RIVAS SALAZAR, LICETTE MORALES, MARIA BORGES VALOR y otros venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.552, 63.992 y 53.862, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

En fecha 31 de agosto del año en curso, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de ambas partes, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se procede a fijar dentro de la oportunidad legal la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 03 de octubre del año en curso, compareciendo ambas partes y la representación del Ministerio Público.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce el quejoso que “… Comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM C.A en fecha 25 de Agosto del año 2008, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SEGURO, y devengando una remuneración mensual de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.133,00) mensuales, y es el caso que en fecha 26 de Agosto del año 2010 la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a despedirla, es decir, después de haber laborado por un tiempo de servicio de dos años y un día de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la libertad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOBILIDAD LABORAL prevista en el decreto presidencial N° 7.154 publicado en gaceta oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009, y por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”..

Alega que “…vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A, la Abg. Angi Castillo, jefe de sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 14 de enero del año 2.011, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2.011 el ciudadano Julio Lezama titular de la cedula de identidad N° 12.360.560, funcionario notificador de la referida Inspectoria del Trabajo cumpliendo instrucciones del despacho antes prenombrado, se trasladó en fecha 22 de febrero del año en curso a la sede de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A, y se entrevistó con la ciudadana María Hernández titular de la cedula de identidad N° 7.924.695, quien actuando en su condición de analista, recibió el cartel de notificación…”.

Señala el accionante que “…en fecha 14 de enero de 2.011 se procedió a realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando la empresa no acatar lo ordenado, dictándose en fecha 27 de abril del año 2.011, Providencia Administrativa Nro. SS-2011-000218 mediante la cual se declara INFRACTOR a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.”.

Por último aduce el accionante, que es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A. no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-780 de fecha 29 de noviembre de 2010, es decir, es decir a materializar el reenganche, por lo cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene dar cumplimiento con lo ordenado por el órgano administrativo.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 03 de octubre de 2011, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada NERIA MADRID, en el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante y en representación de la accionada Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, el profesional del derecho ZADDY ELIAS RIVAS inscrito en el impreabogado bajo el N° 65.552 , indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representada y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2010, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la empresa accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.

En representación de la empresa accionada, adujo el Abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, que no se encuentra ejecutada la medida de multa impuesta a la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A por lo cual considera improcedente la acción de amparo y de igual forma consignó copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa identificada con la nomenclatura FH16-X-2011-000061, en la cual se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa señalada por la quejosa en su escrito libelar.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Adujo la representación Fiscal, que con respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, se acoge al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, que estableció la posibilidad de que por vía excepcional pueda ejecutarse el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se haya dado cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa. Que en el caso marras no están dados los presupuestos de procedencia de la presente Acción de Amparo, puesto que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa identificada con la nomenclatura FH16-X-2011-000061, se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa señalada por la quejosa en su escrito libelar, en consecuencia declara sin lugar o inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.


VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Nuestra máxima instancia judicial en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sentó criterio al establecer que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se plateen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado, o que se trate de pretensiones de Amparo Constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo, motivo por el cual, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, el accionante solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida relativa al reenganche y pago de los salarios caídos conforme lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcado con los números “1 y 2”, del expediente administrativo identificado con la nomenclatura número 051-2010-01-00848, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, del cual se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, mediante Providencia Administrativa número 2010-780.
Marcada con los números “6 al 55” y cursante los “folios 17 al 71”, y en copia certificada identificada con la nomenclatura número 051-2010-01-00848, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, del cual se desprende la propuesta de sanción de la hoy accionada ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 2010-780, de fecha 29 de noviembre de 2010, y la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2011-00442, de fecha 27 de abril de 2011, relativa a la imposición de multa de la C.V.G BAUXILUM C.A, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere conforme las consideraciones anteriores.
De la accionada.
Promueve copia fotostática de sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa identificada con la nomenclatura número FH16-X-2011-000061, mediante la cual se declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 2011-00780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, y ante la ratificación de la parte promovente, se tiene como cierta la existencia de la referida decisión.

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD


En el caso bajo análisis, esgrime por una parte la accionante, que en fecha 29 de noviembrede 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa número 2010-780, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos y mediante providencia administrativa número SS-2010-00218, de fecha 27 de abril de 2011, se impuso la multa a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A, ante su contumacia de dar cumplimiento con lo ordenado, no obstante, la representación judicial de la accionada adujo la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme decisión de fecha 10 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa identificada con la nomenclatura número FH16-X-2011-000061.

Para que resulte admisible la Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible pero sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

Ahora bien, ante lo esgrimido por ambas representaciones judiciales, resulta pertinente destacar la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“...De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia) de fecha 28 de mayo de 200. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo...”

(OMISISS)

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimiento administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional..”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, y con base a la revisión del cumplimiento de los requisitos antes señalados, mediante sentencia número 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“...En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en el caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado...”.

De la revisión del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, relativa a la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2011-00780, de fecha 29 de noviembre de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ONEIDA BETANCOURT y una posterior de fecha 27 de abril de 2011, identificada con la nomenclatura número SS-2010-000218, relativa a la imposición de multa a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., evidenciando el agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo para poder ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, sin embargo, conforme el contenido de la decisión consignado en autos en copia certificada, de fecha 10 de agosto de 2011, en la causa identificada con la nomenclatura FH16-X-2011-000061, llevada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y previa revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se registran las causas que ingresan ante los distintos Juzgados que forman parte de este Circuito Judicial Laboral, el referido Juzgado en su fallo ordeno la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Conforme las consideraciones anteriores, al quedar demostrado la suspensión del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los quejosos y en cumplimiento del criterio Jurisprudencial, parcialmente trascrito debe declarar este Tribunal la Inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IX
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana ONDINA BETANCOURT contra la Sociedad Mercantil C.V.G BAUXILUM, C.A.

Dada la naturaleza de la acción de no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47p.m.). Conste.
La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.