REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°
ASUNTO : FP11-O-2011-000103
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos TOMAS ITRIAGO, DAVID PEREZ, ANGEL RONDON, JESUS NATIVIDAD AGUILAR, MEUDYS ROMERO, PEDRO HURTADO, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCHOLTZ, MANUEL GARCIA, HENRY SALAS, HORTENSIA SEEKATZ, ARELYS ASCENCIO, JESUS RODRIGUEZ, OVIDIO RAMIREZ, DIMARSI VARGAS, JESUS SALAZAR, JOSELYS GUERRA, LESBIA MONTERO, LUCIA GOMEZ, RICARDO BORRERO, DENNY UGAS, CARLOS MOLINA, ROSA GIRON, GUILLERMINA TINEO, GRISELDA GARCIADAMARIS SULBARAN, YANIZA VARGAS, LUIS MONRROY, MARIA MORA, ISAIAS GUZMAN, MARCOS SUAREZ, SULAY MUÑOZ, MIGUEL NIEVES, EDGAR LANZ, ROGELIO SALAZAR, ASDRUBAL CACERES, OMAR HAEDDAR, LUDYS SOLANO, MARIA MEZA, MILAGROS RODRIGUEZ, YUDITH CAMPOS, JORGUE MUJICA, NELSON DE LA OSSA, KRIS ARREAZA, NORIS DIAZ, KARINA SOTO, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, CHEYLA ASCENCIO, DEISIS COVA, YUVIRNIA SILVA, ILIANA BORJAS, ROGELIO ROMERO, ANA VELASQUEZ, YISLENI ZURITA, RUTH TORRES, DANIELYS HURTADO, ALLISON ROJAS, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, DERLYS ROMERO, NURIS MOTTA, YANITZA ALONZO, AUDELINA HERNANDEZ, HERDYS MORENO, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, DORIS SANTELLYS, JAIRO JIMENEZ, JAIRO ORTIZ, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, OSBELYZ HERNANDEZ, JOAN MARTINEZ, FRANCIS MENDOZA, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, SUSAN MARTINEZ, GRETCHEN BLANCO, DIALA SARKIS, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, BARBARA ORTEGA, NOHELY HERRERA, PATRICIA ALBORNOZ, DANIELA FENDER, CARMEN RIVAS, LUIS WALDROP, VICTOR BAUTES, ISAGRECK MORA, AISA MOSQUEDA, ROLANDO MARTINEZ, MARIA D MOUSA, JOSE GULLEN, MILAGROS MARTINEZ, MARCOS MORALES, RENE MARTINEZ, JUAN CASTILLO, YURITZA MORENO, SARA TOUSSANT, YENNI AGUILERA, YUDITH CAMPOS, LUDYS SOLANO, MORELA RODRIGUEZ, DORIS SANTELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.138.964, 3.501.678, 3.971.858, 4.030.291, 4.035.374, 4.916.103, 4.940.821, 4.941.275, 4.945.134, 5.010.149, 5.136.003, 5.391.247, 5.337.274, 5.553.479, 5.554.622, 5.858.749, 5.914.108, 6.199.950, 7.927.415, 8.037.406, 8.322.183, 8.327.322, 8.523.530, 8.530.202, 5.534.059, 8.534.394, 8538.052, 8.545.623, 8.709.201, 8.851.902, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.937.914, 8.944.585, 12.051.874, 12.125.865, 12.133.987, 12.649.440, 12.665.655, 12.676.417, 13.089.136, 13.090.962, 13.544.888, 13.782.021, 8.938.804, 13.782.512, 13.838.688, 14.088.194, 14.141.074, 9.721.865, 14.308.135, 14.403.966, 14.509.378, 14.837.612, 14.987.114, 15.034.668, 9.429.164, 9.859.594, 9.866.633, 9.910.866, 9.952.692, 10.288.124, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 11.513.607, 11.515.504, 11.777.772, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.520.741, 15.522.634, 15.570.704, 15.907.854, 15.908.474, 16.395.279, 16.725.965, 16.844.359, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451, 18.171.276, 18.665.602, 18.667.257, 19.621.051, 10.926.668, 10.931.860, 12.891.488, 10.928.379, 12.558.621, 4.693.871, 8.455.379, 9.951.491, 14.198.757, 13.835.047, 14.065.541, 18.451.410, 9.952.575, 14.635.578, 12.649.440, 12.051.874, 11.966.787 y 11.513.607, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados JOSÉ LUÍS HERRERA Y CRISEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.101 y 26.307.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos DANIEL GARCIA, IVAN ZERPA, LUIS MOSQUEDA, ALBERTO BARROSO, IVAN GONZALEZ y WILLIAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.928.173, 10.306.672, 4.115.312, 12.360.506, 15.782.170 y 10.927.780, respectivamente; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos EMILIO CAMPOS, ROBERT PINTO, MIGUEL MUJICA, TULIO NAVAS, EDGAR CAMPOS, WILLIAM HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ, ESPINO SANTOS y LUIS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928, 10.937.574, 4.607.151, 9.945.582, 10.387.987, 12.891.045, 12.644.939, 10.940.186 y 5.396.271, respectivamente, y el ciudadano HERNAN PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.534.422, en la condición de Director Laboral, todos debidamente representados por los Abogados JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY DIAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315, respectivamente a excepción del último de los referidos ciudadanos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de agosto de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 31 de agosto del año en curso, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente a su admisión dentro de la oportunidad legal y ordenándose la notificación de la accionada así como del ciudadano Procurador General del República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2011, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.), compareciendo ambas partes a excepción del ciudadano HERNAN PACHECO, quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, dejándose constancia igualmente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Karla García.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Fundamenta la quejosa la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 43, 46, 50, 55, 49, 91 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la quejosa que prestan servicio en las áreas operativas y administrativas, según el área de adscripción, en la sede la empresa CVG-CARBONORCA, ubicada en la Avenida Norte-Sur Calle 7, Zona Industrial Matanzas, y que las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), por intermedio de sus representantes y de personas adeptas a estas organizaciones ajenas al quehacer de la empresa, tomaron y cerraron los portones de acceso a las instalaciones administrativas e industriales de CVG CARBONORCA desde el 01 de agosto de 2011.
Que los agraviantes bajo el uso de la violencia y graves amenazas tomaron el control de todos los portones (vías de acceso al área administrativa y a las instalaciones Industriales de CVG CARBONORCA), acompañados de un grupo de trabajadores así como de personas extrañas y ajenas a la comunidad de trabajo.
Que en fecha 25 de agosto de 2011, se reunieron en las instalaciones del teatro de la empresa SIDOR, ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, para realizar una rueda de prensa con el objeto de informar la situación que se desarrolla en los portones de la empresa CVG CARBONORCA, sin embargo, ante la presencia de los integrantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), comenzaron a gritar y proferir amenazas de todo tipo contra los trabajadores presentes.
Que la vía de hecho denunciada se materializa con el impedimento a las instalaciones, al colocarse de manera estratégica en las vías de acceso a la planta, obstaculizando e imposibilitando de manera violenta y amenazante el libre transito a sus puestos de trabajo.
Solicita de conformidad con la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, correspondiente al expediente número 00-436, se ordene a las organizaciones sindicales anteriormente identificadas, abstenerse de realizar cualquier acto que implique afectar el ingreso y salida de la flota de transporte del personal de la empresa C.V.G. CARBONORCA, de hacer concentraciones en las áreas administrativas y operativas de la misma y no promover situaciones de conflicto, que impida el acceso a los puestos de trabajo, comedores y demás servicios.
Piden el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe el derecho al trabajo, a la vida, a la protección de la integridad física, psíquica y moral, y al libre tránsito.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 29 de septiembre del año en curso, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados José Luís Herrera y Crisol Coraspe, en el carácter de apoderados judiciales de los accionantes de autos, y en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), los Abogados José Díaz y Johanny Díaz, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, la violación del derecho al trabajo por parte de las los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), ya que estos se han estado colocando estratégicamente en las entradas de la empresa C.V.G. Carbonorca, intimidando a los trabajadores que efectivamente acudían a su sitio de trabajo, aunado al hecho, de que es público notorio y comunicacional que la empresa ha sufrido alteraciones que han afectado el aparato productivo de la empresa, esto es, a través de la huelga que mantienen los sindicatos en las entradas de la empresa.
La accionada adujo, que en el caso de autos los accionantes en amparo manifiestan ser trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca, no obstante, no existe ningún elemento que acredite tal legitimidad por tanto debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, que asimismo existe una inepta acumulación en virtud de que se alega la violación psíquica, física y moral y existe una vía ordinaria mediante la cual pudo acudir la parte hoy accionante, es decir, a través de los Tribunales Civiles, o de ser el caso a través del Ministerio Público o los órganos de policías.
Por otro lado sostiene la representación judicial de la accionada, que la accionada manifiesta la violación del debido proceso, pero es el caso que los trabajadores mantenían una protesta por condiciones inseguras, la cual tiene su fundamento en el hecho de que la planta de molienda y compactación se encontraba paralizada porque los insumos que son necesarios como materia prima para producir los ánodos de carbón para la empresa C.V.G. Alcasa, no se encontraban presentes hasta el día sábado, lo cual fue recogido mediante dos inspecciones judiciales mediante las cuales se desprende la situación de la empresa, que el servicio de transporte y comunicación se encuentra paralizada y por ende no pueden alegar que la protesta es ilegal, que no existe un paro sino una paralización de labores de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que el daño debe ser cierto, presente e inminente conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pueda declararse la procedencia de la acción de amparo. Oídas las exposiciones el Juez se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar el contenido de las alegaciones y defensas de ambas partes, así como el material probatorio aportado a los autos y dictar el dispositivo del fallo. Al regreso a la Sala de Audiencias y previo estudio al caso sub examine este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en consideración de las motivaciones que de seguidas se expresan.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal, que una vez analizadas las actuaciones que componen la presente causa y escuchada las alegaciones de ambas partes, nos encontramos en presencia de una vía de hecho, ante la cual, la acción de Amparo Constitucional no es la única vía para debatir los hechos denunciados, ya que al haberse intentado la presente acción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme su artículo 65, las vías de hecho deben ser ventiladas mediante el recurso de nulidad y en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
VI
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En sintonía con lo anterior, es menester para este Juzgador destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1522, de fecha 09 de noviembre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales (caso: Alimentos Súper S, C. A.), la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:…
Según la disposición in comento, con competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivara la solicitud de amparo.
(OMISSIS)
Tomando en consideración el contenido de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (la libertad de empresa, la iniciativa privada, la libertad económica, y la propiedad privada) este órgano jurisdiccional estima que los mismos apuntan a considerar que la acción de tutela constitucional debe ser conocida, en principio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.
En este sentido, esta Sala advierte que dentro del conjunto de pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la supuesta agraviada, se encuentra marcado con la letra “D” un escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a través del cual se le notifican de la de la situación irregular existente en la sede de la referida empresa y solicitan la apertura de una investigación penal, “…vista las amenazas contra la integridad física de las personas y bienes que intentan ingresar o salir de las instalaciones…”
(OMISSIS)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos la situación que motivó la actividad lesiva deviene de un aparente conflicto laboral, visto el reclamo efectuado por los mencionados supra ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, cuando estimó que en el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se declara”.
Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha numero 74, de fecha 5 de marzo de 2010, igualmente en relación a la competencia de los Tribunales laborales, para conocer de las acciones de amparo contra vías de hecho de los trabajadores, estableció:
“La Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional e la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados en violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren a la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material el cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad d la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse, la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(…) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)” (vid.s.S.C. núm. 1555/2000, caso Yolena Chanchamire).
La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenaos –derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.
(…omisis…)
De lo transcrito supra, la Sala advierte que, dadas las características del conflicto planteado en autos, en atención a los alegatos expuestos tanto por la parte actora como las demandadas, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las presuntas lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatadas forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de las demandantes.
(…omisis…)
Así, por cuanto el caso de autos se contrae una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara”.
Ahora bien, de la revisión de caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no permitir el libre acceso de los quejosos a las instalaciones de la empresa C.V.G. CARBONORCA, en la condición de trabajadores, lo cual por su naturaleza guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Arnaldo Guevara, Neomar Romero, Luís Márquez, Richard Romero y Carlos Pérez, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
El hecho público notorio y comunicacional referido a las vías de hecho, correspondientes a los medios de comunicación social denominados El Mundo, El Universal, El Diario de Guayana, El Venezolano, Nueva Prensa de Guayana, El Correo de Caroní y El Correo del Orinoco, a través de los cuales se hace referencia a una protesta que mantienen un grupo de trabajadores mediante las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), encontrándose los portones de la empresa C.V.G CARBONORCA bloqueados, garantizando los protestantes los servicios mínimos de operatividad de la misma, aduciendo que hasta tanto no se de cumplimiento con el contrato colectivo y el pago de pasivos laborales no levantaran el paro, ni reactivaran las operaciones de la empresa.
Este Juzgado, a los fines de emitir su pronunciamiento en relación al contenido de las referidas documentales, considera menester apuntar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 98, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), el cual señalo lo siguiente:
“Para el mundo actual, con el auge de de la comunicación escrita periódicos, o por vías audiovisuales, ah generado la presencia de otro hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social”.
Ahora bien, siendo que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicitado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; constituye la noticia, así pues, se aprecia que al existir una uniformidad en relación a los hechos publicitados por los medios de prensa escritos denominados El Mundo, El Universal, El Diario de Guayana, El Venezolano, Nueva Prensa de Guayana, El Correo de Caroní y El Correo del Orinoco, en los cuales se hace alusión a la existencia de una protesta en los portones de la empresa C.V.G. Carbonorca, la cual se ha prolongando por un espacio de tiempo de más de veinte días, se tiene como cierto el hecho el hecho publicitado.
De la parte accionada.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yuleima Subero, Jhon Byer y Armando Rivero, los cuales son contestes y no contradictorios, al señalar que son trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca, y que efectivamente existió una manifestación en los portones de la empresa garantizando las operaciones mínimas de funcionamiento y que aunado a ello la protesta tiene su sustento, a saber, por la falta de materia prima y la falta de pago de pasivos laborales, otorgándoles, en consecuencia este Juzgador pleno valor probatorio.
Promueve la Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa C.V.G. Carbonorca, de la cual debe destacar este Juzgador, que conforme el contenido de las deposiciones efectuadas por los antes prenombrados ciudadanos referentes a la existencia de manifestaciones en las adyacencias de los portones de la empresa y conforme el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), el Juez tiene la potestad no solo de evacuar las pruebas admisibles en derecho sino aquellas que efectivamente sean necesarias, en tal sentido, debe dejarse sentado que conforme los términos en los cuales se ha solicitado la evacuación de la referida inspección judicial y por cuanto el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, resulta inoficiosa su evacuación.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente a lo delatado por la representación judicial de los hoy accionantes y a los fines metodológicos, considera necesario, destacar en relación a la legitimidad de los accionantes lo siguiente:
La legitimación alude, a la cualidad necesaria para actuar de las partes, es decir el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación.
En sintonía con lo anterior, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes (sujeto activo y sujeto pasivo), de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulta fundada e infundada, y siendo así, ante la falta de legitimación del contradictorio entre las partes, deviene la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, observa este Tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, que los accionantes manifiestan ser trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca, no obstante la representación judicial de la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública, adujo la falta de legitimidad de su contraparte, en tal sentido, debe apuntarse, que conforme el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal al ciudadano Emilio Campos, quien detenta el cargo de operario especializado, desde el año 1995 para la empresa C.V.G. Carbonorca, se desprende su reconocimiento, en relación a que efectivamente los quejosos son trabajadores de la referida empresa, lo cual adminiculado con el material probatorio aportado a los autos y de las mismas alegaciones efectuadas por ambas partes, llevan a la convicción de este Juzgador, de que siendo los accionantes de autos trabajadores de la empresa C.V.G Carbonorca, quienes delatan, que mediante el uso de la violencia y graves amenazas se les ha impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, vulnerándoles el derecho al trabajo conforme lo previsto en nuestra Carta Magna, efectivamente poseen legitimación activa para actuar en la presente causa, desestimándose lo alegado por la representación judicial en cuanto a la inadmisibilidad del caso bajo estudio. Así se establece.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por el profesional del derecho José Jesús Díaz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó que conforme el contenido del escrito libelar se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violencia física, psíquica y moral, y que en estos supuestos la parte presuntamente agraviada puede acudir ante los órganos de seguridad o del Ministerio Público, al respecto este Tribunal, considera menester señalar la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una subsidiariamente de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Ahora bien, es necesario precisar en relación al concepto de acumulación, como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo 1960)”, otros doctrinarios definen la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Civil, en relación a la inepta acumulación ha destacado, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, ya por ser materia de orden público y encontrándose facultado el Juez debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, por estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
Así las cosas, siendo que del caso de marras denuncia el quejoso, la amenaza al derecho a la vida y a la protección frente a la situación de riesgo a la integridad física, psíquica y moral, lo cual deviene de las presuntas acciones que han materializado los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), quienes presuntamente han obstaculizado o impedido el acceso de los trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca, existe a criterio de este Juzgador, una relación debidamente circunstanciada conforme la norma Constitucional que se señala como vulnerada y los hechos denunciados, no correspondiendo, en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de la pretensión del accionante de autos, si bien es cierto se denuncia la situación de riesgo a la integridad física, psíquica y moral, ello deviene de que presuntamente un grupo de trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca ha impedido u obstaculizado el acceso a otro grupo de trabajadores a su sitio de trabajo, aunado a ello, se reitera que conforme la naturaleza de los hechos planteados y que dieron origen a la acción de amparo constitucional, indefectiblemente, no existe incompatibilidad de procedimientos conforme el contenido de la pretensión aducida. Así se decide.
Por otro otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la audiencia oral y pública, el ciudadano Hernán Pacheco, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración del referido acto, cuyo deber resulta ineludible y extensible a las partes, a los fines de que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes.
En relación a la confesión, la doctrina imperante en la materia sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.
Ahora bien, ante la contumacia del prenombrado ciudadano quien se identifica como accionado en autos, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el quejoso en su escrito libelar, en relación al ciudadano Hernán Pacheco, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia de lo peticionado en la presente acción de Amparo Constitucional, conforme el siguiente criterio:
Sostiene el quejoso, que la vía de hecho se materializa con el impedimento de su entrada a las instalaciones de la empresa C.V.G. Carbonorca, al colocarse los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), estratégicamente en las vías de acceso a la planta, obstaculizando de manera violenta y amenazante su entrada a su sitio de trabajo, y la existencia de la amenaza de reiteración de la garantía constitucional, conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estima este Tribunal, que en aquellos casos en los cuales la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional ha cesado conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción, ya que es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, lo cual constituye el objeto de este tipo de tutela constitucional.
Por otra parte, en relación a las amenazas de reiteración, el artículo 2 de la Ley in comento establece:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier, hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Conforme lo anterior, se colige que en aquellas pretensiones de Amparo Constitucional, cuando el agraviante a cesado en su conducta violatoria de la norma Constitucional, la acción de amparo resulta inadmisible, no obstante la misma es procedente cuando exista la amenaza de violar alguna garantía o derecho constitucional, sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener una conexión, cierta y verídica con el presente, ya que a través de la acción se puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente vulnerarían derechos fundamentales, es decir, debe existir más que una verdadera probabilidad, una certeza fundada del agravio.
Este Tribunal, conforme las alegaciones esgrimidas por ambas representaciones judiciales, del contenido del material probatorio cursante en autos y del interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal a ambas partes, debe establecer que en el caso sub examine, ciertamente existió una protesta en los portones tanto administrativo como industrial de la empresa C.V.G. Carbonorca, llevada a cabo por los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) y de un grupo de trabajadores de la empresa C.V.G Carbonorca, lo cual además de constituir un hecho público, notorio y comunicacional, plenamente demostrado a través de los ejemplares de los distintos medios de comunicación social impresos denominados El Mundo, El Universal, El Diario de Guayana, El Venezolano, Nueva Prensa de Guayana, El Correo de Caroní y El Correo del Orinoco, conforme el contenido del acta levantada por este Juzgado en fecha 12 de septiembre del año en curso, relativa a la medida preventiva innominada, el portón administrativo de la referida empresa se encontraba cerrado con candado, observándose además, la colocación de pancartas en dicha área y el apostamiento en ambos portones de un grupo de trabajadores, además de vehículos y toldos, lo cual evidencia la existencia de los hechos denunciados en el escrito libelar.
Por otro lado, de las testimoniales de los ciudadanos Yuleima Subero, Jhon Byer y Armando Rivero, se desprende igualmente que existió una manifestación en las entradas de la empresa C.V.G. Carbonorca, y que los manifestantes sustentaban tales acciones alegando la falta de materia prima y la falta de pago de pasivos laborales, garantizando únicamente las operaciones mínimas de la empresa, lo cual patentiza el hecho de que efectivamente la operatividad de la empresa se vio afectada, como consecuencia de la no asistencia de los trabajadores a su jornada diaria, ya que lógicamente es el recurso humano, el cimiento en el cual se sustenta el desarrollo y la productividad de la empresa.
Ahora bien, a pesar de que en el escrito libelar se hace referencia a unos hechos, los cuales conforme el material probatorio cursante en autos ya transcurrieron, no obstante, denuncia igualmente la parte accionante de autos la amenaza de reiteración de dichos hechos, en tal sentido, conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda demostrado conforme la declaración de parte efectuada por este Tribunal al ciudadano Emilio Campos, que “recientemente se han realizado manifestaciones en la sede de la empresa y sumado al hecho de que los gerentes no se presentaban en la áreas respectivas, ellos asumirán el control de la C.V.G. Carbonorca”, además de la declaración del ciudadano Luís Rojas, se evidencia la reiteración por parte de un grupo de trabajadores, con respecto a la obstaculización del ejercicio del derecho al trabajo de los quejosos y consecuencialmente la operatividad de la empresa.
A pesar de que la accionada de autos la constituyen dos organizaciones sindicales, este Tribunal, advierte que conforme el espíritu de la disposición contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana, referido a la libertad sindical, la misma tiene por norte lo que es el deber y el derecho al trabajo sobre todo al colectivo, y al resguardo de los derechos humanos fundamentales, por ende mal puede aludirse que a través del ejercicio de la actividad sindical pueda atentarse contra el derecho al trabajo de un conglomerado de trabajadores e incidir en el desconocimiento de los representantes del patrono, siendo así la presente acción de Amparo Constitucional, debe prosperar de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia la accionada abstenerse de efectuar cualquier tipo de conducta que atente contra el libre acceso de los trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos TOMAS ITRIAGO, DAVID PEREZ, ANGEL RONDON, JESUS NATIVIDAD AGUILAR, MEUDYS ROMERO, PEDRO HURTADO, MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCHOLTZ, MANUEL GARCIA, HENRY SALAS, HORTENSIA SEEKATZ, ARELYS ASCENCIO, JESUS RODRIGUEZ, OVIDIO RAMIREZ, DIMARSI VARGAS, JESUS SALAZAR, JOSELYS GUERRA, LESBIA MONTERO, LUCIA GOMEZ, RICARDO BORRERO, DENNY UGAS, CARLOS MOLINA, ROSA GIRON, GUILLERMINA TINEO, GRISELDA GARCIADAMARIS SULBARAN, YANIZA VARGAS, LUIS MONRROY, MARIA MORA, ISAIAS GUZMAN, MARCOS SUAREZ, SULAY MUÑOZ, MIGUEL NIEVES, EDGAR LANZ, ROGELIO SALAZAR, ASDRUBAL CACERES, OMAR HAEDDAR, LUDYS SOLANO, MARIA MEZA, MILAGROS RODRIGUEZ, YUDITH CAMPOS, JORGUE MUJICA, NELSON DE LA OSSA, KRIS ARREAZA, NORIS DIAZ, KARINA SOTO, JUAN CONTRERAS, ALONSO GRANADOS, CHEYLA ASCENCIO, DEISIS COVA, YUVIRNIA SILVA, ILIANA BORJAS, ROGELIO ROMERO, ANA VELASQUEZ, YISLENI ZURITA, RUTH TORRES, DANIELYS HURTADO, ALLISON ROJAS, ROMENTHSON ALVAREZ, JUAN RODRIGUEZ, DERLYS ROMERO, NURIS MOTTA, YANITZA ALONZO, AUDELINA HERNANDEZ, HERDYS MORENO, ZAIDA CANO, ELIO FREITES, LUIS MATA, DORIS SANTELLYS, JAIRO JIMENEZ, JAIRO ORTIZ, WILFREDO VELASQUEZ, LISBETH COLINA, LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, OSBELYZ HERNANDEZ, JOAN MARTINEZ, FRANCIS MENDOZA, YENNY ALVAREZ, ANA BALZA, SUSAN MARTINEZ, GRETCHEN BLANCO, DIALA SARKIS, MARYURIS VERA, NELSY CAMPOS, MADELAINE VERA, BARBARA ORTEGA, NOHELY HERRERA, PATRICIA ALBORNOZ, DANIELA FENDER, CARMEN RIVAS, LUIS WALDROP, VICTOR BAUTES, ISAGRECK MORA, AISA MOSQUEDA, ROLANDO MARTINEZ, MARIA D MOUSA, JOSE GULLEN, MILAGROS MARTINEZ, MARCOS MORALES, RENE MARTINEZ, JUAN CASTILLO, YURITZA MORENO, SARA TOUSSANT, YENNI AGUILERA, YUDITH CAMPOS, LUDYS SOLANO, MORELA RODRIGUEZ, DORIS SANTELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.138.964, 3.501.678, 3.971.858, 4.030.291, 4.035.374, 4.916.103, 4.940.821, 4.941.275, 4.945.134, 5.010.149, 5.136.003, 5.391.247, 5.337.274, 5.553.479, 5.554.622, 5.858.749, 5.914.108, 6.199.950, 7.927.415, 8.037.406, 8.322.183, 8.327.322, 8.523.530, 8.530.202, 5.534.059, 8.534.394, 8538.052, 8.545.623, 8.709.201, 8.851.902, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.937.914, 8.944.585, 12.051.874, 12.125.865, 12.133.987, 12.649.440, 12.665.655, 12.676.417, 13.089.136, 13.090.962, 13.544.888, 13.782.021, 8.938.804, 13.782.512, 13.838.688, 14.088.194, 14.141.074, 9.721.865, 14.308.135, 14.403.966, 14.509.378, 14.837.612, 14.987.114, 15.034.668, 9.429.164, 9.859.594, 9.866.633, 9.910.866, 9.952.692, 10.288.124, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 11.513.607, 11.515.504, 11.777.772, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.520.741, 15.522.634, 15.570.704, 15.907.854, 15.908.474, 16.395.279, 16.725.965, 16.844.359, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451, 18.171.276, 18.665.602, 18.667.257, 19.621.051, 10.926.668, 10.931.860, 12.891.488, 10.928.379, 12.558.621, 4.693.871, 8.455.379, 9.951.491, 14.198.757, 13.835.047, 14.065.541, 18.451.410, 9.952.575, 14.635.578, 12.649.440, 12.051.874, 11.966.787 y 11.513.607, respectivamente, contra los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) y al ciudadano HERNÁN PACHECO, plenamente identificados en autos, en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada de autos abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pudiese incidir en el libre acceso de los trabajadores de la empresa CVG CARBONORCA así como también cualquier acto que pudiera impedir el normal desarrollo de las actividades de la empresa en función de su objeto social.
TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, del artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
El Juez
Abg. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria.
Abg. Audris Mariño.
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.). Conste.
La Secretaria.
Abg. Audris Mariño
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