REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000074
ASUNTO : FP11-O-2011-000074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.884.699, de este domicilio.

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061.-

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/08/2006, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 47 A- Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A: Ciudadana YAJAIRA BACILIA SIJAS BERNAY, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUÍS JAVIER RAMIREZ MOLINA, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.334.142, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público A Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 28/06/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.884.699, de este domicilio, JUAN JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.884.699, de este domicilio JUAN JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.884.699, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.884.699, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, en su condición de parte agraviada lo siguiente en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional:… En fecha 14 de mayo de 2007, inicie una relación laboral por tiempo indeterminado y bajo subordinación con la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 47-A-Pro, de los Libros de Registro respectivos; desempeñando el cargo de Almacenista-Pasillero, específicamente en el Departamento de Almacén de la prenombrada sociedad mercantil. Esta empresa constituye una franquicia distribuidora de productos, medicamentos y equipos médicos del Grupo Locatel.

El salario mensual devengado por mi persona por la prestación de servicios para mi patrono, para la fecha del despido, lo constituyó la cantidad de Bs. 1.065, esto es, la cantidad de Bs. 35,50 por jornada diurna, en virtud del Decreto Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que había establecido un aumento del 25% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado; fijando la aplicación del mencionado aumento en dos partes: Un 10% a partir del día 1º de marzo de 2010 y el restante 15% a partir del 1º de septiembre de 2010.

Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, modificó el Decreto Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, en relación a la fecha de entrada en vigencia restante 15% del incremento salarial, estableciendo que la entrada en vigencia sería a partir del 1º de mayo de 2010; razón por la cual a partir de esa fecha, el salario mínimo fue incrementado a la cantidad de Bs. 1.223,89, esto es, la cantidad de Bs. 40,80 diarios por jornada diurna.

Es el caso, que el día 26 de abril de 2010, me presenté como de costumbre a las 8:00 a.m., a la sede de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., ubicada en la Planta Baja, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I (Macrocentro I), Local Nº 1-73, diagonal a la Avenida Guayana, procediendo el Vigilante de la empresa a impedirme el acceso a mi puesto habitual de trabajo, indicándome que me dirigiera a la Gerencia de Recursos Humanos, donde la Gerente de dicho departamento, ciudadana Ivonne Mendoza, así como también la ciudadana María Alejandra Castillo, quien funge como Asistente Administrativo en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., me señalaron en forma verbal, que estaba despedido por abandono de trabajo, y que le firmara la renuncia, a lo cual me rehusé enérgicamente, manifestándome las prenombradas ciudadanas, que la empresa daba por finalizada la relación de trabajo con mi persona.

Es el caso, que como fui despedido en forma sorpresiva e ilegal por mi empleador FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., no obstante al encontrarme amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, derivada del Decreto Presidencial de Laboral Especial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39334, que prorrogó desde el día 1º de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2010 (ambas fecha inclusive) la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en el Decreto Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, del 30 de marzo de 2007, el cual estableció que los trabajadores gozarán de inamovilidad laboral especial por un año mas.

Una vez despedido por mi patrono FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., acudí en fecha 24 de mayo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a incoar la correspondiente Solicitud de Reenganche a mi puesto de trabajo habitual de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 25 de mayo de 2010, según expediente signado con la nomenclatura Nº 051-2010-01-00543, siendo ordenada la correspondiente notificación del patrono.

De esta manera, habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó en fecha 26 de julio de 2010, la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi persona en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., declarando Con Lugar la petición de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 26 de abril de 2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales.

Notificadas la partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, transcurrió el lapso establecido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, de fecha 26 de julio de 2010, sin que el patrono FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., cumpliera voluntariamente con el mandato impuesto en el referido acto administrativo, toda vez que conforme a la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta reimprime al acto una vez notificado, la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestro representado, de la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó en fecha 19 de octubre de 2010, dejándose expresa constancia de la negativa por parte de la ciudadana Anais Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 10.933.177, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., a cumplir lo ordenado en la referida providencia.

Ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de mi patrono, en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Abg. Jenny Jiménez, Jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta propuso la Aplicación y Apertura del Procedimiento de Sanción de Rebeldía, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, remitiendo copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, y del acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 26 de noviembre de 2010.

Con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por la Abg. Jenny Jiménez, Jefa de Sala de Fueros, la mencionada Inspectoría del Trabajo, admitió la misma, iniciando el Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 051-2010-06-1927, y notificado el patrono en fecha 27 de enero de 2011, sin que el patrono FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., compareciera por si, ni por medio de representante legal o judicial alguno al Acto de Descargos.

En este orden, tramitado el Procedimiento Administrativo de carácter sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procedió a dictar en fecha 29 de abril de 2011, la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00310, siendo notificada en fecha 06 de mayo de 2011, en la persona de Anais Patiño, Jefe de Recursos Humanos de la prenombrada sociedad mercantil, declarando a la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., infractora e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando dos (2) salarios mínimos Urbanos Nacionales, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78.

Asimismo, a pesar de constituir la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2010, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia administración; sin embargo debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni menos aún, la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la providencia; sino que por el contrario, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley sustantiva laboral en sus artículo 639 y 647 y siguientes, regulan los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma indirecta a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante la rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionándome tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que se ha agotado todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a mi lugar de habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 2010-00544, ordenatoria del reenganche y pago de salarios caídos de mi persona, en virtud de la negativa reiterada del empleador a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; así como ante la imposibilidad de dicho órgano del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, ocurro excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de misa derechos constitucionales, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., quien se niega en forma reiterada a reengancharme a mi lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir...

En fecha 28/06/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 119 al 123 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios 124 y 125, así como a los folios 126 y 127 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante y del Ministerio Público.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 06/10/2011 se fijó el día 11/10/2011 a las 02:00 p m de la tarde como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.884.699, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, en su carácter de parte quejosa, la ciudadana YAJAIRA BACILIA SIJAS BERNAY, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante; y el ciudadano LUÍS JAVIER RAMIREZ MOLINA, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público A Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, del mismo modo se les concedió 5 minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica, así como también se les informó que en esta oportunidad se consignarían los elementos probatorios respectivos, se admitirían o no, y se evacuarían las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… En fecha 14 de mayo de 2007, mi mandante inicio una relación laboral por tiempo indeterminado y bajo subordinación con la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 47-A-Pro, de los Libros de Registro respectivos; desempeñando el cargo de Almacenista-Pasillero, específicamente en el Departamento de Almacén de la prenombrada sociedad mercantil. Esta empresa constituye una franquicia distribuidora de productos, medicamentos y equipos médicos del Grupo Locatel.

El salario mensual devengado por mi representado por la prestación de servicios para su patrono, para la fecha del despido, lo constituyó la cantidad de Bs. 1.065, esto es, la cantidad de Bs. 35,50 por jornada diurna, en virtud del Decreto Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que había establecido un aumento del 25% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado; fijando la aplicación del mencionado aumento en dos partes: Un 10% a partir del día 1º de marzo de 2010 y el restante 15% a partir del 1º de septiembre de 2010.

Sin embargo, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, modificó el Decreto Nº 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, en relación a la fecha de entrada en vigencia restante 15% del incremento salarial, estableciendo que la entrada en vigencia sería a partir del 1º de mayo de 2010; razón por la cual a partir de esa fecha, el salario mínimo fue incrementado a la cantidad de Bs. 1.223,89, esto es, la cantidad de Bs. 40,80 diarios por jornada diurna.

Es el caso, que el día 26 de abril de 2010, mi mandante se presentó como de costumbre a las 8:00 a.m., a la sede de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., ubicada en la Planta Baja, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I (Macrocentro I), Local Nº 1-73, diagonal a la Avenida Guayana, procediendo el Vigilante de la empresa a impedirle el acceso a su puesto habitual de trabajo, indicándole que se dirigiera a la Gerencia de Recursos Humanos, donde la Gerente de dicho departamento, ciudadana Ivonne Mendoza, así como también la ciudadana María Alejandra Castillo, quien funge como Asistente Administrativo en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., le señalaron en forma verbal, que estaba despedido por abandono de trabajo, y que le firmara la renuncia, a lo cual se rehusó enérgicamente, manifestándole las prenombradas ciudadanas, que la empresa daba por finalizada la relación de trabajo con mi representado.

Es el caso, que como fue despedido en forma sorpresiva e ilegal por la empleadora FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., no obstante al encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, derivada del Decreto Presidencial de Laboral Especial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39334, que prorrogó desde el día 1º de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2010 (ambas fecha inclusive) la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establecida en el Decreto Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, del 30 de marzo de 2007, el cual estableció que los trabajadores gozarán de inamovilidad laboral especial por un año mas.

Una vez despedido por su patrono FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., acudió en fecha 24 de mayo de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a incoar la correspondiente Solicitud de Reenganche a su puesto de trabajo habitual de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 25 de mayo de 2010, según expediente signado con la nomenclatura Nº 051-2010-01-00543, siendo ordenada la correspondiente notificación del patrono.

De esta manera, habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó en fecha 26 de julio de 2010, la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, culminatoria del procedimiento administrativo incoado por mi mandante en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., declarando Con Lugar la petición de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 26 de abril de 2010, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales.

Notificadas la partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, transcurrió el lapso establecido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, de fecha 26 de julio de 2010, sin que el patrono FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., cumpliera voluntariamente con el mandato impuesto en el referido acto administrativo, toda vez que conforme a la presunción de validez que ampara al acto administrativo en cuanto a la legitimidad y legalidad, ésta reimprime al acto una vez notificado, la eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, regulada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe agregar, que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestro representado, de la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó en fecha 19 de octubre de 2010, dejándose expresa constancia de la negativa por parte de la ciudadana Anais Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 10.933.177, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., a cumplir lo ordenado en la referida providencia.

Ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de mi patrono, en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Abg. Jenny Jiménez, Jefa de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante Acta propuso la Aplicación y Apertura del Procedimiento de Sanción de Rebeldía, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, remitiendo copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, y del acta levantada por el funcionario comisionado de fecha 26 de noviembre de 2010.

Con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, suscrita por la Abg. Jenny Jiménez, Jefa de Sala de Fueros, la mencionada Inspectoría del Trabajo, admitió la misma, iniciando el Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del expediente Nº 051-2010-06-1927, y notificado el patrono en fecha 27 de enero de 2011, sin que el patrono FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., compareciera por si, ni por medio de representante legal o judicial alguno al Acto de Descargos.

En este orden, tramitado el Procedimiento Administrativo de carácter sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procedió a dictar en fecha 29 de abril de 2011, la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00310, siendo notificada en fecha 06 de mayo de 2011, en la persona de Anais Patiño, Jefe de Recursos Humanos de la prenombrada sociedad mercantil, declarando a la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., infractora e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando dos (2) salarios mínimos Urbanos Nacionales, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78.

Asimismo, a pesar de constituir la Providencia Administrativa Nº 2010-00544, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2010, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, por la propia administración; sin embargo debe observarse, que la misma contiene una obligación de hacer, cuyo cumplimiento en especie requiere de actos de ejecución personal por parte del patrono, sin que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni menos aún, la Ley Orgánica del Trabajo, regulen procedimiento alguno orientado a lograr el cumplimiento en especie del mandato contenido en la providencia; sino que por el contrario, tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 80, numeral 2º, como la Ley sustantiva laboral en sus artículo 639 y 647 y siguientes, regulan los procedimientos sancionatorios de multas sucesivas, para constreñir al patrono en forma indirecta a cumplir el contenido del acto administrativo, convirtiéndose en interminables tales procedimientos, ante la rebeldía y contumacia del patrono en cumplir el mandato impuesto por la Administración de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir; lesionándome tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que se ha agotado todos los procedimientos ante el órgano administrativo competente, orientados a lograr el efectivo reenganche a su lugar habitual de labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resultando infructuosa hasta la presente fecha el cumplimiento de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nº 2010-00544, ordenatoria del reenganche y pago de salarios caídos de mi representado, en virtud de la negativa reiterada del empleador a acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; así como ante la imposibilidad de dicho órgano del Trabajo de ejecutar efectivamente la referida Providencia Administrativa, no obstante haber sido multada la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., como consecuencia del procedimiento sancionatorio anteriormente mencionado.

Por lo anteriormente expuesto, ocurro excepcionalmente ante esta instancia judicial, como única vía para lograr el reconocimiento de sus derechos constitucionales, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., quien se niega en forma reiterada a reengancharlo a su lugar habitual de labores, así como al pago de los salarios dejados de percibir...Es Todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien manifestó lo siguiente:...Consignó previamente instrumento poder que le acredita su cualidad en el presente proceso. De igual manera la representación judicial de la parte agraviante en nombre de su representada insistió en el Despido, y su mandante se compromete a cancelarle al trabajador las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos. Es Todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Consta a los autos Providencia Administrativa Nº 2010-00544 de fecha 26/07/2010 emanada de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMAN en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, así como también consta a los autos Providencia Administrativa Nº SS-2011-00310, a través de la cual se declara INFRACTOR a la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A; del mismo modo expresa que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) la cual determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

En consecuencia, considera esta representación del Ministerio Público que la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, por lo que resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta. Es todo.

Siendo la oportunidad para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y a su correspondiente evacuación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Ente Administrativo, contentivas del Procedimiento de Aplicación de Sanción y del Procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, cursantes a los folios 18 al 111 del expediente, las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria.

Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Ente Administrativo, contentivas del Procedimiento de Aplicación de Sanción y del Procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, cursantes a los folios 18 al 111 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, las mismas no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil; constatándose en tales instrumentales el Procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, así como la correspondiente Providencia Administrativa que acuerda el reenganche de la parte quejosa a sus labores habituales de trabajo en la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, así como el pago de los salarios caídos, igualmente se constata el Procedimiento de Aplicación de Sanción y la respectiva Providencia Administrativa que declara como INFRACTOR a la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. Y así se establece.

Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia, que la parte agraviante continua incumpliendo con la Providencia Administrativa que acuerda la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos de la parte quejosa, es decir, se evidencia la flagrante violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, al Salario, y a la Estabilidad Laboral; dispuestos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA REINCORPORACIÓN DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ GUZMÁN en la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente; el pago correspondiente a sus salarios caídos, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se decide.


DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ GUZMÁN en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se le ordena a la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A el CUMPLIMIENTO de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-00544 emanada de la Inspectoría

del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.

SEGUNDO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.