REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000132
ASUNTO : FP11-O-2010-000132



DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE AGRAVIADA: Ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.238.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARCOS TULIO LORETO Y JESÚS R. DELGADO L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.825 y 82.546.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio PABLOPAPELES, C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24/02/1999, bajo el Nro. 15, tomo A-11, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29/04/2003, bajo el Nro. 67, Tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanas SILENIA VARGAS VERA Y NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.834 y 120.620.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, de tránsito por este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.255.704.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 03/08/2010, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos MARCOS TULIO LORETO R. Y JESÚS R. DELGADO L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.825 y 82.546, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana DORA SOYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.238.505, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C. A parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0239 de fecha 24/03/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana DORA SOYAGO en la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C. A; Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 04/08/2010 le dio entrada, y en fecha 06/08/2010 la Jueza que preside el Juzgado de declaró Incompetente y Declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 11/08/2010 fue adjudicado informativamente la presenta causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.





En fecha 12/08/2010 se dictó auto de entrada en la presente causa, y en esa misma fecha este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto en el cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia ordenándose la remisión de las copias certificadas de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19/09/2011 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto de reingreso de la causa, y se ordenó agregar resultas de la tramitación del expediente llevada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la COMPETENCIA de este Juzgado.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la representación judicial de la ciudadana DORA SAYAGO en su Solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:…Nuestra representada, la ciudadana DORA SAYAGO, supra identificados en autos, iniciaron sus relaciones de trabajo con la Sociedad Mercantil denominada LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, ejercen actualmente el cargo de ENCARGADA, desde el 12/08/2008 fecha en que entró a prestar sus servicios en la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, hasta el día 19/12/2009 por el patrono al afirmar el despido de nuestra representada sin justa causa, tal como consta en el Libelo de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, del expediente con copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Nro. 051-2009-01-1800, debidamente sustanciado y sentenciado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual consignamos en copias certificadas en este acto, anexos marcados con las letras B, y que constan de 220 folios útiles, por lo que nuestros representados gozaban de una Inamovilidad Presidencial de acuerdo al Decreto Nro. 6603, de fecha 02/01/2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090, cuya vigencia es del 01/01/2009 al 31/12/2009, de cual gozan todos los trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela.

El caso en cuestión Ciudadana Juez Constitucional, que nuestra representada, DORA SAYAGO, supra identificada en autos, iniciaron sus relaciones de trabajo con la Sociedad Mercantil denominada LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A con el cargo y fecha de ingreso arriba señalada, y que devengaron los beneficios económicos y sociales estipulados en los contratos individuales que le corresponden a los trabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, de encontrarse en estado de quebranto de salud, lo cual fue reconocido por el IVSS, a lo que la empresa agraviante hizo caso omiso para realizar el despido injustificadamente el día 12/12/2009 iniciándose el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el día 28/12/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el acto de contestación se realizó el día 19/01/2009, tal como se evidencia en los folios útiles Nros. 131, 132, en el Expediente 018-2008-01-00189, la misma fecha 21/07/2010. En dichos actos procedió al interrogatorio de ley, el cual se contrae en el artículo 454 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que las partes notificadas hicieron acto de presencia a través de abogados apoderados, tanto como de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, y mi representación, no llegando a ninguna solución del caso, por lo que dicha causa se torna como controvertida al trabajador solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el Despacho apertura a pruebas el presente procedimiento administrativo, tal como se evidencia en los folios útiles del expediente antes señalado. En fecha 21/02/2010, hago uso del lapso probatorio para todos los expedientes aquí nombrados, consignando un escrito de pruebas constante en el Expediente Nro. 051-2009-01-01800 de 2 folios útiles y sus vueltos y 6 anexos. En fecha 22/01/2010 la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLO PAPELES C. A, hacen uso del lapso de promoción de pruebas y consigna 2 folios útiles y 99 anexos. Inserto los folios 69 al 171 fueron evacuados los testigos promovidos por la solicitada.

En fecha 05/03/2.010, el ciudadano Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, remite las presentes causas a la fase de decisión, del Expediente Administrativo Nro. 051-2009-01-0001800, folio útil 194.

En fecha 24/03/2010, el Despacho de la Ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar procede a publicar Providencia Administrativa Nro. 2010-0239 del Expediente Administrativo 051-2009-01-001800; inserto en los folios 195 al 199; y de conformidad con la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 declara CON LUGAR, y ordena el REENGANCHE DE LA TRABAJADORA: DORA SAYAGO, supra identificados en autos COMO TAMBIÉN PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEBIDO DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (19/12/2009) HASTA LA DEFINITIVA INCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO, Y A CUYO MONTO DEBE SUMARSELE TODO AQUELLO QUE LE CORRESPONDA POR ESTIPULACIONES LEGALES O CONTRATUALES, dichas Providencias Administrativas fueron notificadas de ejecución lo cual vencido el plazo de 3 días hábiles para dar la empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, su decisión al respecto de tal situación, manteniéndose la empresa agraviante en forma contumaz, para luego proceder a realizar la ejecución forzosa de la misma, a la empresa agraviante en fecha 22/01/2009, tal como consta en cada uno de los AUTOS PARA EJECUCIÓN FORZOSA, que constan en los folios desde folio 488 al folio 505 del Expediente Nro. 051-2009-01-01800. Ahora bien, Ciudadano respetable y honorable Juez Constitucional, en virtud de la visita realizada por el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo a realizar la ejecución forzosa, en la sede de las instalaciones de la empresa agraviante. El funcionario del Ministerio del Trabajo se presentó en las oficinas de la empresa agraviante, siendo atendida por la ciudadana YULINNY CRUZ NAVARRO, ADMINISTRADORA, C. I Nro. V-16.393.373, quien manifestó lo siguiente: LA EMPRESA ESTÁ INTERPONIENDO UN RECURSO JERARQUICO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA DECISIÓN QUE TOMÓ EL MINISTERIO DEL TRABAJO, DE ESO SE ESTÁN ENCARGANDO LOS ABOGADOS DE LA EMPRESA, con esta afirmación dada por la empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, lo cual originó que se solicitara que se abriera un procedimiento de multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proponen LA APLICACIÓN DE SANCIÓN EN REBELDÍA PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADSMINISTRATIVO A LA SOCIEDAD LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLO PAPELES C. A, por desacato tal como se evidencia en el AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 08/01/2008, emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual fue recibido en dicha Sala en fecha 26/01/2009 del Expediente Administrativo 018-2008-01-000189; inserto en los folios 444 al 464.

En fecha 12/05/2010 la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta las ACTAS PROPUESTAS DE SANCIONES, en fecha 26/01/2009 del Expediente Nro. 051-2009-01-001800, se abre auto en Sala Laboral y se asignan en Sala de Sanciones, las cuales se admite LA PROPUESTA DE SANCIÓN, y se le asigna por dicha sala de sanciones el Nro. SS-2010-000664, con el presente auto se inicia contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, el Procedimiento de Aplicación de Sanción de acuerdo al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y AUTOS DE ADMISIÓN DE MULTAS de fecha 17/05/2010 , del expediente Nro. 051-2009-01-01800, en donde se le señala al presunto infractor que deberá comparecer dentro de los 8 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que formule alegatos en el tiempo hábil señalado, notificaciones que se encuentran insertas en el expediente Nro. 051-2010-06-00928. En fecha 17/05/2009 se libran Carteles de Notificación contra la empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLO PAPELES C. A, la cual fue notificada mediante Carteles recibidos por la ADMINISTRADORA YULINNY CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.373, en fecha 04/06/2010. La empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLO PAPELES C. A, hace caso omiso y no formuló alegatos que juzgare pertinentes, en consecuencia, no apertura a pruebas el procedimiento teniéndose por confesa de acuerdo al artículo 647 de la LOT. Ahora bien, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. SS-2010-00664 de fecha 02/07/2010 del expediente Nro. 051-2010-06-00928; folios 08, 10 al 272 en donde se declara a la empresa como INFRACTORA, por desacatar la Orden dictada por el Despacho y la condena a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la LOT, se le impone al infractor la multa prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicado su máximo, es decir, equivalente a los 2 salarios mínimos y de acuerdo al artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se le impone en formas sucesivas hasta que la INFRACTORA acate el mandamiento del ente administrativo. En fecha 12/07/2010 se entregó CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la empresa infractora, conjuntamente con la Providencia Administrativa librada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, como también de planillas de liquidación de acuerdo al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo siendo recibida por la ADMINISTRADORA YULIANNY CASTRO NAVARRO de la empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, inserto en folio útil Nro. 13 del Expediente Administrativo 051-2010-06-00928, el cual fue sustanciado y sentenciado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Finalmente la parte quejosa en su escrito de Solicitud de Acción de Amparo Constitucional manifiesta que de conformidad con las normas jurídicas citadas, así como las de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, como son los artículos 1, 2, 2, 7, 15 y 33, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente de esta suprema autoridad, para que nuestros representados sean beneficiarios de una Acción de Amparo Constitucional en la que se restituya la situación jurídica infringida por el patrono GERMAN CABALLERO, supra identificado en auto, Director de la empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, y como también de haber cumplido por parte de nuestros representados con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como también por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y agotada por completo como ha sido la instancia administrativa y debido a la actitud rotunda y negativa asumida por la Gerente de la empresa agraviante, a quien legalmente y contractual le corresponde asumir y realizar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 2008-00148 del Expediente Administrativo 018-2008-01-000189; inserto en los folios 439 al 459, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y como la empresa agraviante LIBRERÍA Y PAPELERIA PABLOPAPELES C. A, niega el reenganche a nuestra representada DORA SAYAGO, supra identificada en autos, la ejecución inmediata incondicional del acto administrativo incumplido y proceda de inmediato al conducente reenganche y pago de salarios caídos de nuestros representados, supra identificado en autos para hacer cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2010-00239 del Expediente Administrativo 051-2009-01-0001800; y de conformidad con la inamovilidad contenida en el Decreto de Inamovilidad Presidencial emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y consecuencialmente que sea reenganchada en su sitio habitual de trabajo y le sean cancelados, en consecuencia todos los salarios caídos y beneficios legales y contractuales que le correspondan y que han sido dejados de percibir hasta la fecha efectiva de los reenganche y que en su defecto o en el supuesto negado, la parte solicitada les cancel su liquidación por despido injustificado, tal como lo manda la Ley Orgánica del Trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y los beneficios legales y contractuales que les correspondan, así como las costas y costos de los procedimientos realizados incluyendo los honorarios profesionales de los abogados representantes en este acto de Acción de Amparo.

En fecha 22/09/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 35 al 38 de la tercera pieza del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 10/10/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, lo cual se constata al folio 42 de la tercera pieza del expediente, certificándose en fecha 14/10/2011, lo cual se verifica al folio 41 de la tercera pieza del expediente; y en fecha 11/10/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, lo cual evidencia al folio 44 de la tercera pieza del expediente, certificándose en fecha 19/10/2011, lo cual se constata al folio 43.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas se fijó el día 25/10/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.





DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, y una vez iniciado el acto la Secretaria de Sala dejó constancia de haber comparecido a dicho acto la ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C. A, presunta agraviante, y la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.255.704, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes, anteriormente identificadas, y señaló que la ciudadana DORA CONSUELO SAYAGO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.238.505, parte agraviada en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Señaló que cursaba en los autos Acuerdo Transaccional celebrado entre su representada y la parte quejosa, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo por lo que solicita se de por terminado el presente proceso. De igual manera peticionó la representación judicial de la presunta agraviante se aplique el Desistimiento en la presente causa ante la incomparecencia de la parte quejosa, y se dé por terminado el proceso. Es Todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:..De conformidad a la Sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Armando Mejias, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la parte quejosa, solicitó se declarara DESISTIDO y por consecuencia terminado el procedimiento. Es Todo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…Ante la falta de comparecencia del solicitante opera el Desistimiento…

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DESISTIMIENTO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de los hechos acontecidos en la causa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DORA SAYAGO en contra de la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C. A, ambas partes ya identificadas. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.





La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.