REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000286
ASUNTO : FP11-L-2010-000286

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.396.997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas PATRICIA BORJAS, LESLY GONZÁLEZ y CAROLINA ORTIZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 55.219, 72.615 y 28.701 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el 48, Tomo 341, folios 275 al 283, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas la de fecha 17 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 21, Tomo 40-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 29.216 y 27.600 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 17 de marzo de 2010, las ciudadanas PATRICIA BORJAS y/o LESLY GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 55.219 y 72.615 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano IVAN LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.396.997, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz - Estado Bolívar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de marzo de 2010 le dio entrada y el 09 de abril de 2010 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, aduce que su mandante en fecha 26 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada, permanente e ininterrumpida en el cargo de Electricista para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A., en las instalaciones de la Planta de Pellas de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en los trabajados de mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de iluminación de la instalaciones de la misma, labores para la cual fue contratada la demandada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Cumpliendo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00a.m. a 4:00 p.m. Desenvolviéndose dicha relación laboral con total normalidad, amparada por las cláusulas plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela por ser la demandada una empresa de la construcción.

La relación de trabajo con la empresa se mantuvo hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin que mediara causal justificada de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6.603, emanado de la Presidencia de la República, publicado en gaceta oficial número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. Por lo tanto el trabajador no podía ser despedido


sin la previa Calificación de Falta hecha por un Inspector del Trabajo, infringiendo igualmente de manera abusiva las disposiciones contractuales contempladas en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 de Venezuela que ampara sin lugar a dudas al extrabajador por ser la demandada una empresa de la construcción.

Siendo que en fecha 25 de julio de 2009, tres meses después de haber sido victima del despido injustificado por parte de su patrono, el hoy accionante vista las necesidades diarias y muy a pesar de no estar conforme, accedió a recibir de parte la empresa el pago de unos conceptos, los cuales son:
Días de Vacaciones: 15,58
Días Bono Vacacional: 6,41
Días de Prestación por Antigüedad: 60
Días de Utilidades: 18,5.

Dichos conceptos fueron cancelados al ciudadano IVAN LEIVA a razón de Bs. 31,50 diarios, y sin tomar en consideración el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, que contempla como salario diario la cantidad de Bs. 66,65 para aquel trabajador que desempeñe el oficio de Electricista, tampoco la señalada liquidación incluyó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Verificando así que la demandada en el momento de efectuar el mismo, no consideró todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que amparaba al accionante, así como tampoco fue considerado el último salario real que devengaba el mismo al momento de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

Como patrono la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A, se ha negado en todo momento a cancelarle el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, es por ello que el ciudadano IVAN LEIVA, demanda a la referida empresa, a los fines de que le cancele la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad (cláusula 45), Bs. 4764,48, Intereses Bs. 497,48, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad Bs. 2766, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (cláusula 42) Bs. 1.133,05, Bono Vacacional Fraccionado (cláusula 42) Bs. 3.199,2, Utilidades Fraccionadas (cláusula 43) Bs. 5.998,5, Cláusula 46 (retardo en el pago) Bs. 21.994,50, Bonos Asist. (cláusula 36) Bs. 3.199, Diferencia de Salario Bs. 9.500,00. Total de Prestaciones Bs. 55.819,67, Anticipo de Prestaciones Bs. 3.195,00, para pagar el monto total de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 52.624,67); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

En fecha 14 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2010, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 07 de diciembre de 2011 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diez (10) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos solicitados por las partes, es por lo que el Tribunal dictó auto, mediante el cual se les informó que en fecha 24/10/2011 a las 2:00 p m se celebraría la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano IVAN LEIVA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A ambas partes identificadas, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a dicho acto comparecieron las ciudadanas PATRICIA BORJAS Y LESLY KAROL GONZALEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.216 y 72.615, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 17.298, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… La representación judicial de la parte actora alega, su mandante en fecha 26 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada, permanente e ininterrumpida en el cargo de Electricista para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A., en las instalaciones de la Planta de Pellas de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en los trabajados de mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de iluminación de la instalaciones de la misma, labores para la cual fue contratada la demandada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Cumpliendo un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00a.m. a 4:00 p.m. Desenvolviéndose dicha relación laboral con total normalidad, amparada por las cláusulas plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela por ser la demandada una empresa de la construcción.

La relación de trabajo con la empresa se mantuvo hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin que mediara causal justificada de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6.603, emanado de la Presidencia de la República, publicado en gaceta oficial número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009. Por lo tanto el trabajador no podía ser despedido sin la previa Calificación de Falta hecha por un Inspector del Trabajo, infringiendo igualmente de manera abusiva las disposiciones contractuales contempladas en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 de Venezuela que ampara sin lugar a dudas al extrabajador por ser la demandada una empresa de la construcción.

Siendo que en fecha 25 de julio de 2009, tres meses después de haber sido victima del despido injustificado por parte de su patrono, el hoy accionante vista las necesidades diarias y muy a pesar de no estar conforme, accedió a recibir de parte la empresa el pago de unos conceptos, los cuales son:
Días de Vacaciones: 15,58
Días Bono Vacacional: 6,41
Días de Prestación por Antigüedad: 60
Días de Utilidades: 18,5.

Dichos conceptos fueron cancelados al ciudadano IVAN LEIVA a razón de Bs. 31,50 diarios, y sin tomar en consideración el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, que contempla como salario diario la cantidad de Bs. 66,65 para aquel trabajador que desempeñe el oficio de Electricista, tampoco la señalada liquidación incluyó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Verificando así que la demandada en el momento de efectuar el mismo, no consideró todos y cada no de los conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que amparaba al accionante, así como tampoco fue considerado el último salario real que devengaba el mismo al momento de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

Como patrono la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C.A, se ha negado en todo momento a cancelarle el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, es por ello que el ciudadano IVAN LEIVA, demanda a la referida empresa, a los fines de que le cancele la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad (cláusula 45), Bs. 4764,48, Intereses Bs. 497,48, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad Bs. 2766, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 (cláusula 42) Bs. 1.133,05, Bono Vacacional Fraccionado (cláusula 42) Bs. 3.199,2, Utilidades Fraccionadas (cláusula 43) Bs. 5.998,5, Cláusula 46 (retardo en el pago) Bs. 21.994,50, Bonos Asist. (cláusula 36) Bs. 3.199, Diferencia de Salario Bs. 9.500,00. Total de Prestaciones Bs. 55.819,67, Anticipo de Prestaciones Bs. 3.195,00, para pagar el monto total de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos veinticuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 52.624,67); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien no consignó escrito de contestación, no obstante se le concedió el derecho a replica, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que aún cuando no contestó la demanda el punto controvertido en la presente causa es la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción para el pago de las prestaciones de la parte actora. De igual forma negó que su mandante le adeudara alguna diferencia al actor por haber pagado sus prestaciones sociales al accionante.

De igual manera, se le concedió el derecho a contrarreplica a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho ratificó los alegatos por ella formulados.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción para el pago de las prestaciones de la parte actora.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 47 al 49 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el actor, el salario devengado por el acto y que al actor durante la relación de trabajo no le era deducido de su salario pago alguno por concepto de cuota sindical. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Liquidación emitida por la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A, cursante al folio 50 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.195,00). Y así se establece.


1.3.- Con respecto al carnet de identificación, cursante al folio 51 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A, desempeñando el cargo de Electricista desde el 26/05/2009. Y así se establece.

2) De la Prueba de Testigos.
2.1.- Con respecto al ciudadano JUAN ALEXANDER GUACARE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.909.198, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.


3) De al Prueba de Exhibición.
3.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para la exhibición de los últimos 6 listines de pagos hechos al trabajador, la parte accionada no los consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto las afirmaciones realizadas por el promovente, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada. Y así se establece.

3.2.- Con relación al recibo de pago de fecha 25/07/2009 firmado por el trabajador, la intimada manifestó que dicha instrumental cursaba a los autos, promovida por ambas partes, las cuales rielan a los folios 50 y 72 del expediente, y constituidas por documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.195,00). Y así se establece.

3.3.- Con respecto a las nóminas de pago de salarios de obreros entre el periodo del mes de mayo de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, la parte accionada no los consignó por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto las afirmaciones realizadas por el promovente, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada. Y así se establece.

4) De la Prueba de Informes.
4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, la referida Sociedad Mercantil envió resultas cursantes a los folios 116 al 129 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor realizó trabajos en la Planta de Pellas de CVG Ferrominera Orinoco, C. A desde el 26/05/2008 hasta el 24/04/2009, igualmente señaló la referida empresa que el actor permaneció en las fechas y horas respectivas como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C A realizando labores relacionadas al servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo al Sistema de Iluminación de las Instalaciones de Planta de Pellas de CVG Ferrominara Orinoco, C. A, finalmente señaló la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, que el accionante ejecutó trabajos como Electricista de la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A dentro de las instalaciones de la Planta de Pella de CVG Ferrominera Orinoco, C. A, durante el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2008 al 24 de abril de 2009. (Subrayado de este Tribunal). Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Exhibición.

1.1.- Con relación a la intimación a la parte actora para la exhibición de listines de pagos semanales entregados por la empresa al trabajador, con ocasión de la relación de trabajo sostenida desde la fecha 26/05/2008 hasta el 24/04/2009, como ELECTRICISTA, dentro del servicio realizado por la empresa en CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A consistente en servicio de mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de iluminación de las instalaciones de la Planta de Pellas, en la Planta de Pellas de FERROMINERA, la parte actora solo consignó algunos al igual que la parte promovente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto las afirmaciones realizadas por el promovente, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada, así como que la relación laboral existió desde la fecha 26/05/2008 hasta el 24/04/2009, desempeñándose el actor como ELECTRICISTA, dentro del servicio realizado por la empresa en CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A consistente en servicio de mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de iluminación de las instalaciones de la Planta de Pellas, en la Planta de Pellas de FERROMINERA Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 57 al 71 y 73 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre el actor, el salario devengado por el acto; y que al actor durante la relación de trabajo no le era deducido de su salario pago alguno por concepto de cuota sindical. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la Liquidación emitida por la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A, cursante al folio 72 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.195,00). Y así se establece.

2.3.- Con respecto al Registro de Asegurado, cursante al folio 74 del expediente, este constituye documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.
2.4.- Con relación a la Participación de Retiro del Trabajador, cursante al folio 75 del expediente, este constituye documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que no se señaló la causa que produjo la terminación de la relación de trabajo, igualmente se evidencia que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 21/04/2009. Y así se establece.

2.5.- Con respecto al Contrato suscrito entre la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A, cursante a los folios 79 al 100 del expediente, este constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el servicio se produce con ocasión al Mantenimiento Preventivo y Correctivo al Sistema de Iluminación de las Instalaciones de la Planta de Pellas de CVG Ferrominera que de manera integral conforman el circuito de producción y ambientes; vías de acceso, las instalaciones que conforman la Planta (Manejo de Materiales, Secado, Molienda, Área de Discos, Parrilla Móvil, Horno Rotatorio, Enfriador Anular, Patio de Pellas, Cintas Transportadoras, etc), Edificios Administrativos, Salas Sanitarias, Comedores, Talleres, Laboratorios y todas las áreas que componen las edificaciones pertenecientes a LA PLANTA DE PELLAS DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A; así como todas las áreas externas a las edificaciones, tales como las áreas de estacionamiento de vehículos y patios de almacenamiento de materias primas y productos. De igual manera se constata que el SERVICIO SE PARALIZÓ EN FECHA 24/04/2009, y termina anticipadamente debido al incumplimiento de Ferrominera en las condiciones de pago establecidas en el pedido de compras Nº 4510009995 y el documento principal firmado entre las partes, según lo expresado en las comunicaciones recibidas de parte de la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, la referida Sociedad Mercantil envió resultas cursantes a los folios 131 al 147 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el SERVICIO SE PARALIZÓ EN FECHA 24/04/2009, y termina anticipadamente debido al incumplimiento de Ferrominera en las condiciones de pago establecidas en el pedido de compras Nº 4510009995 y el documento principal firmado entre las partes, según lo expresado en las comunicaciones recibidas de parte de la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A; del mismo modo informó la empresa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A fungió como CONTRATISTA, igualmente se evidencia que el actor realizó trabajos en la Planta de Pellas de CVG Ferrominera Orinoco, C. A desde el 26/05/2008 hasta el 24/04/2009. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Cámara de la Construcción, a través de la cual se solicita se remita el Contrato de la Construcción 2007-2009 para demostrar que en el contrato no existe el cargo alegado por el actor, las resultas se encuentran cursando a los folios 165 al 239 del expediente, documento el cual hoy día se ha constituido en norma no susceptible de valoración, sin embargo se evidencia del cuerpo normativo que el Oficio de ELECTRICISTA no se encuentra dispuesto en dicha norma, sino los cargos de ELECTRISTA I, y ELECTRICISTA II.- Y así se establece.

4) De la Testimonial.

4.1.- Con respecto al ciudadano JOSÉ HUMBERTO LIZARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.790.569, promovido como testigo por la parte accionada, dicho testigo no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

4.2.- Con relación a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, promovida como testigo por la parte accionada, la testigo no compareció, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.
4.3.- Con respecto a la ciudadana YOHANNYS VANESSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.838.548, promovido como testigo por la parte accionada, dicho testigo no compareció por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes se constata, que al actor durante la prestación del servicio para la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A no se le deducía de su salario la cuota sindical en que se pudiera evidenciar, que el accionante se encontraba afiliado a algún sindicato que haya participado en la discusión de la Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009, del mismo modo no se constata de las pruebas cursantes a los autos, que el servicio prestado por la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A para la beneficiaria CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A se tratara de alguna construcción, sin embargo observa esta sentenciadora que el contrato suscrito entre las empresas supra señaladas se trataba del Mantenimiento Preventivo y Correctivo al Sistema de Iluminación de las Instalaciones de Planta de Pellas de CVG Ferrominara Orinoco, C. A, en consecuencia mal podría procederse a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, si no existe prueba alguna en que pueda esta juzgadora fundamentarse para acordar lo peticionado por la parte accionante, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicha reclamación la cual versa sobre diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales con aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la reclamación del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata de las pruebas aportadas por las partes que no existió un Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada o Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado suscrito entre el actor y la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A, en que se pudiese evidenciar que la relación laboral terminó con motivo de la expiración del terminó previamente acordado por las partes; no obstante la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A debió participar el despido por ante la entidad correspondiente, en consecuencia se acuerda el pago de las indemnizaciones dispuestas en el numeral 2, y literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario utilizado por la empresa en la liquidación de las prestaciones sociales del actor, ya que no procede la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009, por los motivos supra señalados. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano IVAN LEIVA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa CONSTRUCTORA ANIBAL, C. A pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 945,00) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 31,50. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 945,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 31,50. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aquí acordadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 a m) de la mañana

LA SECRETARIA DE SALA