REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO ANTIGUO 24228
ASUNTO: FH01-V-2000-000063
Sentencia Nº PJ0182011000219
Visto el escrito de fecha 04/10/2011 suscrito por la abogada en ejercicio AUSONIA ALVARADO MONTILLA, con matrícula de Inpreabogado bajo el Nro. 92.648 actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados PABLO JESUS ALVARADO Y EDVAR JOSE ALVARADO MONTILLA realizo una serie de argumentos entre el cual señalo: “…ocurro ante usted, para denunciar formalmente en este acto que mis representados han sido víctima de un fraude procesal en su contra violándose sus derechos humanos de conformidad con el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 340 ordinales 2,6 y 12, 16,17 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ciudadano juez, el interés de la parte que presento es que se sustancie la presente denuncia atendiendo a la celeridad y a los principios de justicia y de derecho y por último termina solicitando. Que de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que apertura una incidencia para esclarecer la situación jurídica que se presenta en el presente caso de la misma forma solicito a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, declare inexistente el presente juicio y se sirva proceder de acuerdo a la justicia y evitar la producción de daños y perjuicios innecesarios…”.-
En fecha 08/10/1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por TEODISIA SILVA DE LUNA contra PABALO DE JESUS ALVARADO Y EDVAR JOSE ALVARADO.
En fecha 23/10/2000 la Jueza Dra. Mercedes Núñez se inhibió de conocer la presente causa y remitieron las actuaciones a este despacho las cuales fueron recibidas en fecha 03/11/2000.
En fecha 13/02/2002 se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento público interpuesta por TEODISIA SILVA DE LUNA contra PABLO DE JESUS ALVARADO y EDVAR JOSE ALVARADO.
El 06/03/2002 la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ apelo de la decisión dictada en fecha 13/02/2002 la cual se oyó en ambos efecto y se ordeno remitir al Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante sentencia de fecha 27/01/2004 dictada por el Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmo la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y sin lugar la apelación.
En fecha 11/05/2004 la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ actuando con el carácter de apoderada de la parte actora ejerció formalmente el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva, la cual fue admitida en fecha 12/10/2004.
El 29/10/2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de este mismo Circuito Judicial del Estado Bolívar y ordenó al juez superior dictar una nueva sentencia.
En fecha 18/10/2006 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito dicto nuevamente la sentencia la cual declaro sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y sin lugar la apelación.
Mediante auto de fecha 10/11/2006 se admitió el recurso de casación y se remitió el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil la cual casa de oficio nuevamente la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial y ordena se dicte nueva sentencia la cual fue dictada en fecha 23/09/2008.
El día 26/04/2010 el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial dictó nuevamente sentencia la cual fue declarada Sin lugar la prescripción alegada con lugar la demanda y nulos los documentos la cual fue recurrida nuevamente y remitida al Tribunal Supremo de justicia quien en fecha 24/11/2010 declaro perecido el recurso de casación.
Ahora bien el tribual para decidir observa:
El fraude procesal, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma:
(“…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico puntual la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como la de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independiente, que se va desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta.
Es bueno traer a colación lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“…Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
El artículo 273 señala:
“… La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
En este orden de ideas decimos entonces que la cosa juzgada como tal contiene implícitamente las siguientes características:
a) La Ininpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotados los recursos que da la ley.
b) La Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
c) La Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
Ahora bien, la cosa juzgada formal es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído ya sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la ley; en lo que respecta a la cosa juzgada material en este sentido define el articulo 273 la que forma estado y que está amparada por el carácter de Inmutabilidad, esto es que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
De las normas transcritas así como de lo antes expuesto considera quien suscribe esta decisión que en el caso que nos ocupa en la presente causa se dictó sentencia definitiva la cual fue recurrida y el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/11/2010 declaro perecido el recurso en virtud de ello este juzgador considera que el fraude alegado por la parte solicitante abogada AUSONIA ALVARADO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados PABLO JESUS ALVARADO y EDVAR JOSE ALVARADO MONTILLA, es inadmisible ya que la presente causa se encuentra definitivamente firme mal pudiera este jurisdicente ordenar la admisión del fraude procesal señalado. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el fraude procesal invocado por la parte solicitante abogada AUSONIA ALVARADO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados PABLO JESUS ALVARADO y EDVAR JOSE ALVARADO MONTILLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión mediante boleta.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del juzgado en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil once años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/sofia
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