REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001435
RESOLUCION Nº PJ0182011000218

Se recibieron las presentes actuaciones por distribución de fecha 20 de octubre de 2011, actuaciones estas que contienen la demanda de PARTICION DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NINSIUL ALAIZA SEGOVIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.285 y de este domicilio, en contra del ciudadano HENRY MIGUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.050 y de este mismo domicilio.
Por cuanto de la revisión realizada al libelo de la demanda se observa: del inmueble objeto de la entrega material en cuestión, se observa: Primero: En los hechos la parte actora narra que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Terrazas del Caroní, Conjunto Residencial KAVAK, apartamento signado con las letras P1-3, piso uno (1), construido sobre una parcela de terreno signada con el Nº 23-1, que forma parte de la manzana 23, Sección C-3, de Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar. Segundo: Al fundamentarse la demanda en los artículo 768 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, conllevó a este tribunal a revisar de los recaudos acompañados a la demanda de la existencia de algún niño, niña o adolescente, y específicamente del folio trece (13) se observa un acta de nacimiento perteneciente a la niña de nombre AVRIL CELESTE, de donde se lee que la niña es hija del ciudadano Henry Miguel Fernández y Minsiul Alaiza Segovia de Fernández, es decir, es hija de las partes en este proceso, y actualmente cuenta con seis (6) años de edad, por lo que el tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante ”.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. El lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción determina siempre, y de modo principal, la competencia para conocer de las acciones reales inmuebles, forum rei sitae.

En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual el inmueble objeto de partición se encuentra ubicado en Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, así como también la existencia de un menor de edad, da pie a este tribunal para declararse incompetente por la materia, ya que los tribunales de protección tienen jurisdicción para conocer en materia de Partición de Bienes, es por ello y en fundamento a los razonamientos antes planteados, este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA. Así se decide.



DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, désele salida en el libro de causas respectivo. Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado antes señalado, para que conozca de la anterior demanda.

Dada, firmada, y sellada en la sala de audiencia del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

HFG/belkis