REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: FH01-X-2011-000048
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001376
RESOLUCIÓN Nº PJ0182011000222


En el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana Jeorgina Aquilina Guzmán Guilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.935.029, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho María Elena Silva Conde contra Diógenes Antonio Lara Torres, la demandante solicitó se decreten las siguientes medidas:

1.) Medida preventiva de embargo sobre un (01) vehículo Marca: Jeep; Modelo: Laredo; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Casillero; Placas: 95DDAK; Año: 1981; Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1JTCEN5BT058961; Serial de Motor: 8 cilindros

2.) Medida preventiva de embargo sobre un (01) motor Marca: Yamaha; Modelo 406; Serial: 6F6K-1059788; Código: M2.0001


A los fines de proveer el pedimento hecho por la demandante, este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En este caso, al tratarse de un proceso de divorcio, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto el Código Civil Venezolano define como bienes comunes: 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la Ley; 4) El tesoro descubierto aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes, pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución; 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer; y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por otro lado, tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°, esto es; “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Cuando se trata de una comunidad de bienes que conforman el acervo matrimonial, la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las medidas que considere pertinentes a tenor de lo que establece el artículo 171 del Código Civil, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace de un vínculo matrimonial, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad de derechos entre las partes basado en el respeto mutuo entre los integrantes de esa comunidad. Debe concluirse entonces que pueden dictarse las medidas cautelares pertinentes para preservar el patrimonio familiar.

En un estado de justicia como el que establece el artículo 22 de la vigente Constitución considera este juzgador que una medida cautelar basada en el precedente artículo es procedente por cuanto con ella se persigue proteger los bienes que conforman la comunidad y evitar su dilapidación.

Establecido lo anterior, este juzgador analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas:

La medidas cautelares proceden cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El decreto de estas medidas queda a criterio del juez hasta el punto en que es él quien acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. El límite de estas medidas y de la creatividad judicial para otorgarlas o negarlas viene dado por el hecho de que con ellas pueda evitarse la violación de leyes vigentes o la Constitución.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar que se dilapiden aquellos adquiridos por los cónyuges durante su unión matrimonial antes de la sentencia y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores pasa el tribunal a pronunciarse sobre las medidas solicitadas de la manera siguiente:

En cuanto al primer particular, se decreta medida preventiva de embargo sobre el vehículo Marca: Jeep; Modelo: Laredo; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Casillero; Placas: 95DDAK; Año: 1981; Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1JTCEN5BT058961; Serial de Motor: 8 cilindros.

Respecto al segundo particular este sentenciador observa que la parte actora pide el embargo de un motor propiedad de su cónyuge Diógenes Antonio Lara Torres y se limita a consignar copia simple de una factura signada con el Nº 00-00 037257 de fecha 15/08/2011. Tal documento no constituye prueba suficiente para demostrar el periculum in mora, ni fumus bonis iuris contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal niega el decreto de embargo sobre el citado bien.

Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar el despacho y el oficio correspondiente.

Líbrese despacho y oficios.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.