REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2009-000047
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2009-000107
RESOLUCION Nº PJ0182011000230
PARTES INTERVINIENTES:
ACTORA: ZORAIDA MARIA QUINTANA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.600 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: MARIA ELENA SILVA CONDE y JAVIER ALEXANDER ROA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 33.807 y 140.114, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: LUIS ISMAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.491 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: OMAIRA TERESA CARETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.595 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
NARRATIVA
El día 04 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ZORAIDA MARIA QUINTANA LUGO, representada en este proceso por los profesionales del derecho MARIA ELENA SILVA CONDE y JAVIER ALEXANDER ROA HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS ISMAEL SANCHEZ, representado en este juicio por la profesional del derecho OMAIRA TERESA CARETT.
Alega la parte actora en su escrito a través de la abogada María Elena Silva Conde:
Que el día 25 de febrero de 2008 quedó definitivamente firme su sentencia de divorcio con el ciudadano Luis Ismael Sánchez.
Que durante su matrimonio adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Que en reiteradas oportunidades le ha propuesto a su ex cónyuge que de mutuo y común acuerdo hagan la partición de bienes de la comunidad para poder disolver la misma y lo que ha hecho es insultarla y decirle que no le toca nada y que lo que tiene que hacer es quedarse tranquila.
Que durante la comunidad conyugal obtuvieron como bienes de fortuna: un (1) vehículo de uso particular, clase automóvil, tipo sedán, marca toyota, modelo corolla, año 97, color verde andino, placa FAG-48C, serial de carrocería AE1029508285, serial del motor 7A9908277; un (1) vehículo de uso particular, clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo getz (UPG) GL1, año 2008, color verde, placa FBZ75F, serial de carrocería 8X1BU51BP8Y600415, serial del motor G4ED7727290; un (1) fondo comercial que tiene por nombre TECNI SERVICIOS ISMAEL SANCHEZ, FP, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; una (1) casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle La Estrella s/n, barrio Casanova Sur, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; los enseres del hogar; las prestaciones y demás beneficios laborales del ciudadano Luis Ismael Sánchez en la empresa RESCARGEN y las prestaciones sociales de la ciudadana Zoraida María Quintana Lugo en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Fundamenta su acción en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2009 el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para el acto de la contestación de la demanda luego de que fuera cumplida su citación.
Habiéndose dado tácitamente por citado el demandado (fl. 67), en fecha 04 de junio de 2009 dio contestación a la demandada mediante escrito en el cual señaló:
Que admite como cierto que el 25 de febrero de 2008 por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Zoraida María Quintana Lugo.
Que admite como cierto que durante la vigencia de su unión matrimonial adquirieron como bienes de fortuna: un (1) vehículo marca hyundai, clase automóvil, tipo sedán, modelo getz (UPG) GL1, año 2008, color verde, placas FBZ75F, serial de carrocería 8X1BU51BP8Y600415, serial del motor G4ED7727290, uso particular; una (1) firma personal denominada TECNI SERVICIOS ISMAEL SANCHEZ, FP, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; una (1) casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle La Estrella s/n, barrio Casanova Sur, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y las prestaciones sociales de la ciudadana Zoraida María Quintana Lugo.
Hace formal oposición por cuanto no existe un (1) vehículo marca toyota, clase automóvil, tipo sedán, modelo corolla, año 1997, color verde andino, placas FAG-48C, serial de carrocería AE1029508285, serial del motor 7A9908277 debido a que el mismo con la anuencia de la demandante fue vendido para la adquisición del vehículo marca hyundai, clase automóvil, modelo getz (UPG) GL1; que no existen ni tiene acumuladas prestaciones el demandado ni ningún otro beneficio contractual en la sociedad mercantil RESCARGEN por cuanto no es trabajador en esa empresa.
Hecha la oposición a la partición de dos de los bienes indicados por la demandante conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 resolvió abrir un cuaderno separado para tramitar dicha oposición, el cual fue abierto en la misma fecha bajo la nomenclatura FH01-X-2009-000047 en el cual se aperturó el lapso probatorio.
Abierta a pruebas la oposición ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.
La parte actora invocó el mérito favorable de los autos; promovió pruebas documentales, pruebas de informes y las testimoniales de los ciudadanos Inés Sofía Hernández González, Emily Yusmeri Ugas de Gutiérrez, José Vicente Ledesma Zerlin, Deixis Isabel González de Rojas, Karine Josefina Malpica Borrego.
La parte demandada promovió la prueba de informes y la prueba documental de que quiso valerse.
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas fueron admitidas todas las aportadas por el demandado, ordenando oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos SENIAT, Región Guayana y oficiar al establecimiento Rescargen ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y reservando el estudio de las documentales para la definitiva.
De las pruebas aportadas por la demandante fueron admitidas: el mérito favorable de los autos reservando su estudio para la definitiva; la prueba de informes ordenando oficiar a la empresa Rescargen y las testimoniales ordenando comisionar para su evacuación al Juzgado del Municipio Heres de este Circuito Judicial. En cuanto a las documentales negó su admisión por no haber sido consignado con el escrito de promoción de pruebas.
ANALISIS PROBATORIO
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones a las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora pretende la división de la comunidad de gananciales que se originó durante el tiempo que duró la relación conyugal que sostuvo con el ciudadano Luis Ismael Sánchez, la cual a decir de la accionante se encuentra conformada por los siguientes: un (1) vehículo de uso particular, clase automóvil, tipo sedán, marca toyota, modelo corolla, año 97, color verde andino, placa FAG-48C, serial de carrocería AE1029508285, serial del motor 7A9908277; un (1) vehículo de uso particular, clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo getz (UPG) GL1, año 2008, color verde, placas FBZ75F, serial de carrocería 8X1BU51BP8Y600415, serial del motor G4ED7727290; un (1) fondo comercial denominado Tecni Servicios Ismael Sánchez, FP, inscrito en el tomo 3-B-Pro, número 24, año 2007, ubicado en la avenida principal de Castillo, sector la curva, adyacente al colegio Wenceslao Moserrat, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; una (1) casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle la Estrella, s/n, barrio Casanova Sur, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Urdaneta, con veinticinco metros y tres centímetros (25,03 mts); Sur: con casa de Ingrid Chávez, con veinticinco metros y tres centímetros (25,03 mts); Este: con casa de Zenaida Martínez, con trece metros y noventa y cinco centímetros (13,95 mts); Oeste: el cual es su frente con calle La Estrella, con trece metros y treinta y seis centímetros (13,36 mts); enseres del hogar; sus prestaciones sociales como trabajadora al servicio de la Universidad de Oriente; y las prestaciones sociales del demandado como trabajador al servicio de la empresa Rescargen.
En la contestación de la demanda el demandado admitió que los bienes que conformaron el patrimonio son: el vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca hyundai, modelo getz (UPG) GL1, año 2008, color verde; el fondo de comercio denominado Tecni Servicios Ismael Sánchez, FP, ubicado en la avenida principal de Castillo, sector la curva, adyacente al colegio Wenceslao Moserrat, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle la Estrella, s/n, barrio Casanova Sur, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y las prestaciones sociales de la demandante como trabajadora al servicio de la Universidad de Oriente.
Se opuso formalmente a la partición de los bienes conformados por el vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca toyota, modelo corolla, año 97, color verde andino, que no existe por haber sido vendido con el consentimiento de la demandante para adquirir el vehículo marca hyundai, modelo Getz (UPG) GL1, y sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la empresa Rescargen, toda vez que no tiene prestaciones acumuladas, ni ningún otro beneficio contractual en la citada empresa mercantil porque no es trabajador de ella.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora produjo junto con el libelo una copia certificada de la sentencia de divorcio que es el título que comprueba de modo fehaciente la existencia y la terminación de la comunidad. Este documento no fue impugnado por el demandado de autos en virtud de lo cual este jurisdicente le confiere pleno valor probatorio.
Acompañó, asimismo, una copia simple de un certificado de registro de vehículo Nº 25760128 a nombre de Luis Ismael Sánchez sobre un vehículo Hyundai, Modelo Getz (UPG) GL 1, año 2008, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa FBZ75F, serial del motor G4ED7727290, serial de carrocería 8X1BU51BP8Y600415. Este certificado es un documento público que no fue impugnado por el demandado por lo que con él se comprueba fehacientemente que el bien pertenece a la comunidad por haber sido adquirido en el año 2007, durante la vigencia del matrimonio. Respecto a este vehículo no hubo oposición del demandado por cuya virtud procede su partición como ya fue establecido en el auto de fecha 10 de junio de 2009.
Acompañó una copia de la publicación del registro mercantil del fondo de comercio Tecni Servicios Ismael Sánchez de fecha 22 de marzo de 2007 emitido por el Registro Mercantil de Caroní del Estado Bolívar. Este certificado es un documento público que no fue impugnado por el demandado por el contrario éste reconoció la existencia del mismo al señalar en su escrito de contestación que se trata de una firma personal que “…se encuentra inactiva, es decir, sin actividad comercial, y la misma no posee bienes de ninguna índole, ni activos”, y al ratificar en su escrito de promoción de pruebas que presenta como prueba documental un acta de recepción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para “… demostrar la inactividad comercial del citado fondo de comercio desde el año 2007, fecha de su creación,…”.
Los argumentos de ambas partes y los documentos acompañados a sus dichos, no deja lugar a dudas sobre la existencia del fondo de comercio y su creación; con ello se comprueba que el referido fondo de comercio forma parte de la comunidad de gananciales por haber sido constituido durante el matrimonio, es decir, en el año 2007.
En su escrito de promoción de pruebas la demandante invocó el mérito favorable de autos. Ha sido reiterado en varias jurisprudencias que el mérito favorable de los autos que las partes quieren hacer valer a su favor no es un medio de prueba como tal, ya que si una de las partes promueve el merito de los autos debe indicarle a este Juzgador cuáles son las pruebas de las cuales pretende valerse, ya que mal puede este sentenciador ponerse a valorar unas pruebas que no le fueron invocadas, en tal sentido, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el merito de los autos. Así se decide.
Promovió copia certificada de un contrato de compraventa de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 97, color verde andino, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AE1029508285, serial del motor 7A9908277, placa FAG-48C, la cual presentó también en copia simple junto con el libelo de demanda, cuyo original fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 08 de julio de 2002 conforme consta de la copia certificada presentada por la accionante en fecha 13/07/2009 que cursa a los folios 92 al 94 del cuaderno principal.
A los folios que van del 13 al 15 corre inserto en copia certificada un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar el 19 de junio de 2007 que recoge las estipulaciones de una venta que hiciera el demandado de un vehículo marca toyota, clase automóvil, tipo sedan, modelo corolla, uso particular, año 1997, color verde andino, serial del motor 7A9908277, serial de carrocería AE1029508285, placa FAG-48C al ciudadano Bermides José Gibory Rodríguez, el cual fue presentado por el accionado.
La presentación de estos documentos que muestran que el demandado en el año 2002 adquirió el bien mueble pero que luego lo vendió en el año 2007, arrojan dudas fundadas sobre la pertenencia del vehículo a la comunidad. En consecuencia, considera este tribunal que no es procedente la partición del vehículo mencionado e identificado en los dos párrafos precedentes porque la demandante no probó que se tratara de un bien común. Así se decide.
Por otro lado, alega el demandado en su contestación que el referido vehículo no forma parte de la extinta comunidad conyugal porque durante la vigencia de ella, la demandante consintió con él en la venta del bien para la adquisición del vehículo Hyundai, clase automóvil, tipo sedan, modelo Getz (UPG) GL1 y llama la atención a este despacho que al momento de realizarse la venta, en el documento autenticado no se refleja la autorización dada por la cónyuge, ni aparece una tercera firma que haga presumir que pueda ser de la demandante de autos autorizando la venta. Sin embargo, observa también este tribunal que dicho documento no fue impugnado por la accionante.
Tal actitud por parte de la demandante puede ser considerada por este despacho como una admisión de este hecho, es decir, que al no hacer uso del derecho que le confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se estima como cierto que el mencionado vehículo fue vendido con la anuencia de la ciudadana Zoraida María Quintana Lugo, por tanto nada puede reclamar la accionante sobre este bien por cuanto el mismo ya no conforma el patrimonio conyugal. En consecuencia, en atención al citado artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, si la demandante considera que el demandado dispuso del vehículo Toyota, tipo Sedan sin su autorización por ser éste parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, puede ejercer la acción de reparación de daños prevista en el artículo 1185 del Código Civil. Esta es la solución que prevé la parte final del artículo 170 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente: “Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado…”
Si el cónyuge administrador se excede de la simple administración y dispone de algún bien, el otro cónyuge puede pedir la nulidad del acto de disposición caso de que el bien enajenado sea alguno de los que, conforme al régimen del artículo 168, requiere del consentimiento de ambos consortes (inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, etc.,); tratándose de otros bienes comunes la ley no concede la acción de nulidad, pero permite ejercer la acción de indemnización de daños, la cual, por supuesto, es independiente de la acción de partición de los bienes comunes subsistentes.
Cursa al folio 11 del presente cuaderno separado original de acta de recepción emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se puede observar que el día 17 de abril de 2009 el funcionario adscrito a la División de Administración recibió de manos del sujeto pasivo Luis Ismael Sánchez la documentación para la tramitación de la participación que sería llevada en solicitud Nº DCR-13-68987 en el cual el accionado participa al Gerente Regional de Tributos Internos que la firma personal no ha realizado ninguna actividad comercial desde la fecha de su creación, es decir, desde el año 2007.
A pesar del señalamiento expreso que hace el demandado en su comunicación al señalar que hace la partición en esa fecha (17/04/2009) “… por desconocimiento de los trámites a realizarse por ante ese Órgano…”, este tribunal considera que a tenor de lo que dispone el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Con ello quiere decir el Tribunal, que al dejar de participar a tiempo la inactividad comercial del fondo de comercio por desconocer el procedimiento que correspondía en esos casos, no demuestra que la empresa no funcionaba normalmente, por el contrario crea una presunción en el sentenciador de que la misma se encontraba activa durante la vigencia de la relación matrimonial y al no presentar otra prueba que produjera en este sentenciador un indicio de que efectivamente la empresa dejó de funcionar desde su nacimiento, el tribunal debe desecharla por inconducente y declarar que el bien forma parte de la comunidad y como tal procede su liquidación. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales del demandado como trabajador al servicio de la empresa Rescargen, el Tribunal observa que en fecha 20 de julio de 2009 se libró oficio Nº 0810-890 al Gerente del establecimiento mercantil “RESCARGEN” para que fuera informado este despacho sobre el estado de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiere corresponder al demandado como trabajador al servicio de esa empresa. Esta comunicación, a decir de la apoderada del demandado, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 “… no pudo ser entregado, en virtud de que empresa mencionada (…) y supuestamente domiciliada en la avenida principal de Castillito, Municipio Caroní del estado Bolívar, no existe …” tal aseveración no fue desvirtuada, ni contradicha por la demandante y ante el silencio conferido por la misma el Tribunal debe considerar que ciertamente el ciudadano Luis Ismael Sánchez no tiene conocimiento ni siquiera de la ubicación o existencia de la mencionada empresa mucho menos puede asumir el tribunal que el mismo prestaba servicios en ella.
Aunado a ello, la demandante también solicitó prueba de informes a la empresa RESCARGEN lo cual se ordenó oficiar mediante comunicación Nº 0810-923 de fecha 20/07/2009 del cual no se obtuvo ninguna respuesta.
Ante esta situación estima conducente el Tribunal declarar que las presuntas prestaciones sociales que alega la demandante pertenecen al ciudadano Luis Ismael Sánchez no existen, por lo que no se puede ordenar la liquidación de un bien que no fue creado durante la comunidad. Así se declara expresamente.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la actora. La testimonial de los ciudadanos Inés Sofía Hernández González, Emily Yusmeri Ugas de Gutiérrez, Jose Vicente Ledesma Zerlin, Deixis Isabel González de Rojas y Karine Josefina Malpica Borrego, identificados en el escrito de pruebas presentado y admitida por este Juzgado el 20/07/2009, no fue evacuada durante el lapso de evacuación en virtud de que la parte promovente no dio cumplimiento a lo señalado en el referido de fecha 20 de julio que cursa al folio 21 de este cuaderno separado.
Al respecto, establece el artículo 400 en la parte in fine del numeral 2º del Código de Procedimiento Civil que “… Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en Tribunal de la causa”, lo cual significa que al momento de ordenar la evacuación de una prueba por medio de comisión, ésta deberá ser realizada diligentemente por su promovente en el tribunal de la causa, de no ser así, es decir, de no procurar el interesado la remisión de la comisión al tribunal comisionado, entonces el lapso para la evacuación se contará por los días de despacho que transcurran en el tribunal comitente.
En este caso, considera este jurisdicente que al no haberse evacuado la prueba testimonial promovida por la demandante conforme fue ordenado en el auto de fecha 20 de julio de 2009, por falta de interés del promovente de consignar la copia simple del escrito de promoción de pruebas, la misma debe ser desechada conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el citado auto para la evacuación de esta prueba. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ZORAIDA MARIA QUINTANA LUGO contra el ciudadano LUIS ISMAEL SANCHEZ; en consecuencia, se emplaza a las partes para que concurran a este tribunal al décimo día de despacho, a las dos de la tarde, lapso que comenzará a contarse una vez quede firme esta decisión, para que procedan a designar un partidor que se encargará de establecer el líquido partible y hacer las correspondientes adjudicaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 31/10/2011, previa las formalidades de ley, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRTU/SCM.-
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