REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FH01-X-2011-000030
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000784
Resolución Nº PJ0182011000227
Vistos los sucesivos escritos presentados por la abogada Dearsy de Jesús Hernández Bellizia de fechas 20, 24 y 27 de octubre de 2011, cursantes a los folios 55, 59 al 60 y 64 del presente cuaderno de intimación. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la diligenciante observa:
El día 06 de octubre de 2011 mediante auto que cursa al folio 47, el tribunal determinó abrir una articulación probatoria por considerarlo necesario a tenor de lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 607 establece expresamente que: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia …”.
El precedente artículo muestra claramente que el contenido de esa norma puede ser aplicado supletoriamente a todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, es decir, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso, esto es, una decisión que requiera la previa audiencia de la otra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes.
En tal sentido, si se hace necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto debe por imperativo de la norma abrirse una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir el tribunal al noveno.
Ahora bien, en el presente caso claramente puede observar la diligenciante que en el momento de presentar su escrito de fecha 28 de septiembre de 2011 (fls. 32 al 38) alegó expresamente que su representado canceló a la accionante los honorarios profesionales que habían sido acordados en la cantidad de Bs. 10.000,00 y consigna una serie de facturas en original y copias simples; tales alegatos son contrarios a lo expresado por la demandante en su libelo y producen en el sentenciador dudas acerca del reclamo o pretensión de la accionante que deben ser aclaradas en el transcurso de la presente incidencia.
Respecto a esto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-06-2011 (caso Javier Ernesto Colmenares Calderón) señaló:
Atendiendo a los anteriores criterios, mutatis mutandi, en este caso debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala producida en el sub iudice, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aludía la Sala Plena bajo la enseñanza del Maestro Carnellutti, ya que en un juicio como el presente, en el cual las partes no conocían con certeza cuál era el procedimiento seguido u observado por el juzgador al dirigir el proceso, éstas se encontraban realmente en un limbo, vale decir, en ningún momento el juzgador estableció si se había abierto la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prueba de ello, es que el propio accionante hubo de solicitar del juez la emisión de un auto expreso acordando la apertura de la articulación probatoria, esto es, en el caso de especie, que acordara la apertura de la articulación dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se hace a lugar cuando existe controversia en materia de procedimiento para el cobro de honorarios causados judicialmente.
En ese sentido, debieron los juzgadores observar que dicha articulación probatoria no se abre ope legis sino que debe ser abierta mediante auto expreso del tribunal, una vez que el demandado se oponga al derecho al cobro de honorarios; y ello fue incumplido por el jurisdiscente en el presente caso, produciendo con ello un vacío procesal que generó ipso facto indefensión para las partes, ya que no podían conocer bajo cuál normativa se desarrollaba el proceso y, sobre todo, cuáles eran los lapsos de que disponían para demostrar sus alegatos, lo cual era necesario para un sano desarrollo del proceso, tal como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia precedentemente citada, (caso: Lenne Fanny Ortiz Díaz).
Así pues, el Tribunal quiere apuntar que al existir oposición al cobro de honorarios profesionales como en el presente caso, debe abrirse una articulación probatoria conforme fue ordenado en el auto de fecha 06 de octubre de 2011.
El tribunal deja expresa constancia en el presente auto que a la presente fecha han transcurrido cinco (5) días de despacho del lapso probatorio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRU/SCM.-
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