REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001452
RESOLUCION Nº PJ0182011000231
En fecha 09 de agosto de 2011 se recibieron las presentes actuaciones que contienen la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA propuesta por los ciudadanos MARIA YARITZA FLORES RODRIGUEZ y MARIA SANTIAGA RODRIGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.157.963 y V-779.761 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 492-2011 de fecha 06 de octubre de 2011, por declinatoria de competencia por la materia; el tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa hacer las siguientes observaciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La regulación de la competencia es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez en la cual declara su competencia o incompetencia para conocer de determinado asunto; puede también el juez solicitar la regulación de competencia en caso de presentarse conflictos entre dos o más tribunales para conocer del asunto.
Sin embargo, si el juez declara su incompetencia y ésta no es impugnada, la decisión queda firme para las partes, con la consecuencia que el expediente debe ser enviado al tribunal que se estime competente. Al llegar las actuaciones a este despacho podrían ocurrir varias situaciones:
1. Que el nuevo tribunal acepte la competencia, en cuyo caso seguirá conociendo de la causa y las partes no podrán impugnar por razones de incompetencia.
2. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y declare que la competencia la tiene un tercer tribunal.
3. Que el nuevo tribunal no acepte la competencia y considere que el tribunal declinante es el competente.
4. Que dos o más tribunales se consideren igualmente competentes para conocer de la misma causa.
Como vemos, son situaciones diversas que implican un conflicto de competencia entre tribunales que debe ser resuelto con la regulación de competencia, lo cual supone algunas regulaciones específicas sobre cada aspecto.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, el tribunal a-quo fundamenta su decisión de incompetencia en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.”
Asimismo, es oportuno traer a colación, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 1º y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la disposición contenida en el artículo 3 de la indicada Resolución Nº 2009-0006, el cual establece: “… se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT); b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición de la demanda por la cuantía de los tribunales…”
Por otro lado el artículo 6 de la Resolución arriba señalada, establece que: “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
(negrillas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Prescripción Adquisitiva que de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código Procedimiento Civil corresponde conocer de la materia a los Juzgados de Primera Instancia pero por otra parte tenemos que la demanda objeto de declinatoria fue estimada por el actor en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) lo que es igual a 1.578,94 unidades tributarias, lo que contraría a la resolución anteriormente señalada, ya que los tribunales de Primera Instancia deben conocer los asuntos a partir de 3.001 unidades tributarias, encontrándonos entonces en un conflicto de competencia, en este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el caso sub iudice es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, debe declararse la incompetencia de este despacho para conocer la causa.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador no aceptar la competencia y por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA siendo necesario plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma a tenor a lo previsto en la resolución antes referida.
Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JUT/SCM/belkis
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