REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000722
RESOLUCION Nº PJ0182011000202

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL COROMOTO JIMENEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.263 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 103.018 y de este domicilio contra los ciudadanos MANUEL ISABEL GUILLEN CABIRRIAN, ALCIDES ROSALINO GUILLEN CABARRIAN, MIGUEL ANGEL GUILLEN CABIRRIAN, EMILIANO DE JESUS GUILLEN CABIRRIAN y ALCIDES OSWALDO GUILLEN CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.554.679, V-8.907.473, V-8.910.826, V-10.659.701 y 10.659.700 respectivamente, con domicilio en Aguerito, sector Capuchino, Parroquia Caicara del Orinoco, Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, de las mismas se observa:

En fecha 24/05/2011 se admitió la presente demanda con posterior reforma la cual fue admitida en fecha 13-06-2011 ordenando el emplazamiento de los demandados supra mencionados para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación y su respectiva comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del estado Bolívar.
Se evidencia de los autos que en fecha 30/05/2011 se negó la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y posteriormente en razón de la reforma de la demanda la parte actora solicito nuevamente al tribunal el decreto de la medida de secuestro alegando el (fumus bonis iuris y el periculum in mora). El tribunal mediante resolución de fecha 28/07/2011 que cursa a los autos del cuaderno de medidas signado con el Nº FH01-X-2011-000011, decretó la medida solicitada librando el correspondiente despacho de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 28/09/2011 el abogado YURI MILLAN LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada se dio por citado formalmente y solicitó al tribunal que de conformidad con los artículos 186, 187 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda la reposición de la causa al estado de nueva admisión ya que el mismo deber ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento ordinario a la jurisdicción agraria, asimismo solicitó la suspensión de la medida de embargo de bienes decretada sobre bienes muebles de sus representados.

Del libelo de demanda y su reforma se evidencia que la presente acción se trata del cumplimiento de un contrato de venta mediante el cual el ciudadano José Rafael Coromoto Jiménez Garrido le vendió a los ciudadanos Manuel Isabel Guillen Cabirrian, Alcides Rosalino Guillen Cabarrian, Miguel Ángel Guillen Cabirrian, Emiliano de Jesús Guillen Cabirrian y Alcides Oswaldo Guillen Cabirrian un lote de terreno constante de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho hectáreas (3.458.Has) ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabana de caño Hermoso a los rebalses del Orinoco; Sur: Caño San José y continuidad de Guamalito; Este: Los Tres Cerros y Caño La mariposa y Oeste: Fundo sarecijas. Alega que la venta se realizó (“...) Hace más de nueve (9) meses y hasta la presente fecha los compradores se encuentran en posesión del referido inmueble vendido, el cual es utilizado para la cría de semovientes (ganado) (…”)

Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada lo hace de la siguiente forma:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
8.-) Acciones derivadas de contratos agrarios
(omissis)
15.-) En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los tribunales con competencia agraria sustanciarán y decidirán aquellas demandas relacionadas con la actividad agraria cuya pretensión esté basada en acciones derivadas de contratos agrarios producidos entre particulares.

En el presente caso se observa tanto del libelo de demanda como de la reforma presentada que el contrato celebrado entre las partes tiene como objeto la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno constituido con una superficie de tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho hectáreas (3.458 Has), que hacen presumir a quien suscribe esta decisión que se trata de un fundo el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, por lo que estaríamos en presencia de un procedimiento agrario tal y como lo señala la parte demandada a través del abogado YURI MILLAN LOPEZ en su diligencia de fecha 28/09/2011.

En virtud de ello, este juzgador observa que aclarados los conceptos en cuanto a la posesión civil y la posesión agraria y por cuanto esta última va más allá de los intereses particulares que rodean la materia civil, ya que la base de esta última es el interés social y colectivo el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que se considera que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalece el (fuero atrayente) y su aplicación va para aquellas acciones entre particulares relacionadas con las actividades agropecuarias por el profundo contenido social plasmado en la protección y seguridad agroalimentaria de nuestro país, competencia procesal ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2011, la cual es vinculante, por lo que todos los conflictos ocurridos entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben resolverse por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial Agraria, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Asimismo el artículo 206 del código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…”).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el caso de marras se desprende que el presente procedimiento se admitió por la vía ordinaria civil debiéndose admitirse por el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto el mismo se trata de un lote de terreno que está destinado al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, resultando forzoso para este juzgador en virtud de lo antes expuesto y a fin de impartir una tutela judicial efectiva garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en nuestra carta magna en los artículos 26 y 49 concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas en este expediente desde el folio 20 en adelante dejando vigente la presente decisión. Asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones que corren en el cuaderno de medidas signado con el Nº FH01-X-2011-000011 desde el folio 01 al folio 12.

Admítase nuevamente por auto separado la presente demanda y ofíciese lo conducente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a objeto de participarle que si la medida decretada en fecha 28/07/2011 y participada mediante oficio Nº 0810-259 fue practicada deberá suspenderse en virtud de la reposición de la causa dictada por este juzgado. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de ellas se procederá a la admisión de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.

El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia