REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : FP02-S-2011-001092

RESOLUCION N°: PJ0242011000257


PARTE SOLICITANTE: LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ.


MOTIVO: INHABILITACION


PARTE AFECTADA: CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ.


DE LOS HECHOS

- El día 21/03/2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y en la misma fecha por efectos de distribución se recibió en este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de CURADOR AD HOC, presentado por la ciudadana LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.558.153, y de este domicilio, en la cual solicita sea designada CURADOR AD HOC de su hermana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.879.285, residenciada en el domicilio de la solicitante, el cual está ubicado en la Calle Mi Regreso, Sector El Algarrobo, casa s/n, Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, ya que ésta última padece Retardo Mental moderado a severo, y por cuanto su madre falleció en la ciudad de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), quien la tenía bajo su responsabilidad y cuido, debe permanecer bajo la tutela de un familia, así mismo la fallecida madre ciudadana ANA JOSEFA ALBORNOZ viuda de GUEVARA, era
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- beneficiaria de una pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en virtud de lo antes expuesto y como consecuencia del Retardo Mental moderado a severo que sufre su hermana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, antes identificada, solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, se le designe CURADOR AD HOC de su prenombrada hermana, a fin de que la pensión que recibía su difunta madre la pueda recibir CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ para cubrir sus gastos tanto en medicinas como en alimentos.
DE LA ADMISION
En fecha 25 de marzo de 2011 se admitió el presente asunto, se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó realizar interrogatorio a la prenombrada CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, oír a cuatro parientes o amigos de la familia, se libró Oficio Nº 2260-226 al Hospital Universitario Ruiz y Páez, a los fines de remitir una terna de médicos especialistas en Psiquiatría para evaluar a CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DE LA NOTIFICACION
- En fecha 29 de marzo de 2011 el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó Oficio Nº 2260-226, debidamente recibido en la misma fecha por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PARAGUAN, IPSA Nº 16.165, para ser entregado en la Dirección del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez” de esta ciudad, a los fines legales consiguientes. En fecha 01 de abril de 2011, la solicitante LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PARAGUAN B., ambas ya identificadas, consignaron Oficio Nº 2260-226, debidamente recibido en la Dirección del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez” de esta ciudad, y en fecha 27 de abril de 2011, fue recibida mediante oficio Nº 092-2011, de fecha 14-04-11, la correspondiente respuesta emanada del señalado Centro de Salud, es decir, indicando la terna de médicos especialistas en Psiquiatría adscritos al mismo. En fecha 29-04-11, este Tribunal acordó agregarlo a los autos y en la misma fecha de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil designó a la Dra. LOISI DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº
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- V- 12.188.313, Médico Psiquiatra, al efecto de evaluar clínicamente a la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, ya identificada, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha 09 de mayo de 2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó dicha boleta debidamente firmada. En fecha 13 de mayo de 2011, la prenombrada Dra. LOISI DE LIMA, prestó el juramento de Ley, es decir, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada, y en fecha 07 de julio de 2011, se recibió mediante Oficio Nº 2260-166-2011, de fecha 30-06-11, emanado del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, el respectivo Informe Médico Psiquiátrico, de la evaluación realizada a la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, arrojando la siguiente IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Eje I: diferido.- Eje II: Disminución de su capacidad intelectual (debe ser corroborado de manera objetiva por Psicólogo Clínico mediante la evaluación de su coeficiente intelectual).- Eje III: diferido.- Eje IV: problemas relacionados con la educación (analfabeta). Apoyo familiar. Sugiriendo: Que la paciente amerita supervisión continua y debe permanecer bajo la tutela de familiares.(folios 66 al 68)

- En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada en fecha 15-07-11, por el Fiscal 7mo. del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien encontrándose debidamente notificado, en fecha 19-07-11 presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal instara a la solicitante a señalar sobre qué persona debe recaer la designación de Curador Ad Hoc de la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-07-11, y en fecha 19 de septiembre de 2011, la solicitante LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL V. GUEVARA ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.591, consignó diligencia señalando que en el escrito libelar fue cubierto tal requerimiento, en el cual se indicó que la supra mencionada LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ, ya identificada, solicita expresamente tal designación, y este Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, expuso haber constatado lo expuesto por la prenombrada solicitante y acordó continuar
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- con el procedimiento correspondiente al presente asunto.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- La solicitante expuso que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), falleció en el Hospital Padre Machado en la ciudad de Caracas, su madre ANA JOSEFA ALBORNOZ viuda de GUEVARA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 769.593 y de este domicilio, tal como consta del acta de defunción que se acompañó marcada “A”.

- Que su difunta madre tenía bajo su responsabilidad y cuido a CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, ya identificada, la cual presenta un Retardo Mental moderado a severo, tal como consta de Informe Médico que se anexa marcado “B”, el cual fue expedido por la Dra. Vinia Rodríguez Hurtado, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.304.684, y de este domicilio, debidamente inscrita en el Colegio Médico bajo el Nº 3.756, y en el MSAS bajo el Nº 48.949, la cual recomienda que la paciente CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ debe permanecer bajo la tutela de su familia.


- Igualmente se consigna Partida de Nacimiento y Fe de Vida de CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, así como Partida de nacimiento de la solicitante, marcadas “C”, “D” y “E”, respectivamente.

- Que su difunta madre en vida era beneficiaria de una Pensión de Vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia de anexos que se acompañan marcados “F” y “G”, y que su hermana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, está incapacitada, no trabaja y no posee recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos, tanto de medicinas y alimentos, situación que se puede evidenciar de Informes Médicos que se acompañan marcados “H” e “I”, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

- Que su hermana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, arriba identificada,

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- convive con ella en su residencia ubicada en la Calle Mi Regreso, sector El Algarrobo, casa s/n, Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

- Que consigna partida de nacimiento así como copia de cédula de identidad de su madre ANA JOSEFA ALBORNOZ viuda de GUEVARA, marcadas con las letras “J” y “K”, respectivamente, igualmente consigna copia de su cédula de identidad (LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ) marcada con la letra “L” y copia de la cédula de identidad de CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ marcada con la letra “M”.

DE LA EVACUACION
- En fecha 01 de abril de 2011, se llevó a cabo el interrogatorio a la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, quien siendo interrogada por el Tribunal dejó establecido: su nombre y apellido, su edad, donde vive, con quien vive, que no trabaja, que si toma medicinas y no tiene medios económicos para comprarlas, quien la cuidaba antes de estar bajo el cuido de su hermana LUCRECIA RAMONA GUEVARA, era su madre y que siempre esta acompañada, que vive con su hermana LUCRECIA RAMONA GUEVARA,

- El días 09 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos: JULIA DEL CARMEN GUEVARA ALBORNOZ, JULINER ANGELICA JIMENEZ GUEVARA, JULIANNA KARINA JIMENEZ GUEVARA y JOSE GUILLERMO JIMENEZ RAMOS, en su condición de familiares, por consanguinidad las tres primeras y por afinidad el último de los nombrados, de la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ; quienes rindieron sus declaraciones respecto a la solicitud de CURADOR AD HOC planteada, y coincidieron en señalar que la presunta afectada de inhabilitación no trabaja, que vive con su hermana LUCRECIA RAMONA GUEVARA, que requiere mantener tratamiento médico a consecuencia del retardo mental que padece, y no cuenta con los medios económicos suficientes para comprarlas, y que su hermana LUCRECIA RAMONA GUEVARA, es quien se encarga de proporcionarle los cuidados necesarios luego de la muerte de su madre.









MOTIVA y DISPOSITIVA :

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil así como en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ha dado cumplimiento a lo indicado en la normativa legal, al haberse realizado el interrogatorio de la persona afectada así como a cuatro familiares o amigos de la familia, al haber sido designada por este Juzgado una Médico Psiquiatra para la evaluación de la afectada, la cual consignó informe médico que deja claramente establecido el estado de salud mental de la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, e igualmente fue debidamente notificado el Ministerio Público a través del Fiscal Séptimo con competencia en materia de familia, quien emitió la opinión correspondiente en el presente asunto cumpliéndose así con los pasos legales establecidos a tal efecto.

La presente solicitud ha sido introducida por la ciudadana LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ (en su condición de hermana de la afectada CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ) quien se encarga del cuidado, mantenimiento y atención de dicha afectada, coincidiendo los familiares interrogados que la misma padece de retardo mental, indicándolo igualmente los respectivos informes médico presentados por la parte solicitante así como el consignado por la Médico Psiquiatra designada por este Juzgado, situación ésta que motivó a la solicitante a introducir la presente Solicitud de CURADOR AD HOC que nos ocupa.
Establece el articulo 409 del Código Civil “ El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el prodigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de simple administración, sin la asistencia de un curador, que nombrara dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesario.” En vista de lo antes explanado y cumplido los requisitos de ley quien decide concluye que la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, no está capacitada para proveer a sus propios intereses debido al retardo mental que padece, siendo procedente que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes y derechos. Siendo necesario el nombramiento de un curador.






En consecuencia la tantas veces mencionada CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, supra identificada, no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier otro asunto aunque se trate de simple administración.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de CURADOR AD HOC propuesta por la ciudadana LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ.
SEGUNDO: La inhabilitación de la ciudadana CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.879.285, y de este domicilio.
TERCERO: Se nombra como Curador de CLARA MARIA GUEVARA ALBORNOZ a su hermana ciudadana: LUCRECIA RAMONA GUEVARA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.558.153, quien asi lo ha solicitado y aceptado su nombramiento
CUARTO: Se ordena Protocolizar la presente decisión en el Registro Público Correspondiente, y la publicación en la prensa de conformidad a lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 de Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Juzgado. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.














LA SECRETARIA.


Abg. LOYSI MERIDA AMATO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (12:00 P.M.).- CONSTE.


LA SECRETARIA.


Abg. LOYSI MERIDA AMATO.







MEF/Lm/jennifer