REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S -2011-002591
RESOLUCIÓN Nº PJ0242011000258
En fecha 06 de julio de 2.011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ MALAVE y ROMELIA DEL CARMEN GUTIERREZ MAGIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.985.127 y 8.922.640, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, respectivamente, lo cual cursa al folio dos (02) y su vto.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 1981, conforme consta de el Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981, Acta Nº 236, Tomo II, folio 167 al 169, que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio siete (07).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon tres (3) hijos. Que llevan por nombre DORIS LEUKIS; LEUDIS DORIMAR y JONATHAN JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, todos mayores de edad, Y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 15 de enero del año 1984, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 09 de agosto de 2011. En fecha 09/08/2011 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ MALAVE y ROMELIA DEL CARMEN GUTIERREZ MAGIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.985.127 y 8.922.640, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 1981, conforme consta de el Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1981, Acta Nº 236, Tomo II, folio 167 al 169, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/Gustavo
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