REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de dos mil once
201º y 152º


Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"
Asunto principal: FP02-V-2011-000896
N° de Resolución: PJ0242011000260

PARTE ACTORA: ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUES GUTIERREZ venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.477.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.572, 52.653 Y 85.050 como corre al poder judicial al folio 105.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITA venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.418.354.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, OLIVER AGUIRRE ROJAS, VANESSA HERRERA, EDUARDO DE PACE Y ADREINA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 20.684, 25.135, 84.124, 132.384, 138.552 y 154.169 respectivamente.-

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO







1.- DE LA PRETENSIÓN
Corren a los folios 2 al 9, escrito donde la parte actora a través de sus apoderados judiciales expone en los términos siguientes

DE LOS HECHOS
 Que conforme al documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 26-02-1976, el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO) portugués, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-556.189, constituyó un fondo de comercio bajo la denominación de Taller de Bicicleta Imperio instalado en la Avenida Sucre Nº 7 de esta Ciudad.
 Que dicho fondo de comercio aumentó su capital conforme al documentos Inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 14-10-1997, que acompaña por copias los señalados asientos regístrales y los distingue X y X1………….
 Que resulta relevante la circunstancia de que el fondo de comercio TALLER DE BICICLETA IMPERIO, que giraba bajo la sola firma del precipitado ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON fue instalado en la Avenida Sucre Nº 7 de esta Ciudad, como se evidencia del documento autenticado distinguido con X-2, que se celebro un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GERANDO STANCO, titular de la cedula de identidad N° 8.888.987 quien a los efectos de dicho contrato se denominó EL ARRENDADOR y el identificado fondo de comercio TALLER DE BICICLETA IMPERIO representado por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON, quien a los efectos del contrato se denominó LA ARRENDATARIA, un inmueble de su exclusiva propiedad compuesta por un local para comercio distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio MI NENA el cual se encuentra en la avenida Sucre de esta Ciudad.
 Que dicho contrato en su cláusula TERCERA se convino el presente contrato tendrá una duración de un año contados (sic) a partir del día primero de enero de 2000, prorrogable por el mismo lapso si con un mes de anticipación por lo menos al final del periodo; una cualquiera de las partes no manifiesta a la otra por escrito lo contrario.
 Que dicho contrato en su parte final se insertó NOTA: este contrato





anula y sustituye a todos los anteriores firmados, la relevancia de este contrato estriba en la circunstancia de que el fondo de comercio TALLER DE BICICLETAS IMPERIO mantenía una relación arrendaticia referido al local para comercio donde funcionaba desde mucho antes al año 2000 en tanto sustituyó a todo lo anteriormente firmados y entre ellos, el contrato privado, firmado por las mismas partes, con el mismo objeto en esta ciudad, con fecha a los 01-01-1991, y en el cual se insertó NOTA: este contrato anula el anterior firmado en fecha 15-09-1987, que se acompaña en original distinguido X-3
 Que por otra parte y por cuanto las partes no firmaron ningún otro contrato de arrendamiento siendo el ultimo el que se autenticó por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 16-06-2000, distinguido X-2, se produjo en la relación arrendaticia la TACITA RECONDUCCIÓN en beneficio de la arrendataria y al amparo de los artículos 1.600 y 1614 del código civil, que vale decir que la relación arrendaticia que se inicio bajo contrato por tiempo determinado, se transformó en una relación por tiempo indeterminado, del local en cuestión.
 Que las mismas condiciones contractuales y variado a lo largo del tiempo el monto de los cánones de arrendamiento mensuales que acompaña un legajo de recibo otorgado por GERANDO STANCO D’ AMELIA todos con la leyenda : cliente TALLER DE BICICLETAS IMPERIO … referidos al pago de alquiler mensual y que se discriminan a continuación: distinguido con la serie de X-5 a) a X-5 f) respectivamente.—
 Que al fallecer el ciudadano Gerardo Stanco sus herederos continuaros otorgándole las facturas.
 Que el edificio MI NENA fue adquirido en propiedad por el ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVIA E FREITA, ya identificado con quien TALLER DE BICICLETA IMPERIO mantuvo en continuidad el contrato conforme se evidencia de la factura Nº 000020 de fecha 15-07-2009…….distinguido X-6.-
 Que ocurre que el precipitado e identificado ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO es su padre conforme se evidencia de su partida de nacimiento bajo el 104 marcado X-7.-
 Que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO) falleció el día 12 de enero de 2011 como se evidencia en el acta de defunción




distinguida X-8, y siendo su fondo de comercio TALLER BICICLETA IMPERIO asumió desde hace varios años la dirección, administración y desarrollo del referido fondo de comercio y por cuanto las relaciones con el precitado ciudadano Ricardo Jorge d Gouveia eran inmejorable, quien le solicito la necesidad de que constituyera una nueva empresa en sustitución de TALLER DE BICICLETA IMPERIO dada la avanzada edad de su padre y para una mejor adecuación a los efectos y exigencias del SENIAT que exigía la actualización de la empresa que se denominó IMPERIO MOTORBIKE C.A., cuya acta de constitución anexa distinguido X-9.-
 Que se trata del mismo local comercial que desde hace tantos años había venido ocupando su padre y que para el año 1999, había venido siendo ocupado por la empresa IMPERIO MOTORBIKE C.A en calidad de arrendataria, factura 000033 y distinguido X-10.-
 Que el arrendador, para el mes de 05-2010, le manifestó la necesidad de que firmaran un contrato de arrendamiento en razón de que era su interés ordenar todos lo relativo con el edificio MI NENA, ya que sus planes inmediatos era remodelar dicho edificio garantizándoles que una vez efectuadas tales construcción y remodelación le cedería un local más cómodo y apropiado para la empresa IMPERIO MOTORBIKE C.A, suscribiéndose con el nombrado ciudadano un contrato de arrendamiento el cual fue autenticado, en fecha 07 de mayo de 2010, que se acompaña marcado distinguido X-11, señalando que ya esta viciado de nulidad absoluta por causa ilícita.
Que se trata del mismo local que se identifica con la factura º000020 de fecha 15-07-2009 pagada por su persona y emitida por el ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEI E FREITAS referida al pago de alquiler correspondiente al mes de junio 2009, acompañada y distinguido Nº X-6, otorgado a favor de TALLER DE BICICLETAS IMPERIO así como al mismo local ocupado por IMPERIO MOTORBIKE C.A en calidad de arrendamiento conforme se evidencia de la factura Nº 000033 de fecha 15-11-2009 distinguido Nº X-10, pero en la factura Nº 000020 de fecha 15-07-2009, se identifica el local comercial con el Nº 2, al igual que los recibos emitidos por el extinto Gerardo Stanco y su sucesión.
 Que así mismo en dicha cláusula se precisa que se trata de un local comercial de la legitima propiedad de EL ARRENDADOR
 Que en la cláusula segunda se estableció “queda expresamente





entendido entre las parte que en la presente transacción no se ha establecido lo referente a la cancelación de denominado punto comercial por lo tanto EL ARRENDADOR no se obliga a cancelar ningún monto por concepto del denominado Punto Comercial, al momento de LA ARRENDATARIA desocupara el inmueble objeto de esta negociación.-
 Que resulta relevante señalar que este contrato en su cláusula décima segunda que abunda para el señalamiento del domicilio especial no tiene fecha sino que dice “es justicia en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación, luego la fecha de dicho contrato fue el día 07-05-2010, retrotrayendo sus efectos, como meses contractuales partir de 01-01-2010, pero asimismo y de manera insólita por fuerza de este contrato se cambiaron todos los beneficios que en la relación arrendaticia tenia su representada como arrendataria por tiempo determinado por un año fijo que mediante la figura de la prorroga legal tenia un máximo de vigencia de 18 meses todo en beneficios de EL ARREDADOR, encontrándose la autonomía de la voluntad de las partes limitadas en virtud de lo establecido en el ARTICULO 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
 Que la relación arrendaticia entre las partes ya señaladas e identificadas existe con anterioridad al 07-05-2010 y aun para antes del 01-01-2010, lo era a tiempo indeterminado y así se desprende de la factura o recibo de pago de canon mensual de arrendamiento, recogido en la factura Nº000033 de fecha 15-11-1999, distinguido con el Nº X-10, relación protegida por el artículo 7 de la Ley , de tal manera que el desalojo del local en referencia solo podrá demandarse conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el artículo 38 y siguientes uisdem.-
 Que por otro lado el propietario , con base al cuestionado contrato de arrendamiento, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de este Primer Circuito, se constituyó en fecha 25-11-2011, para efectuar notificación Judicial, la cual cursa distinguido como X-12
 Que la mencionada notificación esta viciada de nulidad por la siguiente razones: PRIMERO: porque tenia su fuente en el viciado contrato de arrendamiento. SEGUNDO: porque la señalada prorroga legal esta viciada de nulidad por contrariar al artículo 38 de la ley de arrendamiento concordancia con el articulo 7.-
 Que analizada la referida notificación Judicial por su particular.




 CUARTO: se trata de imponer como condición para hacer uso de la prorroga legal un aumento del canon de arrendamiento, lo que repugna al ultimo aparte del articulo 38 lex

 DEL DERECHO
 Que la presente demanda la fundamenta en la disposiciones legales invocada en el cuerpo del presente libelo así como en los artículos del código civil venezolano vigente
- Artículo 1346 literal a
- Artículo 1157
- Artículo 112 y 299 Constitución de Venezuela

CAPITULO III
DEL PETITORIO
 Con fundamento en las razones señaladas en el presente libelo de demanda con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invoca y con el carácter antes indicado, ocurre a esta autoridad para demandar, como en efectos demanda formalmente en acción de nulidad al ya identificado ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVIEA E FREITAS para que convenga y de no ser así a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que es nulo, de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento de inmueble que suscribiera con su representado IMPERIO MOTORBIKE C.A ya identificado.-
SEGUNDO: Que es nulo, de nulidad absoluta la notificación que le hiciera a su representada por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio de este Primer Circuito Judicial con fecha 25-11-2010,
TERCERO: Que para el momento en el cual se hizo propietario del edificio MI NENA, ya identificado. estaba ocupado por el fondo de comercio TALLER DE BICICLETAS IMPERIO y posteriormente por la empresa IMERIO MOTORBIKE C.A …
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales derivados de la presente demanda.-
DE LA MEDIDAS PREVETIVAS INNOMINADA
Solicita con todo respecto al Tribunal acuerde como providencia cautelar innominada. vto folio 08.-






DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos procesales estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 48.000,oo, que es equivalente a U-T. 631 , 58

ADMISION.
En fecha 28-06-2011, se admitió la presente por ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, sancionado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordenó librar boleta de citación al demandado RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 , que deberá comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente, entre las hora comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m ,-.

3.-DE LA CITACION

Consta al folio 67, el alguacil de este Juzgado MIGUEL CHACON, consignó boleta de citación sin haber logrado la firma del demandado-
En fecha 12-07.2011. la parte demandada consigna poder APUD ACTA quedado así debidamente citado.-

4.- DE LA CONTESTACION:
Corren a los folios 87 al 99 escrito de contestación a la demanda de Acción de nulidad de Contrato de Arrendamiento y lo hacen en lo términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDANTE

De conformidad con el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer como punto previo la defensa de fondo de la falta de cualidad del ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ ya identificado para intentar la presente demanda.-

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADOS
o Que en el presente proceso la parte actora incluyendo al codemandado SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ antes identificado pretende al nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes………
o En los hechos narrados en la demanda se evidencia que ese ciudadano





SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ no forma, ni ha formado parte de ninguna de las relaciones arrendaticias a las cuales se aluden en el escrito libelar.-
o Que su única relación que según a esta persona le permite demandar en este proceso es que dice ser hijo del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO), …………….
o Se puede observar que en al demanda, ni en los soporte que fueron acompañados a esta, existe alguna relación jurídica de ese señor…
o Que en ese sentido el señor SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ de manera personal, no tiene cualidad para demandar…

Capitulo II
DE LA OPOSICON A LA MEDIDA CAUTELAR PETICIOANDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Solicitó medida preventiva innominada por considera que lo elemento probatorio acompañado en la demanda y que por la supuesta y negada trasgresión por la parte del demandado de los artículo 7 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en la
- Rechazó u hace formal oposición para su decreto, folio 89, 90, 91,
CAPITULO III
DE LA CONTETACION DE LA DEMANDA
En conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto a dar contestación a la demanda que ha sido propuesta en su contra lo cual hace en los siguientes termino:
De los hechos admitidos
Admite como único hecho cierto legado en al demanda el referido a la relación arrendaticia que existió entre la sociedad mercantil IMPERIO MOTORBIKE C.A. ya identificada, y su persona, según documentos contentivo de contrato de arrendamiento .-
Admite como hecho cierto que la fecha 25-11-2010 es decir con 35 días de anticipación al vencimiento contractual 30-12-2010 se le notificó judicialmente a la empresa arrendataria IMPERIO MOTORBIKE C.A en efecto, en la notificación judicial practicada por el aludido juzgado se le hizo saber al representa de dicha empresa que: La voluntad del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, su derecho potestativo al disfrute de la prorroga legal .-






De los hechos negados y contradichos
 Rechazó en todo y cada una de sus partes, esos hechos son irrelevantes, toda vez que sucedieron con muchísima antelación a la verdadera y cierta relación jurídica contentiva del negocio jurídico celebrado ante su persona y la citada empresa mercantil, esos hechos irrelevante y que es este acto niegan en toda formas de derecho:
 Que la firma personal TALLERES DE BICICLETA IMPERIO constituida en fecha 26-02-1976, por su propietario ANTONIO RODRIGUEZ el cual instalado en la avenida sucre Nº 07 de esta ciudad.-
 Que en fecha 16-06-2000, el referido fondo de comercio TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO STANCO y que mismo tuvo como objeto el local comercial distinguido Nº 01.-
 Que luego fallece el ciudadano GERARDO STANCO y la relación arrendaticia continua con la sucesión Stanco D’ Amelia puesto que ellos estuvieron entregando recibos.-
 Que el edificio MI NENA fue adquirido en propiedad por RICARDI JORGE DE GOUVEIA E FREITAS con quien TALLER DE BICICLETAS IMPERIO mantuvo en continuidad el contrato.-
 Que este hecho es total y absolutamente falso, nunca hubo continuidad en esa relación jurídica con ese fondo de comercio, ni con ninguna otra persona natural.-
 Que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO) sea padre del señor SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ …y en el supuesto negado que lo sea , no se evidencia la relevancia jurídica que pueda tener ese hecho.
 Que le señor arriba identificado ANTONIO RODRIGUEZ LEON (LEAO) haya fallecido el dia 12.01-2011
 Que el señor SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERRREZ haya asumido desde hace varios años la dirección y administración del fondo de comercio Taller de Bicicletas Imperio
 Que no consta elementos probatorio que este señor haya sido empleado del referido fondo de comercio y en el supuesto negado de que haya sido
 No es cierto, y rechaza en toda forma de derecho, que le haya exigido al señor de nombre SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ , que constituyera “ una nueva empresa” en sustitución de Taller de Bicicleta Imperio.





 Que antes de la muerte del propietario del fondo de comercio TALLERES DE BICICLETA IMPERIO puesto según demanda ocurrió en fecha 12-02-2011.
 Que esa empresa IMPERIO MOTORBIKE C.A., en su acta constitutiva se estableció que tendría su domicilio en el edificio MI NENA………………ver folio 95
 Que no cabe duda al decir del demandado, que sin cualidad activa para proponer este juicio trata de confundir o de sorprender la buena fe de este Juzgado.
 Que otra contradicción seria y evidente lo constituye el hecho alegado por la actora en su demanda cuando sostiene que se trata del mismo local comercial
 Que esa empresa mercantil tal como lo refleja sus estatutos producido con la demanda fue inscrita en fecha 03-08-2009.
 Que para el mes de mayo de 2011, le manifestó la necesidad de firmar un contrato de arrendamiento.
 Que no es cierto que lo obligo a celebrar contrato alguno.
 Que no es cierto que el local arrendado a dicha empresa sea el mismo que le fuera arrendado a la anterior firma mercantil.
 Que no es cierto que con el contrato celebrado con la demandante de manera insólita se la haya cambiado todos los beneficios que en la relación arrendaticia tenia su representada como arrendadora a tiempo indeterminado.
 Que es insólito es que esta empresa pretende heredar los beneficios de otra empresa.-
 Que al parecer la actora pretende relacionar al representante legal de IMPERIO MOTORBIKE C.A con el propietario del fondo de comercio Taller de Bicicletas Imperio.

De la Improcedencia de la nulidad peticionada

 Que el caso que nos ocupa no falta ningún de los elementos esenciales para la existencia del citado contrato de arrendamiento y ninguno de los motivos expresado por la actora pueden configurar el vicio de nulidad por ilicitud en la causa.-FOLIO 98







Capitulo IV
De las Impugnaciones

 Procede de impugnar la pruebas documentales que se especifican y fundamentan.
 La identificada X6 folio 32 factura de taller de Bicicletas c.a
esta factura no tiene nada que ver con lo debatido en este proceso
 Se impugna por haber sido producido en copias simple los documentos que a continuación se señalan:
 X, folios 10 X1 FOLIOS 11 AL 17; X2 FOLIOS 15 AL 17 (documentos no suscritos por su persona Artículo 1368 del código Civil
 Xb Folios 18 al 19 igual al anterior.
 Los recibos X.4º) AL X4F Folios 20 al 25, se impugna por no estar suscrito por su personas Artículo 1368 del Código Civil.-
 Los recibos X-5ª ) al X-5f folios 26 al 31 se impugna por el mismo motivo anterior.-
 El marcado con la letra X7 , folio 35, por ser copia simple artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 En ese mismo sentido y por los mismo motivo, el marcado con la letra X8 folio 36 al 37 y el marcado con X9 folio 38 al 56



5.- DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas vemos ambos partes hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

PARTE ACTORA
Cursan al folio 138 y 139 el escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano SAUL ANDRADE, inpreabogado N° 3.572, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte actora SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, identificado en autos, este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO,
invoca el merito favorable de los autos y muy especialmente los instrumentos públicos y privados acompañados al libelo de la demanda,





CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA INSTRUMENTAL,
La parte consigna: 1-copia certificada del expediente Mercantil Nº 304-844, en la cual contiene el asiento de Registro de Comercio de la empresa Imperio Motobike c.a, y que se distingue con la letra “D” 2- consigna certificada distinguida “D-1”, el acta de la partida de nacimiento de su representado, ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 104, folio 108 del libro de registro Civil de Nacimiento de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar durante el año 1973, y Distinguida “D2” acta de defunción del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEAO la cual se encuentra inserta en el libro 1, folio 72, tomo D, del Registro Civil de Defunciones llevado por la coordinación del Municipio Heres del Estado Bolívar en el año 2011, 3- Consigna distinguida “D3” el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 1, tomo 9-B, referido al fondo de Comercio denominado “Taller de Bicicletas Imperio” Propiedad del Precitado fallecido ANTONIO RODRÍGUEZ LEON (LEAO), 4- Consigna distinguida “D4” la factura Nº 000036 RIF: V25418354-3 de fecha 15-12-2009 otorgado por RICARDO DE GOUVEIA e FREITAS, a nombre de Taller de Bicicletas Imperio C.A , por concepto de pago de alquiler del mes de Noviembre , Igualmente otorgo el arrendador factura N° 000033 a favor de la arrendataria Imperio Motor Bike C.A con fecha 15-11-2009.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN,
Este tribunal fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que la parte demandada ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA e FREITAS comparezca por ante esta sede una vez conste en autos haberse practicado su Intimación, para que bajo apercibimiento EXHIBA, el documento de Compra venta conforme al cual el local comercial es de “su legitima propiedad” dicho documento esta referido a la venta efectuada a su favor por la SUCESIÒN STANCO DI AMELIA GERARDO .

PRUEBA TESTIMONIAL,
El tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m, 11:00 y 11:30 a.m, para que sean presentados los ciudadanos OSCAR ANTONIO HERNANDEZ RIVILLA, RAFAEL CELESTINO ROMERO y JOSE RAMON ZAMBRANO DIAZ, todos identificados.-






Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el Capitulo Primero se desprende: con relación los instrumentos acompañados con el libelo de demanda tenemos; Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Gerardo Stanco y la Empresa Mercantil Taller de Bicicletas Imperio, representado por el ciudadano Antonio Rodríguez León de fecha 16 de junio del año 2000, sobre un local en el edificio Mi nena, distinguido con el N° 1, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.; Instrumento este que se le otorga valor probatorio.
* Contrato Privado de Arrendamiento sobre el mismo local y las mismas partes mencionadas, Igualmente cursan en autos facturas emitidas a nombre de Taller de Bicicletas Imperio, las cuales se encuentran a los folios 20 al 31 y factura marcada X6 al folio 32 a nombre de taller de Bicicletas.
Del análisis de los señalados instrumentos se puede apreciar que se trata de documentos privados, suscritos y / o emitidos a nombre de personas distintas a las partes procesales de la presente causa, tratándose de documentos privados, sin ser éstos ratificados en el caso de las facturas emitidas por Gerardo Stanco D¨´ Amelia , sucesión Stanco D¨´ Amelia, se desechan de la litis al no cumplir con la formalidad establecida en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y del articulo 1368 del Código Civil.- Así se decide.-
En relación al Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Gerardo Stanco y la Empresa Mercantil Taller de Bicicletas Imperio, representado por el ciudadano Antonio Rodríguez León de fecha 16 de junio del año 2000, sobre un local en el edificio Mi nena, distinguido con el N° 1, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar; Se puede observar que el mismo no guarda relación con las partes, ni con el local comercial al señalarse en dicho contrato que se trata del local identificado con el N° 1 y no con el N° 32 objeto de discusión en la presente causa, razón por la cual se desecha de la litis. Así se decide.-
Por su parte la factura marcada X6, al folio 32 de la presente causa, aun cuando se encuentra firmada e identificada en su membrete como Ricardo Jorge, de Gouveia e Freites parte demandada, fue emitida a una empresa distinta a la actora, por lo que se desecha de la presente causa. Así se decide.-
En los folios 33 al 56 en copia simple cursa Acta de Nacimiento del Ciudadano Sandro Antonio Rodríguez Gutiérrez, Acta de defunción del ciudadano Rodríguez Leao Antonio, Expediente Mercantil perteneciente a Imperio Motorbike, Instrumentos estos que fueron acompañados en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas en copias certificadas a los folios 104 al 130,: En cuanto al acta de nacimiento y acta de defunción señaladas, por ser documentos públicos





administrativos, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil y el articulo 1363 código civil, E igual valoración al expediente mercantil de la empresa Imperio Motorbike c.a.
En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto de nulidad y a la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

De las pruebas aportadas al Capitulo Segundo tenemos:
Que en el primer capitulo fueron analizadas y valoradas los instrumentos relacionados a copia certificada del expediente Mercantil Nº 304-844, en la cual contiene el asiento de Registro de Comercio de la empresa Imperio Motobike c.a, certificada, acta de la partida de nacimiento de su representado, ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, y acta de defunción del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEAO. Ahora en relación al asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 1, tomo 9-B, referido al fondo de Comercio denominado “Taller de Bicicletas Imperio” Propiedad del Precitado fallecido ANTONIO RODRÍGUEZ LEON (LEAO), El tribuna le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código Civil y 1363 del Código Civil.-
Consigna distinguida “D4” la factura Nº 000036 RIF: V25418354-3 de fecha 15-12-2009 otorgado por RICARDO DE GOUVEIA e FREITAS, a nombre de Taller de Bicicletas Imperio C.A , por concepto de pago de alquiler del mes de Noviembre , Igualmente otorgo el arrendador factura N° 000033 a favor de la arrendataria Imperio MotorBike C.A con fecha 15-11-2009. la cual se acompaño con el libelo de la demanda, distinguida “X 10”. Del análisis de las facturas señaladas se desprende que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

De la Prueba de Exhibición: Al respecto observa este tribunal que la misma fue admitida y se ordeno la intimación del demandado a fin de la exhibición del documento de Compra venta, conforme al cual el local comercial es de “su legitima propiedad” dicho documento esta referido a la venta efectuada a su favor por la SUCESIÒN STANCO DI AMELIA GERARDO, quien fuera venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 8.888.987, y se refiere dicha venta a un inmueble conformado por





la parcela de terreno y el edificio en ella enclavada denominada “mi nena”, distinguido con el Nº 32 y ubicado en la avenida Sucre, zona urbana de esta Ciudad, deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana, una vez conste en autos su intimación, para que tenga lugar bajo apercibimiento el acto de EXHIBICION del documento arriba señalado.-Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se extendió acta al folio 143, donde se deja constancia de la incomparecencia del demandado , teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Sin embargo sucedió que el demandado nunca fue intimado personalmente, y por otra parte el descrito documento es de naturaleza publica, no es de los documentos que se puede obtener a través de esta prueba por hallarse en poder del adversario. Razones por las que no era admisible la prueba en cuestión, por lo que debe tenerse como no admitida. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL,
El tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m, 11:00 y 11:30 a.m, para que sean presentados los ciudadanos OSCAR ANTONIO HERNANDEZ RIVILLA, RAFAEL CELESTINO ROMERO y JOSE RAMON ZAMBRANO DIAZ, sin que los mismos comparecieran a rendir declaración por lo que se declaro desierto los actos correspondientes.

PARTE DEMANDADA
Cursan a los folios 145 al 147, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.138 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, de la siguiente manera:
CAPITULO UNICO.
DEL BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
o INVOCA al Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer a su favor: a) el documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue producido junto al escrito de demanda, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia que existió entre la Sociedad Mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto de 2009, y su representado RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS.- b) De igual manera hace valer la




Notificación Judicial producida por la demandante en su escrito de demanda, mediante la cual se le notificó judicialmente a la empresa arrendataria IMPERIO MOTORBIKE, C.A. a través del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, la voluntad y decisión de su conferente de dar por terminada dicha relación arrendaticia.
o Que se le notificó igualmente su derecho potestativo al disfrute de la prórroga legal de seis (6) meses, la cual concluyó en fecha 01 de julio de 2011.- c) Hace valer el hecho alegado en la demanda referido a que el local que le fuera arrendado por los causantes de su mandante al fondo de comercio TALLERES DE BICICLETA IMPERIO, y que se corrobora de los contratos aportados con la demanda que fue identificado con el local Nº 01, y que por ello se trata de dos locales diferentes, el que ocupó TALLERES DE BICICLETA IMPERIO-al que ocupa actualmente la sociedad mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A., cuya acta constitutiva hace valer en beneficio de su representado, en la que se estableció que tiene su domicilio en el Edificio “Mi Nena”, Local Nº 02, ubicado en la Calle Sucre, Nº 34, de esta Ciudad.- d) Hace valer lo expresado por la demandante en su escrito de demanda, cuando expuso que…”se trata del mismo local comercial que desde hace tantos años venía ocupando mi padre (sic) y que para el año 1.999 había sido ocupado por la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., en calidad de arrendataria, sin contrato por tiempo inderterminado”,.
o Que esa empresa tal como lo reflejan sus estatutos producidos con la demanda, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto de 2009, Tomo Nº 20-A REGMESEGBO, Número 29; y que por lo expuesto es un hecho imposible que dicha empresa fuera arrendataria antes de ser creada.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se aprecia que En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto de nulidad y a la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, siendo oportuno analizar las argumentaciones que acompaña a las pruebas en la parte motiva del presente fallo.- Así se establece.

MOTIVA Y DISPOSITIVA:








Punto Previo:
Al momento de dar contestación, el demandado de autos alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.176.309, para intentar la presente “demanda de nulidad de contrato de arrendamiento”.
Fundamenta dicha defensa perentoria en que el mencionado ciudadano “no forma, ni ha formado parte de ninguna de las relaciones arrendaticias a las cuales se aluden en el escrito libelar”.
Que la única relación que le permite demandar en este proceso, es que dice ser hijo del ciudadano Antonio Rodríguez, quien es el propietario del fondo de comercio TALLER DE BICICLETAS IMPERIO
Que es esa firma la persona jurídica la que celebró contrato de arrendamiento con los antiguos propietarios del inmueble…
Que según él fue un empleado (administrador) de esa persona jurídica.
Que ni en la demanda, ni en los soportes que fueron acompañados a ésta, existe alguna relación jurídica de ese señor en los negocios jurídicos (contratos de arrendamiento) celebrados entre TALLER DE BICICLETAS IMPERIO-GERARDO STANCO. TALLER DE BICICLETAS IMPERIO-SUCESION STANCO DI AMELIA GERARDO; y RICARDO JORGE D GOUVEIA E FREITAS-IMPERIO MOTORBIKE.
Para decidir el Tribunal observa:
Tal como lo afirma el demandado, y siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, la legitimación para intentar la acción, conocida como “La Legitimatio ad Causam”, constituye la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, pag. 184, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987).
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía constitucional del derecho de acción a toda persona natural y jurídica.
De las actas procesales se desprende que el co demandante Sandro Rodríguez Gutiérrez afirma una serie de hechos que forman de alguna manera los puntos controvertidos en la presente controversia, y donde su persona resulta





involucrada.
De manera que, el argumento plasmado por el demandado de que el citado ciudadano no puede ejercer el derecho de acción en este caso, resulta improcedente, puesto que, independientemente de que su pretensión sea acogida o no por este órgano jurisdiccional, su derecho de acceso a la jurisdicción no le puede ser negado; resultando improcedente la defensa de falta de cualidad alegada, y así se decide.-
Seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo cual hace de la siguiente manera:
Los accionantes pretenden demandar la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, referido a un local comercial ubicado en la Avenida Sucre, Planta Baja del Edificio “Mi Nena”, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde la citada empresa ejercía su objeto comercial.
Igualmente, demandan la nulidad absoluta de la notificación judicial practicada por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fecha 25 de Noviembre de 2010, donde se manifiesta la voluntad de el arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia y de su disfrute de la prorroga legal y de su aumento de las pensiones arrendaticias durante la vigencia de dicha prorroga legal.
Se fundamenta la demanda la nulidad de ambos actos jurídicos por considerar los actores que existe causa ilícita, según las previsiones contenidas en los artículos 1.157 del Código Civil, y por expresa violación al orden público en la celebración de esos actos jurídicos, específicamente la contenida en los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Argumentan los actores, en resumen, que antes de la celebración del contrato, cuya nulidad se demanda, la firma personal Talleres de Bicicletas Imperio, la cual giró bajo la responsabilidad del ciudadano Antonio Rodríguez Leòn, celebró contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con los antiguos propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la relación arrendaticia, transformándose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado; que esa relación arrendaticia continuó con el demandado de autos, hasta que éste último le manifestó la necesidad de constituir una nueva empresa, para luego firmar un contrato de arrendamiento, puesto que era su interés de ordenar todo lo relativo con el Edificio “Mi Nena”, teniendo planes inmediatos remodelar dicho edificio…. Que siendo sorprendido de su buena fe,





suscribió el contrato a nombre de IMPERIO MOTORBAIKE, C.A.
Que antes de la celebración de ese contrato con la nueva empresa, existió una relación arrendaticia de forma verbal sobre el mismo inmueble y que el demandado se comprometió a cederle un local más cómodo. Que con la firma de ese nuevo contrato se cambiaron todos los beneficios que tenía en la anterior relación arrendaticia a tiempo indeterminado a la condición estrecha y limitada de un arrendamiento por tiempo determinado “por un año fijo”. Que mediante la figura de la prorroga legal tenía un máximo de dieciocho meses, todo en beneficio de el arrendador. Que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes encuentra sus limitaciones en las previsiones del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el desalojo del inmueble (local comercial) solo podrá demandarse conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por resultar la relación arrendaticia a tiempo indeterminada.
Que por tal motivo, el contrato celebrado entre las partes por mandato del artículo 7 ejusdem atenta contra el orden público, por fraude evidente a la ley, por causa ilícita.
Que en la Cláusula Cuarta del contrato se convino en un canon mensual de arrendamiento por Bs. 4.000,oo; y en la transacción pagaba la suma de Bs. 1.862,84 para el mes de junio de 2009.
Que la notificación judicial esta viciada de nulidad por tener su fuente en el viciado contrato de arrendamiento autenticado…, y porque la prorroga legal esta viciada de nulidad porque contraviene el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sintonía con el artículo 7 de la citada Ley.
Que es nula la citada notificación por el contenido del particular CUARTO, en virtud de haberse condicionado su derecho a prorroga legal al pago de un incremento del canon mensual de manera unilateral. Que por tal motivo se vio obligado a consignar el mismo canon por el procedimiento consignatario previsto en la citada Ley de Arrendamiento.

El demandado en su contestación rechaza tales argumentos, admite como único hecho cierto alegado en la demanda, la relación arrendaticia entre su persona y la empresa mercantil Imperio Motorbike, C.A., así como también admite haber practicado la notificación judicial cuya nulidad es peticionada en la demanda; y aduce en su defensa que todos esos hechos alegados por el actor con antelación a la celebración del contrato de marras son irrelevantes, que no hubo continuidad en esa relación jurídica con ese fondo de comercio, ni con





ninguna otra persona natural; que no es cierto que le haya exigido a SANDRO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, la necesidad de que constituyera “una nueva empresa” en sustitución de Taller de Bicicletas Imperio; que el local que le fue arrendado a ese fondo de comercio se identificó con el No. 1 y el ocupado por la empresa mercantil se identifica, según la demanda con el No. 02. Que no obligó al demandante a celebrar contrato alguno; que dicho contrato se celebró de mutuo y común acuerdo, que el mismo expiró, tanto en su término convencional como en su prórroga legal, estando actualmente dicha empresa en estado de incumplimiento contractual, al no hacer entrega del local en los términos y condiciones establecidos en la citada convención. Que no es cierto que con el contrato celebrado con la demandante de manera insólita se le hayan cambiado “…todos los beneficios que en la relación arrendaticia tenía mi representada como arrendataria a tiempo indeterminada…” Que nada más descabellado, alegar una causa de nulidad contractual (causa ilícita) por el hecho de haberse contratado de acuerdo a ley y atendiendo al principio de autonomía de voluntad de las partes. Que es improcedente la nulidad de la notificación por la circunstancia de haberse sugerido el incremento del canon durante la prorroga legal; que ese aumento nunca fue cancelado por la empresa.
Señala el demandado, que la nulidad de un acto jurídico, sea de carácter contractual o no, se provoca cuando faltan los elementos esenciales a su existencia, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3) Causa lícita. Indica que la causa no es otra cosa que el propósito perseguido al contratar y que es que motiva el consentimiento y le da significación.
Si no hay causa al momento de celebrase el contrato, que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad.
Que ninguno de los motivos expresados por la actora pueden configurar el vicio de nulidad por ilicitud en la causa. Desde el mismo momento de su celebración, las partes convinieron sobre el objeto del contrato, la modalidad de pago, su duración y otras circunstancias apegadas a la ley.
Establecidos como han quedado los hechos, se observa que el punto fundamental de la presente controversia se centra en que la parte accionante pretende la nulidad de los citados actos jurídicos, por considerar que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 101, desmejora su condición arrendaticia que venía detentando desde





que la firma personal Talleres de Bicicleta Imperio ocupaba el citado local comercial; y que al exigirle la constitución de una nueva empresa y la firma del aludido contrato constituye una causa ilícita por violar normas de orden público contenidas en los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el cumplimiento de un contrato la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber, aquellas estipulaciones expresas y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato, unido a ello nos encontramos con el principio de buena fé que debe regir en el cumplimiento de los contratos, vale decir el deudor no está obligado a dar más a su acreedor, pero tampoco a cumplir menos, ni el acreedor puede exigir más y tampoco puede ser coaccionado a recibir menos.
Así mismo tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil prevé: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”…
cabe destacar que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece el efecto primordial que produce todo contrato: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. A este efecto se le conoce con el nombre de la intangibilidad de los contratos o de la fuerza obligatoria del mismo. Ese respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a los contratantes, sino también al juez que la conozca.
Nuestra doctrina ha señalado que el principio de intangibilidad del contrato significa “que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como el fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por estas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo. El civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”. La autonomía de la voluntad tiene como límites, tal como lo establece el artículo 6 del





Código Civil, al orden público y a las buenas costumbres.

En este orden de ideas debemos considerar lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto lo repite el artículo 1.354 del Código Civil.
Le corresponde al actor demostrar la ilicitud de los actos jurídicos cuya nulidad demanda a través de este proceso. No basta la simple afirmación de que se haya violado el orden público, para que per se proceda la nulidad invocada.
En efecto, el artículo 1.157 del Código Civil establece que una obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
Así mismo, la citada disposición legal estatuye que la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, igualmente, el artículo 1.158 ejusdem dispone que la causa se presume mientras no se pruebe lo contrario.
Del análisis de las normas antes citadas se desprende que le corresponde al actor desvirtuar dicha presunción; es decir, debe demostrar que los actos jurídicos cuya nulidad demanda son contrarios a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
El orden público reside en la observancia de ciertos principios permanentes e inmutables, impuesto por la naturaleza humana y revelados y conocidos por la recta razón.
Es por ello, que el orden público es concebido como un conjunto flexible de principios religiosos, morales, políticos y económicos, predominantes en determinado medio social y que se miran como indispensables para la conservación de este, constituye instrumento adecuado para que el Estado guardián nato del bien común- pueda cumplir prudentemente su función fundamental por conducto de todos sus órganos de expresión jurídica, y no exclusivamente del legislador. (Champeau y Uribe, Tratado de Derecho Civil, t.I, Paris, pág 80).
En la presente causa , la parte actora ha invocado como nulidad absoluta del contrato en la ilicitud de la causa, por ser su móvil o motivo prohibido por la ley o resultar contraria al orden público.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso sub judice ha obedecido o no a móviles contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Es importante destacar, que para llegar a esa conclusión, y con miras a la protección de la buena fe en punto de la aplicación de la sanción de nulidad




absoluta en el caso de la causa ilícita, se ha exigido que esos móviles o motivos sean comunes de las partes o, a lo menos, conocidos por todas ellas.
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que del legajo de pruebas documentales producidas por la parte actora, tanto en la demanda como en su promoción de pruebas, se desprende la existencia de relaciones arrendaticias sobre uno de los locales que conforma el inmueble identificado como “Mi Nena” , ubicado en la Avenida Sucre de esta ciudad. Que esa relación arrendaticia se inició a tiempo determinado, tal como se evidencia de los contratos privados de arrendamiento celebrados entre el anterior propietario del inmueble con la firma personal Talleres de Bicicletas Imperio; queda evidenciada la continuidad de la relación arrendaticia con los sucesores del antiguo propietario resultando la misma a tiempo indeterminado hasta la adquisición del inmueble por parte del demandado. Así como la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
Por otra parte se observa, que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y a tales efectos el actor constituyó la sociedad mercantil Imperio Motorbike, C.A. y procedieron a celebrar el citado contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende, sobre un local comercial ubicado en el mismo Edificio mi Nena identificado con el numero 32; es decir la relación contractual arrendaticia que nace entre las partes es formada por Imperio Motorbike, C.A y el ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freites, propietario del edificio, sobre un local distinto al que ocupaba la antigua firma mercantil de la cual arguye el co demandado surgen sus derechos .
La parte accionante, alega que siendo sorprendido de su buena fe, suscribió el contrato a nombre de IMPERIO MOTORBAIKE, C.A.; y que el demandado le exigió la constitución de esa empresa para celebrar el mencionado contrato de arrendamiento.
A tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar dicha afirmación; esto es, tiene la carga de probar que celebró el contrato bajo engaño y que le fue exigida la constitución de la referida empresa como condición para la celebración de ese contrato.
De un examen al material probatorio se observa que la parte demandante no trajo a los autos ningún medio de prueba que demostrara los alegatos antes mencionados, los cuales a criterio de quien decide, son determinantes para la resolución de la litis. La accionante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Rivilla, Rafael celestino Romero y José






Ramón Zambrano Díaz. sin que fueran evacuados en su oportunidad.
Observa este Tribunal, que ninguna de las cláusulas que conforman el contrato cuya nulidad se peticiona, atentan contra el orden público o a las buenas costumbres; y que fue la intención de las partes en establecer un lapso de duración a esa relación arrendaticia, sin que se pueda considerar que guarde alguna relación con la antigua firma mercantil, al contratarse con una persona jurídica distinta.
La legislación inquilinaria regula ambas situaciones, es decir, regulan las relaciones arrendaticias con tiempo determinado y sin determinación de tiempo, concediéndoles los derechos y obligaciones; salvo el beneficio de la prórroga legal que solo es aplicable a contratos escritos con tiempo determinado. En virtud de ello, lo alegado por los demandantes de que la celebración del contrato le desmejora los beneficios otorgados en la ley, resulta improcedente, al ser inaplicable el computo de los años anteriores, cuando el mismo afirmó que la misma se había transformado a tiempo indeterminado antes de la celebración del citado contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado; Por lo que es preciso subrayar que la prorroga legal no es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No puede pretender el actor que a los efectos del computo de la prorroga legal le sea reconocido el tiempo de una relación arrendaticia donde ninguna de las partes procesales tuvieron participación y menos si se tratase de una relación contractual a tiempo indeterminado como sostiene; Fue sin duda la voluntad de las partes la de celebrar dicha convención en los términos y condiciones que se fijaron de mutuo y común acuerdo, sin que haya sido desvirtuada la presunción legal establecida en el artículo 1.158 del Código Civil, al no demostrarse la ilicitud de la causa invocada en la demanda, y así se decide.
Igual consideración debe atribuirse a la pretensión de nulidad de la notificación judicial que le fuera practicada a la parte actora a través del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al alegar el actor que la notificación judicial esta viciada de nulidad por tener su fuente en el viciado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 101,, y porque la prorroga legal esta viciada de nulidad porque contraviene el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sintonía con el artículo 7 de la citada Ley.






Que es nula la citada notificación por el contenido del particular CUARTO, en virtud de haberse condicionado su derecho a prorroga legal al pago de un incremento del canon mensual de manera unilateral. Que por tal motivo se vio obligado a consignar el mismo canon por el procedimiento consignatario previsto en la citada Ley de Arrendamiento.
Para decidir el Tribunal observa: Quedó establecido que la causal de nulidad invocada por el actor en lo atinente al contrato de arrendamiento fue desestimada por esta sentenciadora; de tal manera que, la primera causal o fuente de nulidad propuesta en contra de la notificación judicial es improcedente.
En cuanto al segundo motivo de nulidad, este Tribunal advierte que la prorroga legal opera de pleno derecho; es decir, no es necesaria que la misma sea notificada por ninguna de las partes. Una vez que culmina el lapso convencional establecido en el contrato opera la prorroga legal teniendo en cuenta, para su duración, el tiempo que a tal efecto determina la ley especial sobre la materia.
La circunstancia de que la parte demandada haya establecido de manera unilateral el canon de arrendamiento a regir para el lapso de duración de la prorroga no vicia de nulidad ese acto jurídico, puesto que ese incremento no fue cancelado por el actor, lo que presume su no aceptación y por ende, tal como fue alegado, procedió a cancelar el mismo canon establecido en el contrato por medio del procedimiento de consignación de alquileres, sin que exista una desmejora de sus derechos que le asistía por tal incidente ; ni ninguna acción por el arrendador por tal causa, resultando de igual manera improcedente la nulidad invocada por tal motivo.-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos y examinado ampliamente la presente causa este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta invocada en contra del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 07 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 101 y de la notificación judicial practicada por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Noviembre de 2010, propuesta por el ciudadano SANDRO ANTONIO RODIGUEZ GUTIERREZ y la empresa mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A., ambos identificados en autos, en contra del ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA E FREITAS, identificado igualmente en autos.





Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en la presente controversia.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión fue publicada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 25 Días del mes Octubre del año 2011 .- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ .,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-

LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO

En esta misma fecha, y siendo las 11:45 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/LMA/paquirma