REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Octubre de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2011-001145
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000246
Por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 04-08-2011, procedió a admitir la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JEAN CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.191.287, V- 12.191.288, V- 14.652.313 y V- 16.500.847, debidamente representados por sus co-apoderados judiciales YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.797 y 113.333, contra la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE viuda de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.386.580 y de este domicilio; por el procedimiento breve.- por cuanto se tomo en cuenta del escrito libelar que la cuantía estimada por la parte actora es de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.70.000,OO) equivalentes a 921 U.T, y en base a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 2, se procedió a admitir la presente demanda como juicio breve.
Ahora bien, en fecha 11-08-11 en escrito de contestación de demanda consignado por la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE, debidamente asistida por el abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, inpreabogado N° 16.076, proceden a solicitar de este despacho la reposición de la Causa al estado de nueva admisión alegando la incompatibilidad del procedimiento de partición con el juicio breve.
La presente demanda es por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, indicada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Existiendo una norma expresa que señala el procedimiento a seguir, es impretermitible la reposición de la causa.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En base a lo expuesto pasa esta juzgadora ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitirla por el procedimiento ordinario, tal como así se desprende de la normativa legal, correspondiéndole tramitarla por el procedimiento ordinario y no el breve. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
La Secretaria.-



Abg. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.