REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 31 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2011-000084
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000267
Vista la presente demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) le tiene incoado el ciudadano NELSON ALIRIO MEDORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.194.992, debidamente asistido por la abogado ANA JESSIKA BRAVO, Inpreabogado N° 133.565, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISTIGUETA FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.041.693, en la cual alega la actora ser tenedor legítimo de 1 cheque librado en fecha 22-07-11 por la cantidad de Bs. 10.000,oo, del Banco de Venezuela. Ahora bien, revisado como ha sido los autos acompañados al libelo de la demanda este juzgado a los fines de proceder o no a la admisión de la demanda observa: En esta demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se acompaña del cheque librado a favor del actor, pero se observa que la titularidad del cuentadante del cheque es la firma mercantil A&R COMPUTER DE VENEZUELA,C.A y no el demandado a título personal.
En virtud del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 3592 de fecha 06/12/2005, los jueces tienen la facultad de pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes en cualquier causa por motivo de orden público ya que esto atañe al orden público, por cuanto de una u otra manera la cualidad y el interés esta relacionado con las personas para actuar en un procedimiento. Revisado la causa que nos atañe, no se observa que el demandado sea la persona quien emite el cheque, por cuanto se demanda a una persona natural, tal como así lo expresa en su libelo el actor, es decir ….ocurro a su competente autoridad con el fin de demandar como efectivamente lo hago, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de monitorio de Intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARISTIGUETA FARFAN, identificado up supra… (SIC). Y el cheque objeto de la demanda cuyo pago se intima, es emitido por una firma mercantil, denominada A&R COMPUTER DE VENEZUELA, C.A. Observando a todas luces que son personas distintas la parte demandada y quien emite el cheque. El juez como director del proceso debe analizar los autos y de existir circunstancias que hagan presumir la Inadmisibilidad de la pretensión debe realizar su pronunciamiento, (Artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil). En el mismo sentido establece el artículo 341 ejusdem: “Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..”. Por otra parte cabe realizar el siguiente análisis: La norma jurisprudencial señala la legitimatio ad causam como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador resuelva si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Hernado Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis). De igual modo el maestro Luís Loreto, indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” un análisis al respecto. De allí que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la sala Constitucional N° 1930 de fecha 14-07-2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jimenenez)) por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.(Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 3592 de fecha 06-12-2005, Expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1193 del 2207-2008, exp: 07-05788 caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28-04-2009, exp: N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En consecuencia como así ya lo establece la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad el juez de la causa de declarar aún de oficio si existe falta de cualidad en la pretensión de las partes. En base a los razonamientos expuestos y analizado como ha sido los autos del presente expediente del cual se desprende que la parte demandada no es la misma que se pretende demandar, al querer impulsar este procedimiento monitorio de intimación, no debe más esta juzgadora que declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así se decide.-
En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda. Devuélvase originales previa certificación en autos.
LA JUEZA TEMPORAL.

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.