REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2011-000493
Asunto Principal: FP02-V-2011-000493
N° de Resolución: PJ0242011000265
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, divorciado, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.911.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA FUENTES ABARULLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO y GRUAS VEGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de registro de comercio N° 69, tomo 12 A- pro en fecha 03-09-2004, representada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.596.329.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ y SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.132, 11.009 y 49.865, respectivamente, y de este domicilio.
1.- DE LA PRETENSIÓN
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS HECHOS
• Que es propietario exclusivo de un vehículo Tipo: Pick Up, Marca: Ford, Modelo: F-150 Fortaleza, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8YTEF17L918A23240, Serial Motor: -1 A23240, Placas: 72EABD, tal como se desprende del Certificado de Registro Automotor Nº 24971157, de fecha 08-03-2007, con Nº de Registro 8YTEF17L918A23240-2-2 y que con tal carácter ordenó la reparación del motor y su trasmisión a un mecánico de nombre OMAR RODRIGUEZ, quien tiene su taller al lado del Liceo Francisco de Miranda, Barrio Virgen Del Valle, de esta ciudad.
• Que en vista de que se necesitaban unos repuestos para reparar la transmisión, lo que iba a llevar algún tiempo, optó por pintar dicho vehículo en la vecina población de Soledad, en el Taller de Latonería y Pintura “Nuevo Horizonte”, propiedad del Sr. CESAR RODRIGUEZ .
• Que este último ciudadano contrató los servicios del “Estacionamiento y Grúas Vegas, C.A.”, por cuanto había contratado su pintura con el Taller Nuevo Horizonte, ubicado en la Calle Simón Rodríguez de la vecina población de Soledad, para ello dicho ciudadano contrató una grúa de la citada empresa mercantil “ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A.”, de esta ciudad, ubicado en la prolongación de la Avenida República (al lado del Motel Angostura), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, en el libro de Registro de Comercio Nº 69, Tomo 12-A-Pro en fecha 03-09-2004, cuyo representante legal en su carácter de Presidente, lo es el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.329.
• Que es el caso que en el preciso momento en que trasladaban dicho vehículo del taller mecánico del Barrio Virgen del Valle de esta ciudad (al lado del Liceo Francisco de Miranda), donde se le reparó el motor y le faltaba la reparación de la trasmisión hasta el Taller de Latonería y Pintura Nuevo Horizonte de Soledad, en el preciso instante en que pasaba por el Puente Angostura, cuando ya concluía dicho paso por el puente, al chofer de la grúa le ocurrió un percance, pues el vehículo se le soltó, sufriendo serios daños en su carrocería, vidrios, parachoques, se partió el camarín del motor, se deterioraron los radiadores, se le dobló el chasis y otros
daños, los cuales aparecen descritos en inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Independencia con sede en Soledad, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2011 y que consigna en quince (15) folios útiles, marcada con la letra “A”, y que dicho accidente fue reseñado por la prensa regional.
• Que una vez ocurrido el siniestro, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASUQEZ, se comprometió a cancelar los repuestos para reparación en general y el pago de los materiales para la pintura y su latonería y el señor CESAR RODRIGUEZ, a repararlo en su totalidad y pintarlo.
• Que el siniestro ocurrió el día 04-10-2010, y que después de más de cinco (5) meses no repararon en su totalidad el vehículo, habiendo prometido ambos, en entregárselo completamente reparado el día 15 de diciembre del año pasado.
• Que ahora ambos se imputan incumplimientos, mientras él tiene que contratar un transporte que lo lleva, por lo menos una vez a la semana, a su fundo La Reserva, ubicado en la zona Malpica, vía El Tigre, sector Las Colmenas, donde tiene siembra de varios rubros agrícolas y cría de animales, que necesitan de atención diaria.
• Que en vista de lo anterior procedió antes de solicitar la evacuación de la citada Inspección Judicial, a denunciar el caso ante las autoridades de INDEPABIS de esta ciudad, no lográndose la solución de su problema, como lo es la reparación de su vehículo.
• Que ello consta de copia certificada de dichas actuaciones realizadas por esa oficina, de fecha 21-02-2011, que anexa en veintidós (22) folios útiles, marcada con la letra “B”.
• Que con motivo de dicho siniestro se le han causado daños y perjuicios de consideración: primero, como productor agropecuario, se le han privado por más de cinco (5) meses del vehículo que lo llevaba y regresaba del fundo y de la realización de las demás diligencias cotidianas de su hogar, como trasladar a sus hijos a la escuela, a su niña ANNILIS (08 años) y a los adolescentes RAFAEL (16 años), ANDRES JOSE (15 años) y ANDRES VICENTE (14 años), por lo que ha estado sufragando por este concepto un gasto semanal de ida y vuelta al fundo de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por lo que hasta ahora, han transcurrido veintidós (22) semanas, descontando una semana que no fue por estar operado de un brazo, lo que da un total de gastos por ese concepto hasta la presente fecha de TRES
MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.520,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales .
• Que en lo que respecta al vehículo necesariamente hay que cambiarle el chasis delantero nuevo o usado, con todas las implicaciones que ello conlleva, por poseer dicha pieza uno de los seriales del vehículo.
• Que al no cambiarle esa pieza, el vehículo aún reparado quedaría con ese defecto en la dirección, que así se lo han explicado mecánicos amigos.
• Que en consecuencia deberá determinarse por expertos el avalúo total de los daños y el costo de mano de obra mecánica y de latonería.
• Que el daño a su vehículo y los perjuicios a él irrogados, se derivan de la ejecución irregular del contrato de transporte de cosas (remolque de vehículo automotor), al actuar negligentemente el chofer de la grúa, empleado de la empresa, ciudadano MARIO GONZALEZ, al momento de efectuar el traslado de dicho vehículo de esta ciudad a la población de Soledad, al no asegurarlo bien a la grúa con las cadenas, haciéndole los amarres necesarios, tomando todas las previsiones del caso, ocurriendo por esta causa el siniestro tantas veces narrado, derivándose de tal actuación la responsabilidad patrimonial de la empresa ESTACIONAMEINTO GRUAS VEGAS, C.A., la cual según disposiciones administrativas del tránsito, deben contratar una póliza para atender este tipo de siniestros..
CAPITULO II
DEL DERECHO. PEDIMENTOS FINALES.
• Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, también identificado, para que convenga en el ejercicio de la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, en reparar los daños ocasionados al vehiculo pick up de su propiedad, anteriormente descrito e indemnizarle los demás daños y perjuicios a él ocasionados con motivo del anterior siniestro, ya especificado, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, con la observación de que los daños irrogados a la camioneta deberán ser evaluados mediante Experticia Complementaria del fallo y así lo solicita, los cuales se sumarán a los demás daños aquí cuantificados y los que se le sigan ocasionando con motivo del descrito siniestro .
• Que estima la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,009, osea el equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 47/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (789,47 U.T.) y la fundamenta en lo establecido en expresas normas del Código de Comercio y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y demás disposiciones administrativas sobre la materia de remolque de vehículos. Asimismo, demanda el pago de las costas procesales.
2.- DE LA ADMISION
En fecha 04-04-2011, se admitió dicha demanda de acuerdo a la norma establecida en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó anotarla en el registro de causas respectivo y citar a la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.596.329., para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoada en su contra por el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.857.911., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio. Se libró la correspondiente boleta de citación y la compulsa del libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia al pié de la misma.
3.- DE LA CITACION
En fecha 12-04-11 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin haber logrado la firma por parte de la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.596.329., quien no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas en la dirección señalada por la actora, es decir, prolongación Avenida República al lado del Motel Angostura. En fecha 14-14-2001, el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, consignó diligencia solicitando
de este Tribunal librara CARTEL DE CITACION a la parte demandada, por lo que este Juzgado en fecha 27-04-11 dictó auto ordenando librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera publicado en los diarios “EL LUCHADOR” y “EL PROGRESO”, con intervalo de tres días entre uno y otro, los cuales fueron debidamente publicados, y consignados en autos en fecha 11-05-2011, por la parte actora arriba identificada, y este Tribunal en fecha 12-05-2011 acordó agregarlo a los autos a fin de que surtieran sus efectos legales. En fecha 16-05-2011, la ciudadana Secretaria de este Despacho, libró auto dejando constancia de haberse trasladado a la empresa ESTACIONAMIENTO LAS VEGAS, C.A. a los fines de ser fijado el mencionado cartel de citación, dando así cabal cumplimiento al prenombrado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-06-2011, el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, en su carácter de apoderado-actor, consignó diligencia solicitando de este Tribunal le designara DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada, lo cual fue acordando por este Tribunal en fecha 08-06-11, y designó para dicho cargo al abogado en ejercicio CHRISTIAN GAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.645 y de este domicilio, se libró la correspondiente boleta de notificación para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo, y en fecha 22-06-11, el ciudadano alguacil de este despacho consignó dicha boleta debidamente firmada por el defensor judicial designado y en fecha 28-06-11, el mismo compareció por ante este Tribunal, dio su aceptación al cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.- En fecha 29-06-11, DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473 y de este domicilio, en su carácter de apoderado-actor, presentó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor judicial designado, y en fecha 06-07-11 se acordó de conformidad lo solicitado, y se libró Boleta de Emplazamiento al prenombrado abogado en ejercicio CHRISTIAN GAY, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08-07-11, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA C.A, parte demandada, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, presentó diligencia mediante la cual se dio formalmente por citado en el presente juicio, en nombre de su representada.
4.- DE LA CONTESTACION:
En fecha 12-07-2011, el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGAS, C.A.”, parte demandada, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio DENIS ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, Inpreabogados Nros. 11.009 y 50.132, respectivamente, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los términos que se expresan a continuación:
- De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor indica que el señor CESAR RODRIGUEZ contrató los servicios del ESTACIONAMIENTO Y GRUA VEGAS, C.A., empresa a la cual representa, se puede observar que el actor no señala las características e identificación del vehículo (grúa), que se supone realizó el servicio, lo que le genera gran incertidumbre, al no saber si realmente alguno de los vehículos, propiedad de su representada, está involucrada de manera alguna en el siniestro que señala el actor, creándole indefensión para preparar adecuadamente la defensa de su representada, mas aún cuando no le fue reportado el día cuatro (04) de octubre del año 2010, fecha esta señalada por el actor, cuando ocurrió supuestamente el siniestro y haber contratado con alguna persona, para realizar un servicio a Soledad, lugar donde fue trasladado el vehículo propiedad del actor según lo señalado en su libelo.
De la falta de cualidad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, propietario del taller de latonería y pintura “NUEVO HORIZONTE”, según lo señalado por el actor, fue quien contrató los servicios de “ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS VEGAS, C.A.”, situación que no es cierta, por cuanto la empresa bajo su representación, no ha realizado ningún contrato de servicio con el mencionado ciudadano, ni con el actor ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, en ninguna oportunidad.
De la Contestación de la Demanda.
Que a todo evento, en el supuesto negado que este Juzgado declare improcedente las defensas de fondo ya esgrimidas, pasa a dar contestación a dicha demanda, en los términos siguientes:
De los hechos admitidos.
No se admite ningún hecho, por cuanto insiste, no existe ninguna relación entre la empresa que representa y el actor, ni con la persona que supuestamente contrató los servicios de la empresa, ciudadano CESAR RODRIGUEZ, ni con ninguna otra persona, que tenga relación con los hechos narrados por la parte actora.
De los hechos controvertidos.
- Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el fundamento legal en que pretende apoyarse la parte actora en su demanda.
- Que no es cierto y rechaza que se haya celebrado contrato de servicio con el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, para trasladar el vehículo propiedad del actor, ya identificado, hasta Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
- Que no es cierto y rechaza que algún vehículo grúa propiedad de la empresa que representa, se encuentre involucrado en el siniestro a que se refiere la parte actora.
- Que no es cierto y rechaza por ser falso que la grúa que transportaba al vehículo pick up propiedad del actor, le haya ocasionado cuantiosos daños por servicio de grúa de la empresa a la cual representa, por cuanto insiste, no se realizó ningún contrato de servicio para trasladar al mencionado vehículo con ninguna persona, como lo señala el actor en su libelo.
- Que no es cierto, que su representada sea responsable de los daños ocasionados al vehículo del actor y mucho menos de algún perjuicio económico que se le haya causado al mismo con motivo del siniestro.
- Que no es cierto y rechaza por falso, que alguna grúa propiedad de la empresa que representa, le haya causado al vehículo del actor, los daños especificados en el libelo.
- Que no es cierto y rechaza, que su representada tenga obligación alguna de indemnizar tales daños, por los montos señalados por el actor.
- Que no es cierto y rechaza, que su representada tenga que resarcir a la parte demandante la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) o lo que arroje de experticia alguna.
De los hechos debatidos.
- Que la parte demandante, sostiene en su demanda que el accidente, supuestamente se produce en virtud, que el conductor de la grúa actuó negligentemente al no asegurar bien la grúa con sus cadenas, logrando que su vehículo se desprendiera y se le ocasionaran los daños descritos.
- Que la parte actora no señala qué vehículo realizó el traslado, obviando su identificación y demás características.
- Que por otra parte señala que el traslado se efectuó por intermedio de otra persona ciudadano CESAR RODRIGUEZ y que este a su vez trasladaría el vehículo a otro taller en Soledad, lo que señala evidentemente que no tiene que tratarse de un vehículo propiedad de la empresa que representa y que efectivamente, la empresa demandada nunca ha realizado contrato de servicio con el demandante, ni con intermedio alguno, ni con ninguna otra persona para trasladar dicho vehículo hasta Soledad.
- Que como puede observarse no existe ningún tipo de relación entre el demandante con su representada, por lo que puede atribuírsele ninguna responsabilidad en relación al siniestro ocurrido a su vehículo, en el Puente Angostura.
- Que la parte actora pretende sostener su pretensión en simples alegatos, que no se relacionan con la empresa demandada, al no existir ninguna prueba que así pueda soportar tal pretensión, no existiendo relación contractual ni tampoco existe levantamiento del siniestro que haga posible la identificación de los vehículos involucrados, sus conductores u otro intervinientes, dejándose claramente sentado que no puede involucrarse a la empresa demandada en el siniestro, a que hace referencia el actor en su libelo.
De las impugnaciones.
- Que a todo evento impugna en esta oportunidad la Inspección Ocular (acto de jurisdicción voluntaria) practicada en fecha 17 de marzo del año 2011, por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual fue realizada sin ningún control por su representada al ser realizada antes del juicio, a espaldas de su representada, quien no pudo ejercer su derecho a la defensa y control sobre esa prueba, violándose de esa manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que impugna todas las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por cuanto en ningún momento su representada no ha sido notificada del procedimiento
administrativo allí establecido, todo lo cual carece de valor probatorio al tratarse de un documento administrativo.
Del pedimento final.
- Que indica como domicilio procesal de su representada la siguiente, Escritorio Jurídico Calle Libertad cruce con Boulevard Bolívar, Edificio Bello, Planta baja, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Y que solicita que las defensas de fondo y las excepciones opuestas sean declaradas procedentes.
5.- DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:
- La actora en fecha 18-07-2011, representada judicialmente por el abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.473, y de este domicilio, presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, en lo siguientes términos:
CAPITULO I. DEL MERITO DE LOS AUTOS: Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial, las actuaciones contentivas del expediente administrativo tramitado por el INDEPABIS de esta ciudad, acompañadas a la demanda, donde la empresa demandada citada asume su responsabilidad en el siniestro ante tales autoridades, en el entendido que la indemnización (parte de ella) la descontarían de las prestaciones sociales del chofer de la grúa, ciudadano MARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.178, pues, al no ser tachado de falso en la contestación de la demanda tal instrumento tratándose de un documento administrativo, adquirió la fuerza y valor probatorio de un documento público, según doctrina de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, del instrumento Inspección Ocular, se pueden extraer serios indicios de la responsabilidad de la empresa demandada, con la exposición que hizo en dicho el Sr. César Vicente Rodríguez, dueño del taller donde se halla el vehículo siniestrado, propiedad de su representado.
- CAPITULO II. DE LAS TESTIMONIALES: promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: OMAR MOYA, OMAR RODRIGUEZ, CESAR RODRIGUEZ GUARAMATO, RENZO MANUEL BRITO, JOSE RAMON RONDON y MARIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, vigilante de tránsito el primero, mecánicos el segundo y el cuarto y latoneros el tercero y el quinto y chofer el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.376.538, 14.653.933, 8.897.947, 18.478.409, 8.890.325 y
8.880.178, respectivamente y con domicilio en esta ciudad en el Destacamento de la Inspectoría del Tránsito, el segundo en la Calle Principal del Barrio Virgen del Valle, el tercero con domicilio en la vecina población de Soledad en la Calle Simón Rodríguez, en el Taller Nuevo Horizonte, el cuarto en el sector La Peñita Callejón Mi Cariño, casa s/n, el quinto en el sector La Peñita y el último en esta ciudad en la sede de la empresa demandada.- Solicitó que para la citación de los testigos domiciliados fuera de la Jurisdicción de este Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Soledad, lo cual fue acordado y librado en fecha 19-07-11 exhorto al prenombrado Tribunal , a fin de practicar la citación de los ciudadanos JOSE RAMON RONDON, CESAR RODRIGUEZ y RENZO MANUEL BRITO, cuya comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 06-10-11, debidamente cumplida, dejándose constancia que al primero de los nombrado fue imposible localizarlo, el segundo se negó a firmar la boleta de citación Y el último de ellos fue debidamente citado y compareció por ante este Despacho el día 19-10-11.
CAPITULO III.- DE LA CONFESION.
Solicitó la citación personal del representante legal de la empresa demandada, ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, para que en nombre de su representada, absuelva posiciones juradas el día y hora que fijare el Tribunal, comprometiéndose a absolverlas a su vez a la parte demandada.- Lo cual fue acordado por este Tribunal por ajustarse a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y fue debidamente evacuado en fechas 25 y 29 de julio del corriente año.
CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovió la prueba de experticia a fin de que los expertos nombrados, determine los daños y el estado de la pintura del vehículo siniestrado MARCA: FORD, MODELO: F-150 FORTALEZA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 72EABD, COLOR: BLANCA, los repuestos que requiere para su total y perfecto funcionamiento, el valor de los mismos y el costo de la mano de obra. Con dicha prueba pretende demostrar que dicho vehículo fue reparado y pintado en parte por el ciudadano CESAR VICENTE RODRIGUEZ GUARAMATO, dueño del Taller de latonería y pintura “Nuevo Horizonte”, en la vecina población de Soledad, donde se encuentra dicho vehículo, para así demostrar los hechos contenidos en la Inspección Ocular
impugnada. Este Tribunal la admitió y en fecha 22-07-11, levantó acta de nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto compareció la abogada en ejercicio DELIA J. VILLARROEL S., arriba identificada, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y al efecto señaló para asumir el cargo de experto mecánico al ciudadano JOSE LUIS CORDOVES FLAMERICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.871.238, y se dejó constancia que en dicho acto no compareció la parte actora por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 457 ejusdem, designó en su nombre al ciudadano JORGE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.477.761, como experto mecánico, y por parte del Tribunal fue designado el ciudadano RAFAEL CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.883.189, como experto avaluador, en la misma fecha el ciudadano JOSE LUIS CORDOVES FLAMERICH, ya identificado, dio expresamente su aceptación al cargo para el cual fue designado, y se libraron las correspondientes boletas de citación al resto de los expertos, a fin de que al TERCER (3er) día de despacho a la constancia en autos de su citación, dieran su aceptación o excusa al cargo, y en fecha 28-07-11, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó las mismas debidamente firmadas por JORGE DAVALILLO y RAFAEL CORASPE, por lo que en fecha 02-08-11, los expertos prenombrados comparecieron y dieron su aceptación al cargo. En fecha 09-08-11, se recibió Informe de Experticia suscrito por los tres expertos designados y supra identificados. En fecha 16-09-11, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, ya identificado, mediante la cual IMPUGNA la experticia evacuada.-
CAPITULO V. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió en dos (2) folios útiles con las letras Z1 y Z2, nueve (9) recibos de pago de transporte escolar cancelados al ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.156, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), y treinta y cinco (35) recibos de pago con un monto de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) cada uno de ellos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la primera semana del mes de julio de 2011, suscritos por el ciudadano PEDRO FLORENTINO IDROGO, por
su servicio de transporte a su representado, de ida y vuelta desde la población de Soledad a su Fundo La Reserva, ubicado en la vía Malpica, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, los cuales totalizan la suma de (Bs. 2.800,00), los cuales consigan marcados K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8 y K9, y pide al Tribunal fijar día y hora para la presentación de dichos ciudadanos para que ratifiquen el contenido de dichos recibos. Lo cual se acordó y fijó en fecha 25-07-11 el TERCER (3er) día de despacho siguiente, para que comparecieran dichos ciudadanos a fin de reconocer en contenido y firma los recibos descritos, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de dicha fecha compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA FARFAN, dejándose constancia que no se encontraba presente en dicho acto la parte demandada, y puesto a la vista los documentos signados con las letras “Z1” y “Z2”, manifestó que “sí reconoce todos los recibos en su contenido y firma así como su número de cédula”.- Y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del mismo día tal como fue fijado por este Tribunal compareció el ciudadano PEDRO FLORENTINO YDROGO, igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente en dicho acto la parte demandada, y puestoles a la vista los documentos signados con las letras K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8 y K9, expuso: “sí reconozco en su contenido todos los recibos y esa es mi firma”.
- La demandada en fecha 12-07-2011, representada judicialmente por DENIS A. ANDARCIA MUÑOZ y DELIA J. VILLARROEL SANCHEZ, abogados en ejercicio, ya identificados, y de este domicilio, presentaron ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, en lo siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
PRIMERO: Promueven el valor y mérito probatorio, en lo que respecta al no señalamiento expreso del actor en el libelo de demanda, sobre las características del vehículo grúa que supuestamente ocasionó el accidente, donde no se demuestra en ninguna de sus partes que ese vehículo sea propiedad de su representada, atribuyéndosele errónea o falsamente la propiedad a su mandante.
SEGUNDO: Promueven el valor y mérito probatorio del libelo de demanda donde el actor admite y reconoce no haber realizado contrato de servicio con su representada.
TERCERO: Promueven el valor y mérito probatorio a favor de su representada el reconocimiento expreso hecho por el actor en su libelo de demanda de no haber contratado los servicios de su representada sino que fue el ciudadano CESAR
RODRIGUEZ quien contrato los servicios de un vehículo grúa sin señalar quien es el propietario de dicha grúa ni las características.
CUARTA: Promueven el valor y mérito probatorio a favor de su representada, lo que en autos le favorezca y muy especialmente el escrito de defensas de fondo establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que formuló su mandante.
QUINTA: Promueven el valor y mérito probatorio a favor de su representada de lo que en autos le favorezca del escrito de contestación de la demanda donde su representada señala la falta de cualidad del actor.
SEXTA: Promueven el valor y mérito probatorio a favor de su representada el folio veinticuatro (24), donde se señala de manera expresa con el título de otro si: “…aclaro que quien contrató la grúa, lo fue el ciudadano CESAR Rodríguez, dueño del Taller “Nuevo Horizonte” de Soledad, por un error…” (firma ilegible).
SEPTIMA: Promueven el valor y mérito probatorio a favor de su representada, la INSPECCIÓN OCULAR solicitada por el ciudadano CESAR VICENTE RODRIGUEZ GUAIMARATO, realizada por el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que consigna para que previa su certificación le sea devuelta, donde consta el estado en que se encuentra el vehículo Pick Up, señalado en el libelo de la demanda.
- OCTAVA: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito probatorio de las declaraciones de los testigos: MARIO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y CESAR VICENTE RODRIGUEZ GUAIMARATO, quienes no comparecieron al de testimoniales fijado por este Tribunal .
6.- DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad
Siendo la oportunidad para contestar la demanda el demandado opone la defensa
de fondo de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor indica que el señor CESAR RODRIGUEZ contrató los servicios del ESTACIONAMIENTO Y GRUA VEGAS, C.A., empresa a la cual representa, se puede observar que el actor no señala las características e identificación del vehículo (grúa), que se supone realizó el servicio, lo que le genera gran incertidumbre, al no saber si realmente alguno de los vehículos, propiedad de su representada, está involucrada de manera alguna en el siniestro que señala el actor, creándole indefensión para preparar adecuadamente la defensa de su representada, mas aún cuando no le fue reportado el día cuatro (04) de octubre del año 2010, fecha esta señalada por el actor, cuando ocurrió supuestamente el siniestro y haber contratado con alguna persona, para realizar un servicio a Soledad, lugar donde fue trasladado el vehículo propiedad del actor según lo señalado en su libelo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, propietario del taller de latonería y pintura “NUEVO HORIZONTE”, según lo señalado por el actor, fue quien contrató los servicios de “ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS VEGAS, C.A.”, situación que no es cierta, por cuanto la empresa bajo su representación, no ha realizado ningún contrato de servicio con el mencionado ciudadano, ni con el actor ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, en ninguna oportunidad.
Por su parte el demandante solo se limito en señalar que insistía en la cualidad procesal de su representado para intentar el procedimiento en su carácter de propietario del vehiculo siniestrado y la cualidad pasiva de la empresa demandada, por ser la propietaria del vehiculo que transportaba la camioneta.
Se presentan dos situaciones relacionadas a la cualidad en la presente causa; Una relacionada al actor y otra al demandado; El tribunal para decidir observa: El articulo 361 del Código de procedimiento Civil señala:”… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de
cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
La norma se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda por Daños y perjuicios contractuales interpuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ en su carácter de propietario del vehiculo siniestrado ya identificado contra ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA, C.A , representada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, señalando la responsabilidad de dicha empresa al haberse producido un siniestro a su vehiculo cuando era trasladado desde ciudad Bolívar a la población de Soledad, desprendiéndose dicho vehiculo de la grúa que lo transportaba, ocasionándosele daños a su vehiculo.
Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, el
demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…opongo como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio. (…)se puede observar que el actor no señala las características e identificación del vehículo (grúa), que se supone realizó el servicio, lo que le genera gran incertidumbre, al no saber si realmente alguno de los vehículos, propiedad de su representada, está involucrada de manera alguna en el siniestro que señala el actor, creándole indefensión para preparar adecuadamente la defensa de su representada, mas aún cuando no le fue reportado el día cuatro (04) de octubre del año 2010, fecha esta señalada por el actor, cuando ocurrió supuestamente el siniestro y haber contratado con alguna persona, para realizar un servicio a Soledad, lugar donde fue trasladado el vehículo propiedad del actor según lo señalado en su libelo.
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, que :
El actor pretende le sean reparado los daños ocasionados a su vehiculo, con motivo del siniestro ocurrido y la indemnización de los demás daños y perjuicios a él ocasionados, por lo que no queda duda a quien decide que probada como ha sido su condición de propietario del vehiculo siniestrado, al actor le asiste la cualidad para actuar en juicio al tratarse de un bien de su propiedad; Sin embargo no quedo plenamente establecido la identificación del vehiculo que señala ocasiono los daños a su vehiculo, limitándose a indicar que se trata de un vehiculo (Grúa) propiedad de la empresa demandada, no existe ninguna actuación del siniestro donde se evidencie la identificación de los vehiculo, lo que sin duda genera incertidumbre al no tenerse registro de lo sucedido, ni identificado el vehiculo señalado como responsable, Por otra parte no se logro determinar la contratación del servicio de grúa entre el actor o algún intermediario con la empresa demandada, ni la relación laboral entre el chofer de la grúa y la empresa demandada, destacándose la falta conexión , relación o actividad entre el siniestro ocurrido y la empresa demandada, por lo que en situaciones como esta no es posible pretender atribuirle alguna responsabilidad al demandado de autos sin haberse precisado su participación.
Igualmente, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es
el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que el Estacionamiento y Gruas Vega, C.A, no tiene ninguna vinculación con el siniestro ocurrido en fecha 04-10-2010 en el Puente Angostura, donde se siniestro el vehiculo del actor, al no evidenciarse su participación en lo ocurrido, por cuanto no fue identificado el vehiculo Grúa que supuestamente ocasiono los daños como propiedad de la demandada, igualmente es importante destacar que de las actas procesales no existe identificación alguna del vehiculo grúa señalado como responsable de los daños sufridos por el vehiculo del actor, ni ninguna actuación de donde se desprenda la responsabilidad de la empresa demandada. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: (…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA C.A , representada por el Ciudadano OCTAVIO AMONI, ya identificados no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Falta de Cualidad planteada por la parte demandada en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES fue propuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ contra la empresa ESTACIONAMIENTO Y GRUAS VEGA C.A , representada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL AMONI VELASQUEZ, ambos supra identificados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MERIDA AMATO.
Publicada en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10 :30 a .m ) de la mañana .- CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/jennifer
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