REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2011-000148
N° de Resolución: PJ02400002011000248
PARTE ACTORA: Ciudadana GERMAN DE JESUS MENDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.998.301 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.179, y de este domicilio según consta poder al folio once (11).-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EGLIS JOSEFINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.041.685 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, esta debidamente asistida por los ciudadanos MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nrsº 50.911 y 113.706 de este domicilio.-
DE LA ADMISION:
En fecha 10 de Febrero del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20.) días de Despacho siguientes después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega el Apoderado Judicial Abg. CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, lo siguiente:
• Que su mandante estuvo casado y por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de Octubre del año 2009, que disuelto el vinculo matrimonial que unía a su mandante el señor GERMAN DE JESUS MENDOZA FLORES y la ciudadana EGLIS JOSEFINA GUERRERO, lo cual consta de copias certificadas que acompaña marcada “B”.-
• Que habiendo quedado disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos arriba mencionados es por lo que se hace procedente en este caso la partición y consecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante la disuelta unión matrimonial.
• Que es el caso que la ciudadana EGLIS JOSEFINA GUERRERO, no quiere por ningún motivo ni razón llegar a una partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
• Que durante la vigencia de la comunidad conyugal los bienes adquiridos fuero los siguientes:
1. Una bienhechuria enclavada en una extensión de terreno de propiedad Municipal con una extensión de 532 metros con 80
centímetros cuadrados de superficie, ubicadas en el barrio la trinidad II, la cual consta de copias simples de documento de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero Civil Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, constante de Tres folios útiles y que acompaña marcado con la letra “C”.
2. Un vehiculo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Plata, Año:1982, Placas FAV52S, Serial de Motor: ACV110496, Serial de carrocería: 1W69ACV110496, adquirido por su mandante durante la unión matrimonial, lo cual consta de documento certificado de registro de vehiculo emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones numero 3825889, el cual acompaña marcado con la letra “D”
3. LaS prestaciones sociales que surgen de la relación laboral de la ciudadana EGLIS GUERRERO, por el ejercicio de su profesión de docente adscrita al ministerio del educación la cual cuenta con ocho años de servicio, generados desde la fecha de haber contraído matrimonio con su mandante , es decir desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 27 de Octubre de 2010 fecha esta en la que se dicto sentencia definitivamente firme de divorcio.-
• Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana EGLIS JOSEFINA GUERRERO, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a partir con su mandante los bienes arriba identificados y así como cualquier bien adquirido en el lapso de vigencia de la comunidad conyugal cuya liquidación y consecuencial partición se solicita, se ordene la retención del 30% del salario integral que devenga la prenombrada obligada, librándose el respectivo oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS; y por ultimo sea condenada al pago de las costas y costos de este Juicio.
• Estima la demandada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000)
En la presente causa solo la parte actora promovió pruebas, las cuales corren al los folio 66 al 76.
DEL RECHAZO DE LA CUANTIA
La parte demandante alega entre otras cosas que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en el objeto de la pretensión debe indicarse, determinándose con precisión su situación y linderos, las marcas, colores o distintivos, los signos, señales y particularidades y datos, títulos y explicaciones necesarias, para que quede demostrado en el libelo y posterior juicio, cuales son los bienes que conforman la pretensión.
En el presente caso de demanda de partición, además de lo que señala el articulo 340 ejusdem, por ser norma rectora principal, debe cumplirse con las exigencias expuestas en el articulo 777 ejusdem, el cual dispone que en este tipo de demanda, debe expresarse el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda no se refleja en ninguna forma cual es la proporción que le corresponde a cada parte, es decir la parte actora no señala al tribunal que derechos le corresponde y cual es la proporción de ese derecho, lo que a todo evento representa una violación al legitimo proceso, por no adecuar sus pretensiones a los requerimientos procesales mínimos exigidos y por ende al derecho legitimo a la defensa, ya que somete a una indefensión total al demandado, por no saber a ciencia cierta que es lo que pretende el demandante.
Por otro lado ninguno de los bienes que fueron citados por el demandante en su libelo, fueron apreciados en dinero, es decir, no se expreso el valor ni siquiera aproximado de los mismos, lo que a todo evento resulta en una falta grave, ya que la demanda de partición es netamente económica, y los bienes que la conforman van a generar contraprestaciones económicas y las personas deben señalar su valor aunque sea de manera aproximada o referencial para el conocimiento de las partes o del mismo Juzgador, pero por si fuera poco este valor de los bienes en
materia procesal, son los que determina la cuantía de la demanda, es decir, la sumatoria de todos estos derechos, constituyen la cuantía de la demanda, punto referencial en la misma, sobre todo este tipo de demanda pecuniaria, además de que va a ser el punto de referencia para determinar la competencia del tribunal que debe conocer la causa; Haciéndose referencia a lo pautado en los artículos 31, 32, 33, 34, 34, 36, 37 del Código de Procedimiento Civil.-
La referencia a la cuantía realizadas obedecen al libelo de demanda presentado por el actor señalando “ Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,00)” lo que podría significar de algún modo que los bienes que son objetos de esta partición en su sumatoria arrojan la suma de la estimación, o que el demandado haciendo caso omiso a las normas procesales existentes plasmo los bienes sin estimación de su valor total o aproximado , lo que provoca a todo evento una indefensión de la demandada al no conocer a ciencia cierta las pretensiones económicas del actor.-
Así mismo señala que uno de los bienes referidos en el libelo de demanda y que constituye uno de los objetos de la pretensión , es un inmueble, distinguido por unas bienhechurias con un valor aproximado de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), monto este de referencia para la venta del inmueble, siendo así solo el monto de este inmueble hace que exceda la cuantía otorgada por resolución a los tribunales de municipio.-
PUNTO PREVIO :
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En la presente causa se puede observar:
Que la pretensión de la parte demandante es la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, señalando para tal fin la existencia de los siguientes bienes: 1.- Una bienhechuria enclavada en una extensión de terreno de propiedad Municipal con una extensión de 532 metros con 80 centímetros cuadrados de superficie, ubicadas en el barrio la trinidad II, la cual consta de copias simples de documento de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero Civil Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, constante de Tres folios útiles y que acompaña marcado con la letra “C”.
2.- Un vehiculo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Plata, Año:1982, Placas FAV52S, Serial de Motor: ACV110496, Serial de carrocería: 1W69ACV110496, adquirido por su mandante durante la unión matrimonial, lo cual consta de documento certificado de registro de vehiculo emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones numero 3825889, el cual acompaña marcado con la letra “D”
3.-LaS prestaciones sociales que surgen de la relación laboral de la ciudadana EGLIS GUERRERO, por el ejercicio de su profesión de docente adscrita al ministerio del educación la cual cuenta con ocho años de servicio, generados desde la fecha de haber contraído matrimonio con su mandante , es decir desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 27 de Octubre de 2010 fecha esta en la que se dicto sentencia definitivamente firme de divorcio.-
Que la parte demandada rechaza la estimación de la demanda realizada por el actor al crear incertidumbre en cuanto a las pretensiones económicas del actor al no indicar el valor de los bienes en reclamación sin considerar el valor aproximados del inmueble que fue fijado por mutuo acuerdo por las partes para proceder a su venta en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y por otra parte sobre la competencial del tribunal, al estimar la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, En este sentido se puede observar que no fue debidamente señalado el valor de los bienes , estableciéndose la estimación de la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo)
Debiéndose considerar para tal fin lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil : Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.-
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia , la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto , será
este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En efecto, la pretensión tiene por objeto la partición de bienes de la comunidad conyugal en la demanda no se señala el monto de los bienes en reclamación, desprendiéndose de los recaudos que se acompañan a la contestación de la demanda la estimación realizada por ambos cónyuges al momento de solicitar el divorcio ante el Juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescente, unas bienhechurias enclavadas en terreno de propiedad municipal… que anexamos marcado “C”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOPS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidimos vender… igualmente señalaron un vehiculo automotor con un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs) , mas las prestaciones sociales de la cónyuge, las cuales arrojan una suma aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) todo esto en referencia a la estimación del valor de los bienes en reclamación.
Partiendo de esta última afirmación se tiene claramente que la demandada rechaza la estimación realizada por el actor por considerarla insuficiente y adicionalmente por la incertidumbre que implica al no determinarse las pretensiones económicas del actor, considerando como la cuantía de la demanda la cantidad señalados de los bienes en la solicitud de divorcio basada en la estimación que previamente habían realizado los cónyuges, la cual quedo planteada así: unas bienhechurias enclavadas en terreno de propiedad municipal… que anexamos marcado “C”, dicho inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOPS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), el cual los cónyuges de mutuo acuerdo decidimos vender… igualmente señalaron un vehiculo automotor con un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES, (20.000 Bs) , mas las prestaciones sociales de la cónyuge, las cuales arrojan una suma aproximada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Resultando de una simple operación aritmética la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.345.000)
Ahora bien habiéndose realizado una estimación por el actor y rechazada por la
demandada en la contestación de la demanda, cubriendo los parámetros establecidos en el articulo 38 del Código de procedimiento civil que arroja una cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES equivalente a 4539.47 Unidades Tributarias, calculo que tampoco fue estimado por el actor , a todas luces resulta por encima del límite de las TRES MIL (3000) unidades tributarias que determina la competencia de los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo estipulado por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas podemos concluir que el actor aun cuando los bienes son apreciables en dinero, no efectuó su estimación en base a su valor, la cual ha resultado superior a los montos marcados para la competencia de los Juzgados de Municipio de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así; y de conformidad al ultimo aparte del articulo 38
del Código de Procedimiento Civil se tiene como resultado la incompetencia de este tribunal por la cuantía, razón por la cual no se decide al fondo de la causa y se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
DECISIÓN
En Razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en la civil de esta Circunscripción Judicial. del Estado Bolívar en razón del valor de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las Partes de la presente sentencia. Líbrese Boletas.
Remítase a la URDD para su distribución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis ( 06) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg, Merlid Elizabeth Figueredo
La secretaria,
Abg, Loysi Merida Amato
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