REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2011
201° y 152°

RESOLUCION: PJ0252011000317
ASUNTO: FP02-S-2010-002473

El día 01 de julio de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: LAURESTY ZULIMAR CAÑIZALES CASTILLO y FÉLIX FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.515.180 y V-10.573.346, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Mónica Mancusi, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 79.658, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 3799, vuelto del folio 152 al folio 153 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188, 189 y 190; del Código Civil venezolano y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.

El día 14 de julio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público, según constancia dejada por el alguacil de este despacho, en fecha 14 de julio de 2011, no emitió opinión.-

El día 12 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) año, el ciudadano FÉLIX LÓPEZ, ocurrió ante este Tribunal y solicitó se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y, en fecha 21 de septiembre de 2011, la cónyuge LAURESTY ZULIMAR CAÑIZALES CASTILLO mediante diligencia ratificó dicha solicitud.-

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 14 de julio de 2010 hasta el día 14 de julio de 2011, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 14 de julio de 2010 y ratificada por el otro cónyuge en fecha 21 de septiembre de 2011.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: FÉLIX FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ y LAURESTY ZULIMAR CAÑIZALES CASTILLO por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de marzo de 2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 3799, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007, en consecuencia:
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Inocencia Linero


En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Inocencia Linero