REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

RESOLUCION N°: PJ0252011000325
ASUNTO FP02-M-2011-000062


PARTE ACTORA:
ADRIANA MARÍA RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad No. V-14.446.007.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ y SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.595.295 y V-23.731.045, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.780 y 106.508, respectivamente; como consta del instrumento que riela al folio 13 y su vuelto del expediente.-

PARTE DEMANDADA:
DAVID HUMBERTO SALVATORI FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-21.008.428.-

APODERADO PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-



1.- DE LA PRETENSION:
De los folios 02 al 04 del expediente cursa libelo de demanda, en el cual la parte actora alega lo siguiente:

1.- Que es tenedora de una letra de cambio, librada en fecha 18 de noviembre de 2010, marcada con la letra “A”.

2.- Que dicha letra de cambio fue librada a su favor, por un saldo deudor que constituyera contra el demandado, por la adquisición de un vehículo usado cuyas características son las siguientes MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; PLACAS: AA892DX; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP4Y201192; SERIAL DE MOTOR: G4EK3470880; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, como se desprende de documento de venta de fecha 18 de noviembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el número 55; Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “B”.-

3.- Que ha sido presentada la letra de cambio para su cobro, ella debidamente aceptada por el ciudadano DAVID HUMBERTO SALVATORI FLORES, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, para ser canceladas a la vista.-

4.- Que no habiendo logrado el pago de la letra de cambio montante a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.160,00), lo cual equivale a 802,13 Unidades Tributarias y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por su persona para lograr el pago de la deuda, es por lo que demanda al ciudadano DAVID HUMBERTO SALVATORI FLORES, para que pague la cantidad adeudada por los siguientes conceptos:
• A la cancelación total de la letra de cambio o sea condenado por este tribunal a ello.-
• Al pago de los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el artículo 456 del Código de Comercio.
• Al pago de las costas y gastos de esta acción.

5.- Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-

6.- Conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de embargo sobre el vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; PLACAS: AA892DX; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP4Y201192; SERIAL DE MOTOR: G4EK3470880; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.-

DE LA ADMISION:
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción y, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la Intimación del ciudadano DAVID HUMBERTO SALVATORI FLORES, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem.-

DE LA FALTA DE OPOSICION DE LA INTIMADA:
Al folio 07 del presente asunto, cursa diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la parte demandada, ciudadano DAVID HUMBERTO SALVATORI FLORES, mediante la cual se da por intimado y reconoce la deuda contraida con la ciudadana ADRIANA RANGEL a través de una letra de cambio suscrita en fecha 18 de noviembre de 2010 por un saldo deudor constituido por la adquisición de un vehículo; comenzando a computarse al día siguiente de la fecha señalada, los diez días hábiles de despacho para que la demandada consignara las sumas intimadas o efectuara la correspondiente oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil; lapso vencido como quedó, en fecha seis de octubre de dos mil once el referido lapso legal, y no habiendo constancia en autos que la parte demandada haya cancelado la suma adeudada conforme a la norma contenida en el artículo 651 del código adjetivo civil, que señala:

Artículo 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las establecidas en la tablilla a que se refiere en el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal).

DECISIÓN
Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que la acción propuesta en autos no es contraria a derecho, toda vez que la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento de la demandada de la obligación contraída con la actora y que dimana de la letra de cambio presentada al cobro por la demandante. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Debido a que por falta de oposición no procedía la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar por parte de la demandada, es decir, en la presente causa no se dio el contradictorio básico por cuanto de autos se desprende que dentro del lapso legal, el cual feneció en fecha seis de octubre de dos mil once, la parte demandada no cumplió con su carga procesal, representada ésta en la correspondiente oposición al presente procedimiento monitorio; en consecuencia, a falta de oportuna oposición el decreto de intimación se hará ejecutorio como declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición, no siendo necesario abrir el respectivo juicio de conocimiento. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En virtud que los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal están cubiertos y, no restando otra actuación, más que observar si la acción está ajustada a derecho y, toda vez que se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto tienen su basamento legal en el incumplimiento de la demandada de la obligación contraída con la actora y que dimana del instrumento de comercio que constituye la prueba fundamental de la pretensión, situación ésta que se subsume en lo establecido en el artículo 644 de la ley adjetiva civil, como fundamento de un proceso monitorio como el establecido en la legislación procesal venezolana en el Capítulo II del Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, del análisis de la cambial se desprende que ésta cumple con todos los requisitos esenciales a su validez, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y, al no haber sido tachada ni desconocido su contenido, ni negada la firma, se tiene por reconocido y valorado como tal título valor, válido para que prospere la acción de Cobro de Bolívares interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA MARÍA RANGEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DAVID HUMBERTO SALVATORI FLORES; plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) y, en consecuencia, se tiene el decreto de intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo cual se condena a la intimada a cancelar:
• PRIMERO: SESENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 60.160,00), monto que comprende el monto principal demando.-
• SEGUNDO: La suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FURETES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 1.955,02) por concepto intereses calculados a la tasa del 5%.-
• TERCERO: La suma de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 15.528,775) que corresponden al 25% de costas y costos procesales.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria Temporal,


Abg. INOCENCIA LINERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta horas de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. INOCENCIA LINERO