REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de dos mil once
201° y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252011000333
ASUNTO: FP02-S-2011-002030
En fecha 24 de mayo de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana: BETSIMAR DE JESUS YNFANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº.V- 8.911.176, de este domicilio, asistida por el ciudadano Richard J Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.004, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitando se libre Boleta de citación al ciudadano JORGE LUIS ESPINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 5.162.723, admitida la solicitud se libro boleta de citación al ciudadano antes identificado y en fecha 17 de junio de 2011, mediante diligencia el ciudadano JORGE LUIS ESPINA, asistido por el ciudadano Hernán Guevara abogado en ejercicio de este domicilio, con inpreabogado N°. 125.512, donde expone su conformidad con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana BETSIMAR DE JESUS YNFANTE PEREZ.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre del año 1.987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.29, al folio 34 y 35 y su vto del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.987, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Próceres, calle 8, Manzana 8, casa 41, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre; Jorge Luis y Milagros Carolina, quien son mayores de edad tal como consta de copias de cedulas de identidad donde se evidencia que ambos son mayores de edad.
Arguyen que desde el mes de junio del año 2.005, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 08 de junio de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-002030, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 03 de agosto del año 2011, el abogado Anargenis Campos Fernandez, en su condición de Fiscal 7° (A) del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: BETSIMAR DE JESUS YNFANTE PEREZ y JORGE LUIS ESPINA, plenamente identificados, por ante el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre del año 1.987, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.29, al folio 34 y 35 y su vto del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.987, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Tem;
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana. Conste.
La Secretaria Tem;
Abg. Inocencia Linero
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