REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres (03) de octubre de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION N: PJ0252011000298
ASUNTO: FP02-V-2010-001650
De la revisión exhaustiva del presente asunto contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ, contra ALONSO JOSE VALLINA CUPARE, y estando el mismo en estado de evacuación de prueba este Juzgado observa lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio de 2011, este juzgado mediante Resolución Nº PJ0252011000173, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionada, admitiendo la prueba de informe solicitada, al Colegio Huyapari, de esta ciudad, a los fines de que informe en relación a la situación correspondiente de los descendientes (niños) del ciudadano Reinaldo Rafael Rodríguez e Yrene Del valle Cedeño, parte accionada en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la prueba solicitada recae sobre menores de edad, y su decoro, con la educación que se imparte en el instituto educativo antes indicado; y por tratarse de materia especial cuando interviene niños, este juzgado no tiene competencia conforme a la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, así como también se les atribuyó a éstos, de forma exclusiva y excluyente, la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3, el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis) (negrillas y subrayado agregados)
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y teniendo los jueces por norte de sus actos la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal que afecten o menoscaben el derecho de las partes, y tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, y corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de éstas, este Tribunal con apego a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la admisibilidad de la prueba de informe solicitada, al Colegio Huyapari, de esta ciudad. Y ASI SE DECIDE.
El Juez,
Abog. Orlando Torres A.
La Secretaria Temp,
Abg. Inocencia Linero
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