REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de Octubre de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252011000302
ASUNTO: FP02-S-2009-005415

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos YUSMARY VENTURA ARANA LIRA y VICTOR RAMON PORTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. V-12.592.981 y V-18.916.448, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO PETIT PEREZ y PEDRO VALLE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.098 y 27.484, respectivamente.
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma, se constata que en fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, profirió fallo declarando con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio contraído por los solicitantes del presente asunto, indicándose entre otras cosas que existen dos menores de edad y ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal; y, por tratarse de una solicitud donde existen menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de los niños y adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Se ordena la elaboración de cheque con cargo a la cuenta corriente Nº 0175-0067-85-0000001025, de la entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, por la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.540,63), correspondiente a la ejecución de la Homologación decretado en fecha 18 de enero de 2010. Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria Temp.,

Abg. Inocencia Linero