REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252011000304
ASUNTO: FP02-V-2011-000017

Visto el escrito de fecha 12-05-2011, presentado por el abogado en libre ejercicio JAVIER ANTONIO SALAZAR APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALI MACHADO SIERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.015.429, mediante la cual solicita al tribunal la reposición de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el tercero en sus escrito de denuncias de vicios lo siguiente:

1. …….. “Que consta en autos que la demanda fue admitida con anterioridad a la interposición que la demandante hiciere del libelo de la demanda, tal y como se desprende de auto de admisión de fecha 13 de Enero de 2010, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de enero de 201, tal y como se desprende del auto de recepción del libelo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDDD), lo cual invalida la admisión de la demanda….”(omisis).
2. …… “Que de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería por medio de la cual fue llamado a este juicio mi poderdante, y además de él otro tercero que no ha comparecido a juicio probablemente por los vicios que se desprenden en el procedimiento de admisión y citación de los terceros, debió haberse instruido y sustanciado en cuaderno separado, lo cual, tal y como consta en autos, se ha venido sustanciando dentro del mismo expediente……”.
3. …. “De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solcito muy respetuosamente de este tribunal declare la incompetencia por el valor de la demanda. En efecto, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, en la demanda principal, al pretender la demandante la reivindicación de un inmueble, lo cual constituye una prestación que debe hacerse en especie, cuyo documento de propiedad fue producido junto con el libelo de la demanda y donde se desprende que el valor de dicho inmueble es de Dos Millones de Bolívares (bs. 2.000.000,oo), es este el precio sobre la cual se debe estimar en acatamiento de la regla establecida en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda. Por otra parte, al ser objeto de la demanda principal la restitución o reivindicación de un inmueble monto de adquisición fue de dos Millones de Bolívares (bs. 2.000.000,oo), en plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el valor de la cosa demandada consta perfectamente en el documento producido por la misma parte actora (documento de compra venta del inmueble cuya reivindicación pretende), constituye un error procesal entonces el hecho de que la actora la estime caprichosamente, fuera del marco legal expresamente establecido para ello el contenido de las reglas estimación de la cuantía o valor de la causa establecidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conoce hasta la cantidad de máxima de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y así incluso lo dirige en la introducción del escrito libelar….” (omissis)

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento de los vicios denunciado y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el asunto observa:
P R I M E R O
Que el presente procedimiento dimana de una acción Reivindicatoria subsidiaria de desalojo incoada por la empresa mercantil CENTRO CLINICO ANDRES BELLO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 27-A sdo, asiento Nº 14 de fecha 25 de octubre de 2001, representada por el ciudadano CARMELO NUCCIO PREVITE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.599.151, en contra del ciudadano ANTONIO MOUZALLI CHACRA, con cédula de identidad Nº 7.761.448, domiciliado en la avenida Andrés Bello, local comercial anexo al Centro Clínico Andrés Bello, identificado “El Gordo” de esta ciudad.
Riela al folio 57, auto de fecha 13-01-2010, mediante la cual este tribunal admite la pretensión y ordena la citación del demandado de autos para que compareciera por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, de 8:30.m a 3:30 p.m. a dar contestación de la demanda, actuación ésta que fue debidamente denunciado por el tercer interventor llamado a juicio, en relación de ello este Juzgador constata del sistema juris 2000, que la demanda en si fue interpuesta en fecha 11-01-2011, tal como se desprende del comprobante de recepción que riela al folio 01, sin embargo de la revisión del auto objeto de denuncia al elaborarse el mismo en fecha 13-01-2011, erróneamente fue colocado el año 2010 cuando el correcto era el año 2011, no obstante de la actuación que cursa al folio 58, se constata que la compulsa de citación que le fuere librada al demandado ciudadano ANTONIO MOUZALLI CHACRA, con cédula de identidad Nº 7.761.448, del contenido de la misma se desprende que fue elaborada en fecha 13-01-2011, circunstancias estas que están debidamente cotejadas con las del sistema juris 2000 y coinciden dichas actuaciones que fueron previamente elaboradas y diarizadas en fecha 13-01-2011, circunstancias estas que se desprenden del libro diario en los asientos 45 y 46 de la fecha antes mencionada, no obstante quien aquí decide considera invocar las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Negrillas y subrayado añadidos)

El constituyente fue enfático al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en función de ello enfatizó que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, el tercero al haber denunciado el vicio del auto de admisión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende es la reposición de la causa al estado de la correcta admisión de la demanda, se hace necesario indicar al tercero que el ordenamiento jurídico Constitucional en su parte infine del primer aparte del artículo 26 dispone:
Art. 26 El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas y subrayado añadidos)
Del trascrito de la norma antes invocada este Juzgador infiere que la reposición solicitada por el tercero por medio de su apoderado judicial, es inútil, ya que al ser cotejado el auto de admisión con el sistema juris y con el libro diario que a efectos lleva este tribunal donde se dejan asentadas las actuaciones que se realizan en el sistema y, siendo este ultimo un instrumento público fidedigno, donde se dejó constancia en los asientos 45 y 46 del libro diario de fecha 13-01-2011 de la elaboración del auto de admisión y de la compulsa de citación, este tribunal conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo la enmendadura correspondiente al año que se dejo testado en el auto de admisión y tómese como fecha cierta la que aparece registrada en el libro diario, y deja como valido el auto de admisión como fecha de dictado 13-01-2011. Y ASI SE ESTABLECE.

S E G U N D O
En relación al vicio denunciado sobre la tramitación el procedimiento de tercería, riela a los folios 132 y 133, auto mediante la cual este tribunal admitió la tercería propuesta por la parte demandada dicho auto es del tenor siguiente:
Vista la cita de terceros contenida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 1 de febrero de 2011, suscrito el abogado ROMAN AZIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MOUZALLI CHACRA, parte demandada en este procedimiento de acción reivindicatoria de inmueble (y de forma subsidiaria desalojo) interpuesta por la empresa CENTRO CLINICO ANDRES BELLO, C.A., este Juzgador arguye que por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición especial de ley, y por estar fundada en prueba documental, a tenor de lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin prejuzgar este Juzgado sobre la validez de la misma, se admite la cita de terceros propuesta por la parte demandada conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem. Se excluye la fundamentada en el ordinal 3° del citado artículo por cuanto esta disposición se refiere a la intervención voluntaria de terceros, que no es el caso de autos. Por tratarse éste de un procedimiento breve en el cual el Juez está facultado para obrar de acuerdo a su prudente arbitrio, se suspende el curso de la causa por treinta días (30) calendarios continuos, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Caso de no oponerse nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas por el lapso indicado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Cítense a los ciudadanos LUIS ALI MACHADO SIERRA y EDGAR KAYAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.015.429 y 10.567.626, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los terceros, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a dar contestación a las citas propuestas. Compúlsense por secretaría copia del libelo de demanda y del escrito de contestación que suministre la parte citante (parte demandada) y junto con su orden de comparecencia entréguense al alguacil encargado de practicar las citaciones acordadas. Líbrense compulsas.

De lo antes trascrito se evidencia que el tribunal al momento de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería cometió un error en lo que en la subversión de las normas procesales en lo que respecta a la sustanciación de la tercería de acuerdo a las normas previstas en lo artículos 372 y 374 del Código de Procedimiento Civil, hechos este que conllevan a este Juzgador, poner orden en el proceso y siendo el Juez el Director del Procedimiento Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, ya que al haber se detectado una irregularidad en el mismo, debe este tribunal reponer el procedimiento al estado de la correcta admisión de la tercería emitiendo en el auto de admisión sobre la cuantía estimada por la parte demandada.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la incompetencia de este tribunal, fundamentada en las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 60 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que ese Juzgador mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0252011000015 de fecha 02-02-2011, declaro sin lugar la incompetencia propuesta como cuestión previa conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de esa decisión dicha apelación fue oída conforme a derecho mediante auto de fecha 28-04-2011, la cual se encuentra inserta al folio 03 del ASUNTO FP02-R-2011-000065, la cual se encuentra a la espera de la señalización de las copias por parte del apelante y de aquellas que considere conveniente el tribunal.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se videncia que la parte demandada mediante escrito de fecha 07-02-2011, inserto a los folios 123 y 124 del contenido del mismo se desprende impugnación y regulación de la competencia planteada y que hasta la presente fecha este tribunal no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del mismo, hechos estos que ostenta una violación al derecho a la defensa como el debido proceso de las actuaciones judicial debidamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que conllevan a este juzgador poner orden en el juicio y el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo cualquier falta que puedan conllevar la nulidad de los actos, como lo es en el presente caso, que la parte demandada al haber impugnado la decisión dictada en fecha 02-02-2011, debe emitir el pronunciamiento correspondiente por auto separado a esta decisión, con ocasión al regulación de competencia planteada por la parte demandada.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 206, 211, 245 y 310 del Código de Procedimiento Civil, Repone a la causa al Estado de:
1. La correcta admisión y tramitación de la tercería conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la cual se hará al tercer día de despacho siguiente
2. Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la regulación de competencia planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 07-02-2011, el cual se hará al segundo día de despacho siguiente
En consecuencia, se declaran nulos de nulidad absoluta los actos subsiguientes al acto irrito de la admisión de la tercería que riela al folio 132 y siguientes.
Se ordena la Notificación de las partes conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones el tribunal emitirá los pronunciamientos respectivos.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- En Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil once.- Años 2011 de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temp.,

Abog. Inocencia Linero