REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de octubre de dos mil once.
201° y 152°

RESOLUCION N°: PJ0252011000308
ASUNTO: FP02-V-2011-000643
Por cuanto la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes; y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “También se extingue la instancia…..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante … ”. (omissis). En el presente expediente N° FP02-V-2011-000643, contentivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por ALICIA MARCELINA GARCIA ANGULO, contra MARIA MUÑOZ; la última actuación de la parte actora fue en fecha 03-05-2011, oportunidad de la interposición de la pretensión, hechos estos que arrojan como resultado un abandono del proceso por parte del accionante motivado que al no existir impulso procesal en lo que respecta a la citación de la parte accionada, le es aplicable la perención prevista en el ordinal 2º del artículo 267 ejusdem, y hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso señalado en la referida disposición legal, lo que conduce a declarar la Perención de la presente causa; consecuencialmente, este Tribunal en razón de lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp,


Abg. Inocencia Linero