REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de octubre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-0001218
Resolución: PJ0262011000271


Interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, titular de la cédula de identidad número 18.621481, contra las ciudadanas YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA y YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 10.574.619 y 18.622.293, representadas por el abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ, inscrito en el citado Instituto bajo el número 36.098, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 3 de septiembre de 2010 su mandante efectuó un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA (C.I. 10.574.619), siendo su avalista la ciudadana YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA (C.I. 18.622.293) sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER 4x2, serial de carrocería JTB11W1J010214377, serial del motor 5VZ1303075, placas BBD-53M, color blanco, uso particular, año 2001, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, por la suma de doscientos diecisiete mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 217.860), dando una inicial de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000) y el monto restante, o sea la suma de ciento sesenta y un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 161.860) para ser pagado mediante 20 letras de cambio elaborados de la siguiente forma: 18 letras normales por la suma de seis mil setecientos setenta bolívares (Bs. 6.770.000) cada uno con vencimientos sucesivos a partir del día 30 de septiembre de 2010 y dos letras especiales siendo la primera de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700) y la segunda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), arguyendo que la compradora ha dejado de cancelar ocho letras de las arriba nombradas las cuales ascienden a la duma de veintisiete mil ochenta bolívares (bs. 27.080, más los intereses de mora, cantidad ésta que supera más de la octava parte del precio de venta y por ello demanda a dichas ciudadanas por la resolución de dicho contrato y la respectiva entrega del vehículo.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada procede a interponer las siguientes cuestiones previas:

1.- La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por insuficiencia del poder, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora solicitó una medida de secuestro sobre el mencionado bien litigioso y que se le entregara en calidad de depósito, la cual le fue acordada, practicada y entregado dicho vehículo, desprendiéndose del poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con la demanda, que carece de las precitadas facultades que se atribuye.

2.- Igualmente interpuso la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto no es suficiente que el apoderado judicial de la parte actora alegue la falta de pago y al respecto consigne 5 efectos cambiarios con que pretenda justificar su acción, para demostrar insolvencia de pago alguna, ya que tenerlas en su poder no es una condición de insolvencia mucho menos es causa de justificación de la medida de secuestro solicitada y acordada ocasionando todo esto una serie de daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales.

3.- Por último opone la cuestión previa del ordinal 11° ex artículo 346, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que si presuntamente la parte actora fundamenta su accionar en cinco letras de cambio, aparentemente no canceladas, incluyendo la letra N° 12/20, la cual se agrega como instrumento nuevo para reformar la demanda presenta una irregularidad que la hace nula de nulidad absoluta como si no existiera, tal es el caso que le falta la firma del que gira la letra (librador) y su no existencia, no vale como letra de cambio, además que el poder no era suficiente para decretar la medida solicitada, mucho menos sin fianza alguna alegando una insolvencia inexistente.

Para decidir el Tribunal observa:

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por insuficiencia del poder, por cuanto, a decir, de la parte demandada, el apoderado de la parte actora carece de las facultades necesarias para solicitar medida preventiva de secuestro o para recibir en depósito el bien litigioso, este Tribunal observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El poder se faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Tal como lo expresa la disposición citada, el apoderado judicial está facultado para realizar, en nombre de su mandante, todos los actos procesales, salvo las expresamente señaladas por dicho artículo (desistir, convenir, transigir, etc.) o aquellos en que la misma ley señale que el acto procesal deba ser realizado por la parte misma, verbigracia, los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, posiciones juradas, etc.).

En el sub iudice se observa que la solicitud de una medida preventiva determinada no está reservada por ley a la parte misma ni tampoco está señalada como aquellos actos para los cuales deba estar facultada expresamente el apoderado, a que se refiere el citado artículo 154, por lo que es evidente que en el presente caso el poder no está otorgado en forma insuficiente como lo señala la parte demandada. Por tal motivo, se declara sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.

En relación a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se observa que la parte demandada fundamenta esta defensa en que no es suficiente que el apoderado judicial de la parte actora alegue la falta de pago y al respecto consigne 5 efectos cambiarios con que pretenda justificar su acción, para demostrar insolvencia de pago alguna, ya que tenerlas en su poder no es una condición de insolvencia mucho menos es causa de justificación de la medida de secuestro solicitada y acordada ocasionando todo esto una serie de daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales.

Para decidir el Tribunal observa:

La falta de caución o fianza, a que se refiere el ordinal citado, procede cuando la ley exige fianza para proceder al juicio, es decir, para incoar la acción, para poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Esta caución o fianza para proceder al juicio es la conocida cautio iudicati solvi, contenida en el artículo 36 del Código Civil, la cual se exige al demandante no domiciliado en el País, a los fines de garantizar las resultas del proceso, caso de salir perdidoso. Dicho artículo señala:

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

Como puede observarse, lo alegado por la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, no se ciñe a lo exigido ex artículo 36 del Código Civil para la procedencia de aquella, pues no consta en autos ni fue alegado por las demandadas, que la actora no tenga su domicilio en el país para que el Juzgador proceda a exigirle fianza para asegurar las resultas de este juicio, motivo por el cual se declara la improcedencia de la cuestión previa en referencia. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° ex artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal observa que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado para oponer, en vez de dar contestación al fondo de la demanda (en forma verbal o escrita) las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del citado artículo 346, y solo en caso de ser desechadas estas cuestiones, es cuando el demandado puede oponer las demás cuestiones de los ordinales 9°, 10° y 11° en el acto de la contestación de la demanda, como lo señala el artículo 885 ejusdem, por lo que la presente cuestión previa debe declararse inadmisible por extemporánea. Así se declara.

En atención, pues, a que la parte demandada optó por oponer las cuestiones previas de los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo permite el artículo 884 ejusdem, en consecuencia se tiene como no presentada, por extemporánea en forma anticipada, la contestación al fondo de la demanda y demás defensas de fondo explanadas de seguidas de las mencionadas cuestiones previas y por tanto también se tiene como no presentada la reconvención interpuesta en el escrito respectivo, por cuanto el trámite a seguir es el indicado en el artículo 885 del mencionado Código adjetivo, así como también se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de los corrientes. Así se declara.

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por las demandadas, ciudadanas YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA (C.I. 10.574.619) y YANIXELIS DEL CARMEN HERRERA (C.I. 18.622.293), contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e INADMISIBLE la referida al ordinal 11° ejusdem, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto en contra de aquellas por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, debiendo la parte accionada dar contestación al fondo de la demanda en el día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de esta decisión a todas las partes intervinientes en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 884 ibídem. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding