REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Octubre de 2011.
201º y 152

ASUNTO: FP02-S-2011-002365
Resolución Nº: PJ0262011000253


En fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: DANIEL DE JESUS MARCANO LOPEZ y MARIA GREGORIA ARREAZA TOMEDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.517.033 y V-8.897.111 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 10.014 y 85.198, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Diciembre del año 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 436, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2005, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Próceres Manzana 4, casa Nº 54 de Ciudad Bolívar, y desde el día doce (12) de marzo del año dos mil seis (2006) se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de junio del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2011-002365, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 18 de julio de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 22 de Julio de 2011.

En fecha 27 de Julio de 2011, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento de Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: DANIEL DE JESUS MARCANO LOPEZ y MARIA GREGORIA ARREAZA TOMEDES. En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable”. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: DANIEL DE JESUS MARCANO LOPEZ y MARIA GREGORIA ARREAZA TOMEDES, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am.).
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding