REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000252
ANTECEDENTES
El 22/02/2011 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito, junto con sus recaudos respectivo, contentivo de impugnación de filiación por el ciudadano Hernán Gabriel Guevara Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.512, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Vicente García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.596.449 contra la ciudadana María Felipa García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.928.
Se admitió la demanda en fecha 28/02/2011 ordenándose la citación de la demandada para que conteste la demanda dentro de los veinte día de despacho siguientes una vez conste en autos su citación. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132.3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto en el diario El Progreso en el cual se ha saber que el demandante ha intentado la presente acción contra la ciudadana María Felipa García.
La ciudadana María Felipa García, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Ricky España, se dio por notificada (citada) en la presente causa el 15/03/2011.
El ciudadano alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público el 29/03/2011.
En fecha 30/03/2011 el abogado accionante solicitó se le expidiera edicto para su debida publicación.
El Fiscal del Ministerio Público abogado Walfredo Méndez Aray, compareció el 30/03/2011 y expuso que estará pendiente de las presentes actuaciones hasta su sentencia definitiva.
Mediante auto dictado el 01/04/2011 se acordó librar edicto en la presente causa.
El apoderado actor consignó en auto la publicación del edicto el 06/04/2011.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
La pretensión del actor es que se anule la declaración que hiciera José Leonardo Miranda reconociéndolo como su hijo, plasmada en el acta que da fe de su matrimonio con María Felipa García, su madre. Aduce a modo de fundamento de su pretensión que el reconocimiento fue hecho en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil porque en la fecha en que se efectuó la declaración ya el actor era mayor de edad por lo que debió recabarse su consentimiento.
Admitida la demanda el 28 de febrero de 2011 la demandada María Felipa García compareció el 15 de marzo a darse por citada. El 29 de marzo se practicó la notificación del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado después de que la demandada fue citada lo que, en principio, contraviene el artículo 132 del Código Procesal Civil que establece:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda
No obstante la infracción el Tribunal se abstendrá de declarar la nulidad de los actos del proceso para reponer la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público previamente a toda otra actuación porque considera que tal nulidad no perseguiría un fin útil y sería contraria a la norma constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas (artículos 26 y 257 CRBV). Así lo decidió, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-000635/2010 en la cual dispuso:
Siendo así, la Sala considera que, de acuerdo con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud una decisión de los órganos de administración de justicia, de manera responsable y sin dilaciones indebidas, ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al Ministerio Público daría lugar a una reposición inútil puesto que las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación y tramitación de la presente incidencia alcanzaron el fin para los cuales estaban destinados, que no es otro que poner en conocimiento al precitado Ministerio Público de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la incidencia de tacha de falsedad de documento, surgida en el decurso del juicio principal por partición de herencia.
En relación con el fondo de la pretensión este Tribunal observa:
El artículo 220 del Código Civil es del siguiente tenor:
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado
Junto con la demanda produjo el accionante una copia certificada del acta de defunción del reconociente José Leonardo Miranda la cual no fue impugnada. Esta circunstancia explica que la demanda haya sido incoada en contra de su excónyuge María Felipa García de Miranda.
También produjo una copia simple del acta de matrimonio Nº 632 del año 1977 que da fe del matrimonio civil entre María Felipa García y José Leonardo Miranda. En dicha acta consta la manifestación del reconocimiento del actor. Este documento no fue impugnado por lo que se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se establece.
Finalmente junto con la demanda produjo el actor una copia fotostática simple de su acta de nacimiento (folio 9) la cual no fue impugnada y, en consecuencia, según el artículo 429 se tiene por fidedigna. Este documento comprueba que Nelson Vicente García nació en el año 1952. En el año 1977 cuando se produjo el reconocimiento el accionante contaba con 25 años, es decir, había alcanzado para esa fecha la mayoridad por cuya virtud era necesario su consentimiento para que pudiera surtir efectos el reconocimiento que hizo el ciudadano José Leonardo Miranda.
La demandada María Felipa García no contestó la demanda ni promovió pruebas. Siendo la falta de consentimiento un hecho negativo indefinido la carga de la prueba la tenía la demandada a quien tocaba comprobar que el actor sí dio su consentimiento.
El consentimiento previsto en el artículo 220 del Código Civil no es un requisito de validez del reconocimiento, sino de eficacia. En otras palabras, el reconocimiento es plenamente válido, pero no produce los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a tal declaración de voluntad (por ejemplo, la vocación hereditaria) hasta tanto el hijo mayor de edad no acepte el reconocimiento por un acto autentico inequívoco. La ley, se insiste, no exige el consentimiento del hijo mayor como un presupuesto de validez del reconocimiento, sino de eficacia en el entendido de que mientras no se produzca la aceptación el reconocimiento queda en suspenso.
Partiendo de esta premisa no sería procedente declarar la nulidad del reconocimiento por la falta de aceptación del hijo mayor de edad porque aquel acto jurídico no requiere de tal aceptación para su validez. Ahora bien, si el demandante impugna el reconocimiento alegando que a pesar de no haber dado su consentimiento el acto jurídico ha producido unos efectos que le son perjudiciales (el cambio forzado de sus apellidos en instituciones públicas) pareciera incuestionable que el ordenamiento jurídico debe darle cabida a una acción que tutele adecuadamente ese interés jurídico del actor en suprimir esos efectos perjudiciales porque se están produciendo (cambio de apellidos, entre otros) a pesar de que según la ley el reconocimiento no debió tener ninguna eficacia mientras no lo aceptara el reconocido.
La acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto la obtención de una sentencia que declare la falsedad de ese acto porque el mismo no se corresponde con la verdad. Pero, a juicio de este sentenciador, la impugnación del reconocimiento que hace el demandante por no haber mediado su consentimiento no puede tener otro significado que un rechazo expreso, inequívoco, por parte del reconocido, en virtud de lo cual en la sentencia que se dicte deberá declararse la ineficacia del reconocimiento desde luego que siendo éste un acto jurídico sometido a una especie de condición suspensiva, la aceptación del reconocido mayor de edad, es necesaria la intervención de la autoridad judicial para suprimir unos efectos que según el ordenamiento jurídico no tenían que producirse hasta que se cumpliera la condición.
Por esta razón, la acción de impugnación en el caso del artículo 220 del Código Civil debe interpretarse como una manifestación inequívoca de que la aceptación exigida por este precepto normativo no sucederá en virtud de lo cual, por razones elementales de seguridad jurídica, la autoridad judicial debe pronunciar la ineficacia del reconocimiento para que de una vez por todas borrar cualquier efecto lesivo de la situación jurídica del demandante.
El autor patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia, tomo II, pág. 435 de la 2ª, edición) dice al respecto:
“…el reconocimiento del hijo mayor de edad o ya fallecido, no determina consecuencia jurídica alguna mientras no fuere debidamente aceptado o consentido por las correspondientes personas que deben hacerlo, de acuerdo con lo indiciado en los artículos 220 y 219 CC; sin que sea necesario al efecto una sentencia que declare la ineficacia. Sucede en dichos casos algo similar a lo que acontece con el negocio jurídico sometido a condición suspensiva, mientras ésta no se ha cumplido: a pesar de que la declaración de maternidad o paternidad extramatrimonial no puede ser sometida por su sujeto activo a modalidad alguna (…) el consentimiento del hijo o de su cónyuge y descendientes –según sea la situación- no viene a ser otra cosa que una condición legal indispensable para la eficacia del reconocimiento”.
De acuerdo con la respetada opinión doctrinaria arriba copiada el reconocimiento del hijo mayor de edad no determina consecuencia jurídica alguna mientras no fuere aceptado por el hijo reconocido por lo que es innecesaria una sentencia que declare su ineficacia desde luego que no hay interés procesal si no hay una lesión a la esfera subjetiva de derechos e intereses del actor, es decir, en tanto el reconocimiento no sea aceptado no debe producir efecto alguno por lo que no será necesaria la intervención judicial; no obstante, es obvio que en caso contrario cuando el reconocimiento no consentido sí produce alguna consecuencia jurídica sí será necesaria la actuación del órgano jurisdiccional para suprimir su irregular eficacia teniendo el accionante interés para instar tal intervención.
En el caso de autos el demandante produjo junto con su libelo unas copias impresas de las páginas electrónicas de los portales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Consejo Nacional Electoral. Estas son instituciones públicas por lo que las copias producidas por el actor deben ser tenidas como copias fotostáticas fidedignas de documentos públicos debido a que no fueron impugnadas. El juzgador considera estos elementos suficientes como medios de prueba de que el reconocimiento que hiciera el difunto José Leonardo Miranda está produciendo unos efectos irregulares en la esfera jurídica subjetiva de Nelson Vicente García que tienen que ser suprimidos judicialmente.
En efecto, según las copias producidas por el actor, en los registros electrónicos del Seguro Social y del Consejo Nacional Electoral aparece identificado como Nelson Vicente Miranda, cédula de identidad Nº 4.596.449, situación que comporta un cambio en su identificación por la sustitución de su apellido materno GARCÍA por el del reconociente MIRANDA cuando tal sustitución no debió operar sino una vez que el demandante manifestara su aceptación del reconocimiento de modo expreso como lo exige el artículo 220 del Código Civil y que presentara a la autoridad administrativa en materia de identificación el instrumento o sentencia en que conste la prueba de su filiación conforme al artículo 236 eiusdem.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por impugnación del reconocimiento incoada por Nelson Vicente García en contra de María Felipa García; en consecuencia, se declara INEFICAZ JURÍDICAMENTE el reconocimiento que hiciera el difunto José Leonardo Miranda en el acta de matrimonio a la que se hizo referencia en la parte motiva del fallo.
Una vez que esta sentencia quede firme se ordenara la publicación ordenada en el artículo 507 del Código Civil; en la misma oportunidad se ordenará la participación correspondiente al Registro Civil en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000371
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