REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000636


En conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acuerda dejar sin efecto la nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2011 la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación de la cuestión previa planteada por la parte demandada habida cuenta que en el procedimiento de partición no ha lugar al tramite incidental de las cuestiones previas tal como se prevé en el procedimiento ordinario. Así lo estableció este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en una sentencia dictada en el expediente FP02-F-2006-0036 en la cual expuso:

Dada la característica de este especial juicio de no abrirse el contradictorio si antes no media alguna de las defensas contempladas en el artículo 778 de la ley procesal la Sala de Casación Civil en una sentencia distinguida con el Nº 00736 del 27 de julio de 2004 confirmó el criterio expuesto por los Tribunales de Instancia que conociendo de una pretensión de liquidación y partición de una comunidad establecieron que el demandado que quería hacer valer unas cuestiones previas debió oponerlas conjuntamente –como en los juicios hipoteca, ejecución de créditos fiscales y prenda- con las defensas de fondo prevista en el artículo 778 so pena de que las mismas no se admitan y se proceda a la fase de partición propiamente dicha.

Por lo que la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta junto con la oposición a la partición, será resuelta como punto previo del fallo definitivo que decida si es procedente o improcedente la demanda de partición. Así se decide.

Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ANULA la nota de secretaría de fecha 30/09/11 y repone la causa al estado de que comience a computarse el lapso de promoción de pruebas ordinario, el cual, en salvaguarda del derecho a probar de que gozan ambas partes sin minimizaciones de ninguna índole, comenzará a correr al día siguiente de publicado este auto.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/aji.
Resolución Nº PJ0192011000369