REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001313

ANTECEDENTES

Recibido el 27/09/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por el ciudadano Lewis Alexander Caraballo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.441.293, debidamente asistido por el profesional del derecho José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792 contra el ciudadano Luis Salvador Urpin Maita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.002.602, mediante el cual alegó lo siguiente:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública IV de Puerto Ordaz del Estado Bolívar de fecha 22/04/2008, bajo el Nº 66, Tomo 73 que el demandante celebró con el demandado un contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto un vehículo (usado) con las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, tipo: CAVA, año: 1997, color: BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: 9GDNPR65LVB476003, serial del motor: 602289, placa: 25M-AAD, siendo el precio de venta Bs. 100.218,04, entregando el comprador la suma de Bs. 34.000,00 quedando debiendo la cantidad de Bs. 66.218,04, que la cancelaría en doce cuotas con vencimiento anual con el monto cada una de Bs. 4.851,47, con vencimiento la primera el 22/05/2008 y una cuota especial de Bs. 8.000,40 que venció el 22/05/2008.
Indicando que al momento de librar las letras de cambio se señaló como beneficiario a la firma Productos Efe, C.A. que no forma parte de esta operación, cuyo beneficiario y tenedor legítimo es el ciudadano Lewis Alexander Caraballo Rojas.

Arguyó que el comprador con reserva de dominio adeuda al vendedor las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días: 22/08/2008, 22/09/2008, 22/10/2008, 22/11/2008, 22/12/2008, 22/01/2009, 22/02/2009, 22/03/2009, 22/04/2009 y 22/05/2009 cada una por un monto de Bs. 4.851,47, cuyo monto excede la octava parte del precio convenido.

Expuso que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación de las cuotas o giros demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano Luís Salvador Urpin Maita para que convenga o en su defecto se le condene a:

• En resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio antes identificado.
• Como consecuencia directa convenga en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada queden en poder del demandante por indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.
• Al pago de las costas y costos que este procedimiento ocasione.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Lo que pretende el actor es la resolución de un contrato de venta de un vehículo con reserva dominio por la falta de pago de doce cuotas del saldo del precio, cada una por un monto de Bsf 4.851,47.

El precio de la venta se pactó en Bsf 100.218,04 habiendo pagado el demandado una cantidad inicial de Bsf 34.000,00.
Según lo narra el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento cien mil doscientos dieciocho Bolívares con cuatro céntimos (Bsf 100.218,04); no obstante, la demanda fue estimada en Bsf 240.000,00, es decir, en 3.157,89 unidades tributarias.

Dice el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Es decir, por interpretación en contrario, si consta el valor de la cosa demandada no existe tal facultad de estimarla en cabeza del demandante y, por consiguiente, tampoco tiene el demandado la carga de rechazar esa estimación por insuficiente o exagerada, indicando la cuantía que a su juicio debe regir, porque, en tal caso, la cuantía del juicio será precisamente, sin estimación posible, el valor de la cosa que pretende el demandante.

Es lo que sucede en el caso sublitis. El bien vendido es un vehículo cuyo precio consta en el contrato de venta cuya resolución se pretende. El precio es un elemento esencial de la venta por cuya virtud dicho precio es el valor de la cosa demandada –la resolución del negocio jurídico- sin que quepa al demandante la posibilidad de hacer una estimación diferente.

Para la presente fecha la unidad tributaria está establecida en Bsf 76,00. En consecuencia, el valor de la demanda es de 1.318,65 unidades tributarias en razón de lo cual la competencia para conocer la presente demanda la tiene un Juzgado de Municipio a los que la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el conocimiento de las causas civiles cuya cuantía sea inferior a las 3.000 UT.

Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este tribunal se declara incompetente por el valor para decidir la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio incoada por Lewis Alexander Caraballo Rojas contra Luís Salvador Urpin Maita.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia por el valor de la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por Lewis Alexander Caraballo Rojas contra Luís Salvador Urpin Maita.

Remítase el expediente al Tribunal de Municipio declarado competente.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000357