REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2011-000003
ANTECEDENTES
El presente cuaderno de medidas fue abierto en virtud del juicio de partición de comunidad hereditaria incoado por Sergio Pablo Vázquez Veiga contra María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonaccini, y a solicitud de la parte accionante se decretó una medida preventiva de embargo sobre dos mil seiscientos cincuenta acciones nominales del capital social perteneciente a la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A. y cuyo valor esta establecido en la cantidad de Bs. 800.000,00.
Dicha medida fue ejecutada el 10/02/2011 por el Juzgado Ejecutor de esta localidad en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constando tales resultas en autos el 16/02/2011.
En fecha 02/08/2011 la apoderada accionante solicitó el envió del presente cuaderno separado al Tribunal de Alzada de este Circuito.
Posteriormente, el 08/08/2011, este Sentenciador fue recusado por la misma apoderada accionante, habiéndose dictado decisión el 09/08/2011, declarando la inamisible.
La apoderada actora mediante diligencia suscrita el 19/10/2011 solicito el pronunciamiento del “auto de fecha 12/08/2011”.
Mediante auto dictado en fecha 20/10/2011 hizo constar que el lapso de interposición de apelación feneció el 09/08/2011.
En fecha 24/10/2011 la apoderada actora solicitó el envió del presente cuaderno separado al Tribunal de Alzada.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas el Tribunal resolverá la incidencia abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia en la que decidirá si confirma o revoca la medida cautelar de embargo decretada en fecha 1º de febrero de 2011.
Consta en autos (folio 13) que el 10 de febrero se ejecutó la medida de embargo preventivo.
También consta en autos que en el juicio principal se dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de partición de una comunidad hereditaria incoada por Sergio Pablo Vázquez Veiga en contra de María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonaccini. Significa esto que, sin lugar a dudas, las demandadas fueron citadas para la contestación de la demanda por cuya virtud en la fecha en que se dicta este fallo interlocutorio sobradamente venció el lapso de oposición a la medida previsto en el artículo 602 del Código Procesal Civil así como la articulación probatoria allí prevista. En consecuencia, lo que procede es resolver la incidencia abierta ex lege. Así se decide.
En los juicios de partición el juez puede dictar cualesquiera medidas cautelares siempre que estén llenos los requisitos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: a) presunción del buen derecho; b) que exista el peligro de ilusoriedad del fallo.
El decreto de la medida de embargo que cursa en el folio 3 tiene la siguiente redacción:
Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010 suscrita por la abogada Sandra Romero Gudiño con Inpreabogado 132.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Sergio Pablo Vásquez Veiga, este Tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Dos Mil Seiscientos Cincuenta acciones nominales, el cual representa el 88,33% del capital social perteneciente a la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A. y cuyo valor está establecido en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00). Para la práctica de la medida decretada el Tribunal acuerda y ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Como se puede observar el decreto no contiene análisis alguno que permita determinar si la cautela cumplía con los extremos legales que hacían permisible su dictado. Dicho llanamente, el decreto está inmotivado. La inmotivación significa ausencia de un razonamiento que permita comprender el por qué un juez decreta o niega la providencia cautelar que le es solicitada. No significa ausencia de los requisitos previstos en el artículo 585, sólo que el juez obvió explicar si en autos cursaban elementos probatorios que constituyeran una presunción grave de que el peticionante tiene el derecho que reclama y si existe un riesgo de que el fallo se torne inejecutable.
En la sentencia que se dicta al final de la incidencia prevista en el artículo 602 del CPC el juez debe hacer un nuevo examen de la petición con vista a los argumentos y medios de prueba que pudiera presentar la parte sobre cuyos bienes se ejecutó la medida preventiva para determinar, finalmente, si el decreto dictado inaudita altera pars (sin audiencia de la parte contraria) en verdad se fundó en una presunción grave del derecho que se reclama y de la existencia de un peligro de ilusoriedad del fallo de no acordarse la providencia cautelar.
Así pues, en la sentencia interlocutoria que se dicta al final de la incidencia de oposición a la medida preventiva el juez puede colmar la inmotivación del decreto que acordó la medida preventiva y decidir que a pesar de esa omisión el decreto fue bien dictado porque sí estaban llenos los extremos legales. Esta determinación será apelable en un solo efecto.
Al introducir la demanda la parte actora la acompañó de un justificativo de únicos y universales herederos que en ese momento pudo ser apreciado como un indicio grave de su condición de heredero y, por tanto, de su derecho a demandar la partición. La circunstancia de que en el fallo definitivo este mismo órgano jurisdiccional haya desestimado tal justificativo no le quita su valor presuntivo porque debe recordarse que esa sentencia definitiva fue apelada y el recurso se admitió libremente. El efecto suspensivo de la apelación priva de todo efecto inmediato a la sentencia definitiva. Es lo que prevé el artículo 296 del CPC según el cual: Admitida la apelación en ambos efectos no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Una de esas disposiciones especiales que permite innovar en lo que es materia del litigio a pesar de haberse admitido apelación en ambos efectos está contenida en el artículo 606 del Código Procesal Civil que es la norma que autoriza a este Juzgador a permanecer en poder de los cuadernos separados de medidas y no remitirlos al Superior que conoce de la apelación de la sentencia definitiva, hasta que decida la incidencia que consagra el artículo 602 eiusdem y esto es así por más que la apoderada actora insista en desconocer su vigencia.
Pero, para poner las cosas en su justo lugar conviene acotar, tal como lo ve este jurisdicente, que a pesar de que el artículo 606 permite que el Juez a quo conserve su potestad de juzgamiento sobre la incidencia de medidas cautelares cuando ésta no ha sido decidida con antelación al juicio principal en el cual se haya dictado sentencia definitiva, no obstante, para estructurar su fallo interlocutorio el juez no debe valerse del dispositivo ni de los razonamientos esenciales del fallo definitivo para revocar o confirmar la medida preventiva porque eso sería equivalente a hacer eficaz el fallo definitivo a pesar de que la apelación admitida en ambos efectos los suspende.
En consecuencia, la decisión que se dicte en la sentencia interlocutoria para confirmar o revocar la medida cautelar previamente decretada debe atenerse al material probatorio aportado por la parte peticionante de la medida y por su contraria, sin que ninguna influencia tenga lo decidido en la sentencia de fondo ya que, se insiste, sus efectos están suspendidos por la apelación.
En palabras del eximio catedrático uruguayo Eduardo J. Couture (Estudios, Ensayos y Lecciones de Derecho Procesal Civil):
“Interpuesto dicho recurso (el de apelación) el estado de suspensión (de la sentencia de 1ª instancia) continúa: appelatione pendente nihil innovandum. Esta suspensión dura lo que la segunda instancia (…).
El fallo de primera instancia viene a quedar así como esos actos del derecho civil supeditados a confirmación. Si se conforma el acto se han reunido dos elementos: la voluntad originaria y la voluntad confirmatoria. Si no es confirmado, si ha fallado uno de sus elementos, el acto no produce efectos (…)
Pero tratándose de apelación, el acto jurídico que es la sentencia queda, en todos sus efectos, sometido a confirmación; y sin ésta no es virtualmente sentencia. Para decirlo con el lenguaje exacto de Chiovenda, debe definirse como un acto jurídico que puede llegar a ser sentencia.
Se comprende así que en esta decisión el Juzgador no debe tomar en cuenta lo decidido en la sentencia definitiva puesto que habiendo admitido apelación en ambos efectos la eficacia del fallo ha quedado en suspenso. Corolario de esta argumentación es que al decidir la incidencia de medidas cautelares el juzgador se atendrá únicamente a los alegatos y pruebas aportadas en la articulación probatoria.
La parte demandada no hizo oposición a la medida preventiva de embargo ni promovió pruebas en la articulación probatoria.
Junto con la demanda la parte actora produjo un justificativo de únicos y universales herederos evacuado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil que a efectos de esta decisión es valorado como una presunción grave de que, tiene derecho a pedir la partición, de la comunidad hereditaria en la que participa junto a las demandadas María Veiga Gutiérrez y Daría Veiga de Bonaccini. Queda así satisfecho el llamado fumus bonis iuris.
En relación con el peligro de ilusoriedad o fumus periculum in mora observa este sentenciador que en una incidencia de tacha en este mismo juicio se dictó una sentencia interlocutoria (Resolución Nº PJ0192011000233) el 17 de mayo de 2011 en la que se declaró la falsedad del acto de reconocimiento de los siguientes documentos:
1.- Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 35 de los libros de autenticaciones de fecha 07/04/2006,
2.- Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de fecha 10/04/2006 y
3.- Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 37 de los libros de autenticaciones de fecha 17/04/2006.
Esta sentencia interlocutoria es un documento público que es valorada como una presunción grave de que las demandadas pudieran haber realizado actos encaminados a burlar la ejecución de un fallo eventualmente desfavorable mediante la falsificación de actos jurídicos relacionados con bienes de la herencia. Con esto queda satisfecho el llamado fumus periculum in mora. Así se decide.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01/02/2011 debe ser CONFIRMADA y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones anteriores este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la medida preventiva de embargo que recayó sobre dos mil seiscientas cincuenta acciones nominales de la sociedad de comercio Restaurant Cervecería El Faro, C.A. la cual fue ejecutada por el tribunal ejecutor de medidas de esta localidad en fecha 10/02/2011 con motivo del juicio por partición de herencia incoado por Sergio Pablo Vázquez Veiga representada por las abogadas Sandra Romero Gudiño y Ana Yessika Bravo en contra de María Veiga Gutiérrez y Daría Veiga de Bonaccini representadas por los abogados Beltran Lira y Edson Alejandro Rojas Rivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000380
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