REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-000453
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2011 se recibido por la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por nulidad absoluta y daños morales incoada por la ciudadana Mary Yolanda Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.535, debidamente representada por los ciudadanos David Alfonzo Martínez y Ricardo Manuel Aquino, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA; bajo los Nos. 125.612 y 124.942 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano Richard Simón Moran Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.519.
En fecha 21 de septiembre de 2011 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, en su condición de defensor judicial del ciudadano Richard Simón Moran Celis, antes identificado, parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente la prevista en los ordinales 6º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Sobre la GARANTIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y SU PREMACIA EFECTIVA: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo que el derecho a la defensa corresponde su ejercicio a las partes en todo proceso, desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al establece que:
“… Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, concatenado con el contenido del artículo 203 eiusdem, que alude a la restricción en la abreviación, de lapsos o términos al establecer: “--- los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresado ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte...”
Que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso, conforme ya se ha precisado establece: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por secretaria, tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella con certificación de su exactitud, y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda…” y el artículo 344 eiusdem establece que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”.
Que la decisión que conlleve la presente causa, debe adecuarse a las normas de derecho, debiendo atenderse lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conforme lo previene el artículo 15 eiusdem, en forma equitativa y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad , apreciando los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso.
Capítulo Primero de la solicitud de reposición de la causa por fraude en el proceso
Analizadas las actas que integran el expediente Nº FP02-V-2011-453, las cuales con de orden público, investidas de los principios relativos al derecho a la defensa y de orden público constitucional se precisa aclarar al Juzgador las actuaciones procesales conforme a las razones, hechos y circunstancias conferidas en los autos, ello en fundamento al precepto de carácter general consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios , evitando o corrigiendo las faltas que puedan cualquier acto procesal . Esta nulidad no se declarará sino en los lapsos determinados por la Ley….”, esta disposición es aplicable en el presente caso, por cuanto no se puede subvertir el orden público, ni aún en aras de la economía procesal.
Capítulo Segundo
Señala que en caso de que este Despacho desista de lo antes planteado en vez de contestar la presente demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
I.- Promueve la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o sea, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 3340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que el Ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es por demás claro, preciso y determinante al establecer: El libelo de la demanda deberá expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Con respecto a esto se observa como la parte actora expresa en su libelo que demanda una determinada suma de dinero pero nunca cuantifica, porque el monto y a que se debe, es decir, señalar la estimación del monto de cada uno de los hechos. Que la actora no señala correctamente la situación de la solicitud hecha sobre los daños morales sin cuantificarlos pormenorizadamente, so pena de prosperar la Cuestión Previa que promueve, pidiendo así lo considere el Juzgados en su debida oportunidad y así declarar con lugar.
II Promueve la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que da resolverse en un proceso distinto.
El Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por demás claro, preciso y terminante al establecer: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Con respecto a esto se puede verificar a lo largo del libelo de la demanda como los colegas actuantes hablan en primera persona, es decir, como si fueran la ciudadana MARY YOLANDA CONTRERAS tal como se puede observar en el folio 01 línea 25 “…Nuestra representada, MARY YOLANDA CONTRERAS…”; más adelante en el folio 02 línea 1 y 2 señalan “…El caso es, ciudadano Juez, que en fecha 22 de febrero de 2005 solicito al ciudadano…” otra vez hablando como la actora y así si lee este Juzgador el libelo observa que del mismo no se entiende lo aquí planteado ni quiénes son los actuantes si lo abogados o la señora MARY YOLANDA CONTRERAS, so pena de prosperar la cuestión previa que hoy promueve, pidiendo así lo considere el Juzgador en su debida oportunidad para declararla con lugar.
III Promueve la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Que con respecto a este hecho se puede observar que el negocio jurídico fue hecho el 2 de marzo del 2005 y la actora propone su demanda después de el lapso establecido en la ley, es decir, más de 6 años y 21 días, por lo que viola la norma que indica que debe realizarse dentro de los cinco años, por lo cual al presentarlo el día 24 de marzo de 2011 ha pasado más de los cinco años.
Señalando el oponente que el artículo 1346 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede se opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. Por lo que la actora no acciono correctamente, so pena de prosperar la cuestión previa que hoy promueve, pidiendo así al Juzgador considerarla en su debida oportunidad y sea declarada con lugar.
Con fecha 22 de septiembre de 2011 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento en el presente juicio como se evidencia en el folio ciento cincuenta y siete (157).
Con fecha 30 de septiembre de 2011 los abogados David Alfonzo Martínez y Ricardo Manuel Aquino en su carácter de apoderados de la parte actora Mary Yolanda Contreras presentaron escrito dando contestación a las cuestiones previas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, alegando:
Niegan, rechazan y contradicen que han violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, así mismo niegan, rechazan y contradicen que han dejado de cumplir con las obligaciones que les impone la Ley para que se lleve a efecto la practica del emplazamiento del demandado dentro del plazo establecido por la Ley, y que de igual manera niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Juez, por alegatos alejados de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el representante judicial de la parte demandada, convenga en declarar la Nulidad de todo lo actuado en este proceso.
Que el representante judicial de la parte demandada alega, para no darle respuesta a la demanda, que los carteles de citación publicados en los diarios respectivos los día 27 y 30 de Abril del presente año, estos fueron publicados fuera de lapso concedido por la Ley y a tales efectos expuso:
….ya que honorable juez entre el 27 y 30 de Abril hay 30 días y no existe ningún intervalo de tiempo violentándose así el derecho a la defensa de mi defendido. Si el apoderado hubiera publicado por ejemplo el 1º o el 2 de Mayo sería aceptado por que no acorta los lapsos al demandado. Por lo que pido se sirva tener la nulidad de los mismos y se ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión al demandado……
Afirma que entre el 27 y el 30 de abril hay 30 días, es enunciativo de escaso conocimiento de las operaciones aritméticas elementales, por cuanto de una simple resta se puede llegar al siguiente resultado: 30 – 27 = 3, siendo que estamos restando días, entonces el resultado de esta resta es de: 3 días, con este resultado se colma el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por no saber restar, el representante judicial de la parte demandada alega que a su representado se le esta violentando el derecho a la defensa.
En tal sentido dan por cierto que han cumplido a cabalidad con lo establecido en la ley, relativo a los lapsos de publicación de carteles de citación. Y que por las razones de hecho y de derecho no ven la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, solicitan al ciudadano juez sea declarada sin lugar.
Niegan, rechazan y contradicen que deben cuantificarle pormenorizadamente a la parte demandada en Bolívares, el monto de cada uno de los hechos relativos al daño moral, por lo que esta petición esta fuera de ley, alimentada en razones inhumanas y profundamente mercantilistas, quien en definitiva ponderará acertadamente basada en su experiencia y en la orientación de la ley, es el ciudadano juez, sin embargo consideran que la cantidad solicitada en el libelo corresponde con la entidad de daño, con la conducta de la víctima, con la condición social de ambas partes y otros elementos ubicados dentro de la escala de sufrimientos morales que el juzgador considerará o no, según su claro juicio.-
Niegan, rechazan y contradicen que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el Juzgado Primero del Municipio Heres, Cursa la CAUSA: FP02-V-2011-483 donde su representada esta siendo demandada, la cual esta paralizada por cuanto la parte actora no ha cumplido con el procedimiento establecido en la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Quienes solicitaron la acumulación de esta causa, petición que les fue negada, alegando el Tribunal razones de tipo técnico – jurídico. Que en dicha causa su representada es la parte demandada y en esta causa FP02-V-2011-000453 es la parte actora, y que en ambas causas el objeto del litigio es el apartamento de su representada, lo que hace evidente la vinculación entre ambas causas, y que la decisión que tome este Tribunal influirá en la decisión que tome la causa FP02-V-2011-483.
Niegan, rechazan y contradicen que de la lectura de la demanda puedan originarse dudas, que pudieran llevar a la parte demandada a no tener certeza de quien lo está demandando, si es la parte actora Mary Yolanda Contreras o sus representantes judiciales.
Niegan, rechazan y contradicen que estamos actuando después de los lapsos legales establecidos por la Ley, a los efectos de solicitar la Nulidad, de igual manera niegan, rechazan y contradicen que en dicha causa hayan accionado incorrectamente, así mismo niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano juez deba convenir tal como lo solicita la parte demandada, en declarar la caducidad de la causa y que actúan en esta causa dentro de los lapsos establecido por la norma legal y apegados a la ley, actuando de forma correcta.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Acerca de la solicitud de reposición de la causa. El defensor judicial alega que debe reponerse la causa porque los carteles se publicaron sin dejar transcurrir el lapso indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En los folios 130 y 131 consta que los carteles fueron publicados los días 27 y 30 de abril de 2011. Esto significa que sí transcurrió el intervalo de 3 días entre una y otra publicación. El 28 fue el primer día del lapso, el 29 fue el segundo día y el 30 fue el 3º por lo que en virtud del principio pro actione ha de interpretarse que el cartel publicado ese día es válido con mayor razón si la fijación se efectuó el 19 de mayo de 2011 sin que el demandado haya acudido a darse por citado con lo que la reposición por el motivo alegado por el defensor judicial constituiría una dilación indebida prohibida por el artículo 26 de nuestra Carta Magna ya que ella no entraña garantías de que el demandado efectivamente concurrirá al llamado que se le haga en los periódicos de esta localidad.
Por las razones expuestas se declara la improcedencia de la petición de nulidad y reposición de la causa. Así se decide.
Primera cuestión previa. Defecto de forma de la demanda. Alega el defensor judicial que la parte actora no especificó la cuantía de los daños que reclama, es decir, no señala la estimación del monto de cada uno de los hechos.
Respecto de esta cuestión previa se observa que en el petitorio del libelo la parte actora reclama una indemnización por daño moral por Bsf. 243.200,00, daño causado, según la actora, por la extraordinaria actividad judicial desplegada por el accionado en su afán de apropiarse de su apartamento por un precio vil de Bsf 10.000,00.
La actora se cuida de señalar que la cuantía de su reclamación es una mera estimación prudencial porque el monto definitivo lo debe fijar el Juez. Tiene razón en este punto. La indemnización por el llamado daño moral la fija el juez en su sentencia conforme al mandato contenido en el artículo 1196 del Código Civil. De ahí que la estimación que hace la actora no tiene porque atenerse a un parámetro inflexible de medición que deba quedar reflejado en la demanda. No existe una formula aritmética que obligue a asignar a cada hecho narrado en la demanda un preciso valor. En consecuencia, no existe el denunciado defecto de forma debiendo desestimarse esta primera cuestión previa. Así se decide.
Segunda cuestión previa. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. El defensor judicial extrañamente fundamenta esta denuncia en el artículo 340-5 del Código de Procedimiento Civil alegando que en el libelo los apoderados se expresan en primera persona como si fueran Mary Yolanda Contreras y más adelante se expresan como apoderados, con lo que, a decir del defensor, no se entiende quienes son los actuantes si los apoderados o la señora Mary Yolanda Contreras.
La argumentación del defensor judicial nada tiene que ver con la supuesta prejudicialidad alegada. Existe una cuestión prejudicial cuando dos procesos judiciales penden ante una misma o ante diferentes autoridades judiciales estando tan estrechamente vinculados ambos procesos que la resolución de uno de ellos es un antecedente lógico y necesario para que pueda dictarse sentencia en el otro.
El defensor judicial no afirma que exista otro proceso judicial de cuya resolución dependa este proceso. Simplemente se limita a señalar una supuesta incongruencia en la redacción del libelo debido a que en algunos párrafos los apoderados de la actora se expresan en primera persona y en otros lo hacen en calidad de representantes de la demandante. Esto podría ser motivo de una denuncia por defecto de forma, pero jamás de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuya virtud la cuestión aquí analizada debe desestimarse. Así se decide.
Tercera cuestión previa. Caducidad de la acción. El defensor judicial alega que el negocio jurídico fue hecho el 2 de marzo de 2005 y la actora propone su demanda pasados 6 años y 21 días fuera del lapso de 5 años previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
Este jurisdicente observa que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil es de prescripción, no de caducidad, como la ha expuesto la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 232 del 30-4-2000, por ejemplo.
En vista que el lapso a que se refiere el artículo 1346 CC es de prescripción, la cual es una defensa que debe alegarse en la contestación, y no de caducidad, resulta forzoso desestimar la cuestión previa analizada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma planteada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial planteada de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, planteadas por el defensor judicial abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en el juicio por nulidad absoluta y daños morales incoado por la ciudadana Mary Yolanda Contreras representado contra Richard Moran Celis.-
Se niega la reposición de la causa solicitada por el defensor judicial.
Se condena en costas al demandado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000382
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