REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2010-001703
En fecha 18/11/2010 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de demanda de resolución de contrato de reserva o de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana Blanca Lilia Vásquez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.078.876 y de este domicilio, asistida por el abogado Jorge Sambrano Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138 contra la ciudadana Graciela Yudith Ledezma Belisario, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.606 y la firma personal Inversiones Ledezma, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05/05/1997, bajo el Nº 98, tomo B-N 13.
Alegando la parte accionante lo siguiente:
Que por oferta efectuada en valla publicitaria ubicada en la avenida Las Campiñas de esta ciudad, tuvo conocimiento de la oferta de venta de inmuebles (apartamentos) por construir en un terreno ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, urbanización San Rafael, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Aduce que en el mes de septiembre de 2008 fue a la oficina Inversiones Ledezma, firma personal de la ciudadana Graciela Yudith Ledezma Belisario, quien le manifestó lo concerniente a la futura construcción de apartamentos en el sitio antes indicado: costo, forma de pago y modalidades de la negociación.
Expuso que aceptó las condiciones del negocio indicadas por la codemandada Graciela Ledezma celebrando un contrato denominado de reserva, siendo su contenido una opción de compra o promesa de venta, en fecha 10/09/2008 con la firma personal Inversiones Ledezma, desprendiéndose del mismo que se le concede reserva a favor de las partes optantes para la adquisición de un inmueble de única y exclusiva administración y venta de la firma personal antes citada, el cual se describe a continuación: apartamento de 96 m2 de construcción, identificado con el alfanumérico A1, planta baja, de tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina-lavandero, balcones, dos puestos de estacionamiento y parque infantil, cuyo precio de venta establecido fue de trescientos veinte mil Bolívares (bs. 320.000,00).
Arguye que el 10/09/2008 la firma personal Inversiones Ledezma, recibió de la demandante la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de gastos administrativos, el 10/11/2008 recibió la cantidad de Bs. 80.000,00, para un total de Bs. 182.000,00.
Expresa que por el tiempo transcurrido u sin tener respuesta alguna de su vendedora, acudió en el mes de diciembre de 2009 a la oficina de la ciudadana Graciela Yudith Ledezma Belisario, para exigirle que le informara sobre la situación y el estado en que se encontraba la construcción de los apartamentos, y de igual forma acudió al lugar donde se le prometió que se iban a construir los apartamentos ofrecidos y observó que la obra se encontraba totalmente paralizada, cerradas, sin ningún tipo de movimiento y en un mínimo porcentaje de construcción, pues que solo había efectuado el movimiento de tierra y la apertura de las funciones en más de un año de su supuesto inicio.
Que para la fecha de presentación de la demanda ninguno de los compradores, entre ellos la demandante, no cuentan ni con el dinero dado en reserva ni con el ofrecido apartamento.
Dice que por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana Graciela Yudith Ledezma Belisario y a su firma personal Inversiones Ledezma en acción de resolución de contrato de reserva o de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a los pedimentos que a continuación se especifican:
1. Resolución del contrato antes citado,
2. En virtud de la declaratorio de resolución de contrato la entrega de las cantidades de dinero que fueron entregadas a las demandadas así como los intereses que ha fueron recibidos por la demandada hasta el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa pasivo promedio de los seis principales entes financieros.
3. La suma de Bs. 150.000 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados-reservados, desde el momento de la celebración del negocio jurídico, es decir, desde el mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de la demanda.
4. Las costas y costos procesales derivadas de este proceso.
5. La corrección monetaria.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 22/11/2010 por el procedimiento ordinario.
El ciudadano alguacil el 09/12/2010 consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada Graciela Yudith Ledezma.
En fecha 26/01/2011 fue consignado escrito contentivo de cuestión previa conforme a lo presto en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar la incidencia.
Llagada la oportunidad para la contestación de la demanda, el 03/03/2011 fue consignado escrito conteniendo los alegatos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo:
• Tanto en lo hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos lo narrado en la misma,
• Que la ciudadana Blanca Lilia Vásquez García haya sido engañada de forma incauta como lo indica, por cuanto ella es solidaria responsable en su calidad de asociada y tenía conocimiento de las situaciones presentadas en el desarrollo de los acontecimientos sobrevenidos en la construcción de las Residencias Don Jesús,
• Que su representada haya pretendido enriquecerse recibiendo de manera incauta dinero por concepto de reserva y pagos de cuotas de apartamentos y asimismo su representada hizo entrega del dinero dado por los asociados al ciudadano Carlos Escobar Owen, con la aceptación tácita de la actora de que el ciudadano antes citado es el vicepresidente de la asociación civil con fines de lucros Residencias Don Jesús, cargo que ocupa por la decisión unánime de los integrantes de dicha asociación y quien a su vez es el contratista de la obra.
• Que su mandante se haya negado a atender a la actora vía telefónica así como a dar información sobre el desarrollo de la obra puesto que como asociada y directora de la asociación civil con fines de Lucro Residencias Don Jesús, cargo que asumió el 01/01/2009 tenía conocimiento de la situación.
Indico que el contrato de reserva celebrado entre las partes no precisa fechas de inicio, desarrollo y culminación, por ello la actora no tiene fundamento para argumentar su asombro en cuanto a la paralización de la obra de los apartamentos.
Llegado el proceso a probatoria las partes promovieron:
Actora: 1) ratificación de documentos producidos en la demanda, 2) inspección judicial y 3) testimoniales.
Demandada: 1) comunidad de la prueba y adquisición procesal, 2) informes y 3) testimoniales.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas se fijo oportunidad para la presentación de informe, sin que las partes consignaran informe alguno.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:
PREVIO
La parte actora demandó a Graciela Ledezma Belisario, personalmente y como representante de INVERSIONES LEDEZMA. Es el caso que INVERSIONES LEDEZMA no tiene personalidad jurídica porque no es ni una sociedad de comercio ni una sociedad o asociación civil; así lo demuestra el hecho de que en los documentos que cursan en autos se identifique con un número de información fiscal (RIF) propio de las personas naturales y que carezca de las menciones COMPAÑÍA ANÓNIMA o COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA o sus siglas C.A., S.A., o S.R.L., tal como lo ordena imperativamente el artículo 202 del Código de Comercio.
Se trata, en consecuencia, de una simple firma mercantil que sirve para individualizar al comerciante solitario, al que carece de asociados, a una persona que se dedica al ejercicio del comercio como lo prevé el artículo 26 del Código de Comercio en conexión con el artículo 28 eiusdem. Esta firma no tiene personalidad jurídica propia como sí la tienen las compañías de comercio por previsión expresa del artículo 201 in fine del Código de Comercio. Esta es una noción básica que a menudo olvidan los profesionales del derecho.
Resulta incorrecto, a la luz de la anterior explicación, incoar una demanda contra el comerciante individual y su firma mercantil porque ésta carece de personalidad jurídica, su función es simplemente identificar al fondo de comercio, distinguiendo al comerciante individual de otros que lleven su mismo nombre y apellido. La demanda incoada contra INVERSIONES LEDEZMA por tal razón debe ser desestimada porque la firma carece de vida propia, es un mero signo distintivo usado por el comerciante individual.
Así pues, ha de entenderse que el llamado contrato de reserva vincula a la demandante con la ciudadana Graciela Ledezma Belisario que es la llamada a responder por la inejecución del contrato.
ANÁLISIS DEL MÉRITO
La pretensión de la parte actora es que se declare la resolución de un contrato privado de reserva u opción de compra de un apartamento que suscribió el 10 de septiembre de 2008 con la demandada Graciela Yudith Ledezma Belisario. Pretende, además, el reintegro de Bsf 182.000,00 entregados a la demandada a cuenta del precio pactado en el contrato y los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras según la información que aporte el Banco Central de Venezuela. Finalmente, reclama el pago de Bsf 150.000,00 como indemnización de daños y perjuicios por ser esa la diferencia entre el valor del inmueble ofertado en la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda así como la indexación correspondiente de las cantidades reclamadas.
La demandante aduce haber pagado las sumas exigidas por su contraparte en tanto que su contraparte incumplió su obligación puesto que desde diciembre de 2009 la obra se encuentra absolutamente paralizada.
La accionada en su contestación rechazó los alegatos de su contendiente; adujo que la accionante tenía conocimiento de las situaciones presentadas en el desarrollo de los acontecimientos sobrevenidos en la construcción de las Residencias Don Jesús siendo ella solidariamente responsable en calidad de asociada. Que es del conocimiento de los asociados que entregó el dinero recibido al vicepresidente de la asociación Carlos Escobar Owen con la aceptación tácita de la actora, quien a su vez es el contratista de la obra.
Junto a la demanda la parte actora produjo un ejemplar de un contrato de reserva de un apartamento de 96 metros cuadrados identificado con el código A1, en la planta baja, de un edifico ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, urbanización San Rafael, Ciudad Bolívar por un precio de Bsf 320.000,00. El plazo de la reserva sería de dos meses contados a partir de la firma del contrato. Ese documento tiene al pie dos firmas ilegibles.
La demandada no desconoció el contrato de reserva el cual quedó así reconocido en virtud de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo unos recibos de ingresos marcados con las letras B y D. El primero por Bsf 80.000,00 y el segundo por Bsf 102.000,00. Ambos están firmados y tienen estampado un sello que se lee: INVERSIONES LEDEZMA. Estos documentos no fueron desconocidos por la demandada por cuya virtud se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código Procesal Civil.
El contrato de reserva y los recibos de ingresos fueron ratificados en el escrito de promoción. Estos documentos comprueban: a) la existencia del negocio jurídico; b) los pagos que a cuenta del precio realizó la optante.
La inspección judicial se evacuó el 21-6-2011 y en ella el tribunal hizo constar lo siguiente:
Primer Particular: El Tribunal hace constar que en el sitio objeto de inspección se observa la existencia de dos (2) vallas publicitarias, en una de las cuales se lee en su contenido lo siguiente: “Residencias Don Jesús. Exclusivamente para Usted… 3 habitaciones; 3 Baños; Sala Comedor; Cocina-Lavandero; 2 puestos de estacionamiento con 2 maleteros; Salón de fiesta; Salón de reuniones múltiples; Parque infantil; Áreas verdes con paisajismo; Conserjería y caseta de vigilancia. Apto. de 9 mts² y 150 mts². Promueve y vende Inversiones Ledezma. Arquitectura: Cares Construcciones c.a.”.- En cuanto al segundo particular el Tribunal observa y deja constancia que en el lugar en el cual se encuentra constituido no se observa edificación alguna, salvo un pequeño local de bloques sin frisar tipo deposito localizado en la parte delantera del terreno.- Con relación al tercer particular: el Tribunal deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se observa una hondonada o terreno con una excavación profunda sin que sean visibles equipos o materiales de construcción u obreros o personal empleado en labores de construcción o mantenimiento. Finalmente con respecto al cuarto particular: el Tribunal observa que el sitio donde se encuentra constituido se halla con maleza bastante alta y en estado de abandono.
Este reconocimiento comprueba fehacientemente que al 21/6/2011 la demandada no había cumplido con su obligación de construir el inmueble en el cual estaría ubicado el apartamento ofrecido a la parte actora.
La testigo Nayarith Velásquez González (folio 75) fue interrogada el 28/4/2011 contestando que conocía a la demandante y a la demandada y que le consta que en el sitio donde fueron ofrecidos los apartamentos no hay ninguna construcción. Que la demandada ni ha construido los apartamentos ni ha reembolsado el dinero; que hay otras personas afectadas por esa situación, encontrándose ella entre tales personas. Este testimonio es ineficaz porque según lo entiende este jurisdicente la ciudadana Nayarith Velásquez González tiene un interés así sea indirecto en las resultas del pleito por haber admitido que ella es una de las afectadas por el incumplimiento de la parte accionada, circunstancia que permite colegir que le interesa coadyuvar a la actora a salir victoriosa ya que comparten la misma situación de afectación patrimonial.
El artículo 478 del CPC inhabilita al testigo interesado por cuya razón no se aprecian las respuestas de la ciudadana Nayarith Velásquez González.
El testigo James Edward Massiah Matute (folio 80) no le merece fe a este sentenciador ya que de sus respuestas no es posible conocer si en verdad tiene conocimiento de los hechos acerca de los cuales declaró. El testigo dio las siguientes respuestas: sí los conozco de vista, trato y comunicación (1ª); sí me consta (2ª); sí tengo conocimiento (3ª); hasta la fecha no se ha hecho absolutamente nada (5ª); sí tengo conocimiento, el lote de terreno se encuentra actualmente abandonado (6ª) sí tengo conocimiento de que la señora Blanca hizo las gestiones ante el INDEPABIS (7ª); sí tengo conocimiento de que existen otras personas afectadas (8ª); hasta la fecha no se ha reembolsado ninguna cantidad a los afectados (9ª).
Como es posible observar, el testigo no dio ninguna explicación de la razón por la que conocía los hechos acerca de los cuales fue interrogado.
La parte demandada promovió las siguientes:
Una prueba de informes al banco BANESCO para determinar unos cobros de unos cheques girados a nombre de Carlos Escobar Owen sobre una cuenta corriente de INVERSIONES LEDEZMA FP. Con este medio se pretendía demostrar que al mencionado ciudadano se le entregó el dinero para el inicio de la obra.
Esta prueba es irrelevante. La demandante comprobó que contrató con la demandada Graciela Yudith Ledezma Belisario, la cual se identificó con su firma mercantil INVERSIONES LEDEZMA. Por consiguiente, la demandada es civilmente responsable debido a que el contrato de reserva es, respecto de los contratantes, ley entre las partes que debe ejecutarse de buena fe, el cual no daña ni aprovecha a terceros y que en caso de que una de las partes no ejecute su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o su resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. Estos son los principios inherentes al cumplimiento de los negocios jurídicos bilaterales tal cual dimanan de los artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil.
En el contrato de reserva u opción de compra no se estipuló que la demandada, la cual se identificó como “la inmobiliaria” pudiera traspasar la ejecución de contrato a un tercero –Carlos Escobar Owen-, o que el cumplimiento de su obligación de vender un apartamento estuviera supeditado a alguna condición suspensiva o resolutoria. De ahí que, con absoluta independencia de que la obra se hubiera encomendado a un tercero ella respondía civilmente en los límites pactados en el contrato preparatorio.
Los testigos James Edward Massiah Matute y Carlos Escobar Owen, promovidos por la demandada, no se presentaron en las oportunidades fijadas.
En el expediente ha quedado demostrada la existencia del contrato preliminar de venta, calificado como contrato de reserva por las partes, así como la suma pagada de manera anticipada por la demandante y el incumplimiento de la parte accionada, pues la obra se encuentra actualmente paralizada en la fase inicial de movimiento de tierra a pesar de que el negocio se pactó en el año 2008. A la demandada le tocaba comprobar alguna causa de exoneración de responsabilidad, pero no lo hizo por lo que en la sentencia definitiva las pretensiones de resolución del contrato y de reintegro de las sumas pagadas por la actora serán declaradas con lugar.
En cuanto al pago de intereses se estima que dicha pretensión es parcialmente procedente porque a pesar de que la demandada está obligada a pagarlos su cuantía no es la misma que la reclamada en el libelo. En efecto, el contrato preliminar de venta es un contrato de naturaleza civil por cuya virtud la obligación a cargo de la accionada, restituir sumas de dinero, siendo una obligación pecuniaria se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil conforme al cual los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. No existiendo en materia civil tal disposición especial, el cálculo de los intereses debe hacerse según el tipo legal que es del 3% anual como lo pauta el artículo 1277 del Código Civil y no a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras como lo exige la actora. Así se decide.
En lo que concierne a la indexación monetaria el tribunal encuentra que las informaciones oficiales publicadas por el Banco Central de Venezuela dan cuenta de que en nuestro país la inflación durante los años 2009, 2010 y 2011, hasta septiembre, ha sobrepasado en cada uno de esos periodos el límite del 5% anual que, de acuerdo a parámetros fijados por la Sala Constitucional, es el que justifica que se ordene la indexación monetaria. Así las cosas en la parte dispositiva de este fallo se ordenará que se indexen las cantidades que debe reintegrar la demandada mediante una experticia complementaria del fallo.
En cuanto al pago de Bsf 150.000,00 en concepto de daños y perjuicios por la diferencia de valor entre el inmueble ofertado desde septiembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, monto ese que permitiría adquirir a la demandante un inmueble de similares características, este juzgador considera que tal pretensión es improcedente.
La razón de esta negativa estriba en que la demandante pretende que se le compense por la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno de la inflación mediante la entrega de una cantidad de dinero que le permita adquirir un inmueble de similares características al que aspiraba adquirir al suscribir el contrato preliminar de venta. A esto se le llama indexación. Resulta que tal pedimento ya fue satisfecho al acordar la indexación de la cantidad abonada por la actora a cuenta del precio definitivo del inmueble, operación que se encargará a unos expertos conforme al artículo 249 del CPC. Con la indexación se compensa la pérdida de valor del Bolívar entregándole a la accionante una cantidad numéricamente distinta a la que entregó a su contraparte, pero con el mismo valor intrínseco. Aceptar la exigencia de la demandante de que se le indemnice con una cantidad (Bsf 150.000,00) que cubra la diferencia de valor entre el inmueble que en septiembre de 2008 pensó adquirir al celebrar el contrato de reserva y un inmueble similar en la fecha de presentación de la demanda es, ni más ni menos, que aspirar solapadamente a una doble indexación que no tiene justificación jurídica ni económica. Por tanto, se desestima esta pretensión.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por Blanca Lilia Vásquez García contra Graciela Yudith Ledezma Belisario. En consecuencia, se declara resuelto el contrato preliminar de venta o contrato de reserva suscrito por documento privado entre Blanca Lilia Vásquez García y la demandada Graciela Yudith Ledezma Belisario el día 10/09/2008.
Se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de ciento ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 182.000,00) así como los intereses generados por esta suma calculados a la tasa del 3% anual desde la fecha en que fue citada la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Asimismo, se condena a la demanda a pagar la suma que resulte de la indexación monetaria de la suma pagada por la actora (excluidos los intereses) de acuerdo con los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela, vigentes en los meses comprendidos entre la fecha de interposición de la demanda hasta que el fallo adquiera carácter de cosa juzgada.
Para el cálculo de los intereses y de la indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la forma indicada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir copia certificada de este fallo al Ministerio Público para que si lo considera procedente inicie las averiguaciones que permitan determinar si la demandada incurrió en algún hecho punible.
No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000362
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